REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2.475-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VELASQUEZ VELIZ CLEIVIS QUIMOUGRA y SOSA JIMÉNEZ DEIVIS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.280.586 y V-12.080.831 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ, Inpreabogado Nº 179.435.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se recibe la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMIGABLE), por distribución en fecha 19 de septiembre de 2017, folio 11, efectuada por los ciudadanos VELÁSQUEZ VELIZ CLEIVIS QUIMOUGRA y SOSA JIMÉNEZ DEIVIS AREVALO, ambos plenamente identificados en autos, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
Al respecto se observa de la lectura que la unión matrimonial que existía entre los demandantes quedo disuelta según sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual anexan a la solicitud en copia certificada, marcada con la letra “A”, del folio 3 al 6, de la causa.
Señalan además, el hecho de realizar la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal existente, a tenor de las estipulaciones que ellos mismos establecieron al respecto, relativas a un (1) bien inmueble.
Finalmente, fundamentaron su petición en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal que imparta la homologación a lo convenido en los términos expuestos por ellos y se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la referida homologación.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Establece el artículo 788 del Código comentado señala: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, de la documentación presentada junto con el libelo de demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos VELÁSQUEZ VELIZ CLEIVIS QUIMOUGRA y SOSA JIMÉNEZ DEIVIS AREVALO, ambos plenamente identificados en autos, en el caso que nos ocupa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual anexan a la solicitud en copia certificada, marcada con la letra “A”, del folio 3 al 6, de la causa, se desprende que luego de haber contraído matrimonio civil, procrearon dos (2) hijos, siendo que AREVALO SOSA JESÚS MANUEL, es adolescente y como fecha de nacimiento señala la referida sentencia, el 17 de agosto de 2005, de lo cual se desprende que el hijo de los solicitantes, el ciudadano AREVALO SOSA JESÚS MANUEL es adolescente, corresponde entonces y atendiendo al criterio funcional arriba referido, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que es un Tribunal especializado, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en atención a lo establecido en el referido artículo, esta sentenciadora colige que la presente reclamación debe ser sustanciada por un juez competente atendiendo a la materia que corresponda, y visto que de la documentación traída a los autos por la propia parte actora, se verificó la existencia de un (1) hijo que es adolescente, en este caso, el ciudadano AREVALO SOSA JESÚS MANUEL, con lo cual. Aun cuando el Tribunal competente ha declarado con lugar el divorcio entre los demandante, ha quedado disuelto el vinculo matrimonial, cesado la comunidad y pudieran los mismos proceder a la liquidación, se deberán tomar en cuenta las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la partición amigable cuando existan niños, niñas y adolescentes entre los interesados, con lo cual se desprende, como anteriormente se dijo, el juez competente para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMIGABLE), es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMIGABLE), efectuada por los ciudadanos VELASQUEZ VELIZ CLEIVIS QUIMOUGRA y SOSA JIMÉNEZ DEIVIS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.280.586 y V-12.080.831 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ, Inpreabogado Nº 179.435.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de su distribución y conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
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