REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE N° 2.465-17.
Ciudadanos LUCAMBIO RAMIREZ HECTOR LUIS y CARBALLO ACOSTA KENYIS ANABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.953.823 y 21.047.177; respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal Hospital La Mosca, entre avenidas Cedeño y Ravell, casa N° 50, municipio san Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el sector Carrizalito, avenida 1 con calle adyacente a la Plaza Virgen de la Mercede, Primera entrada de San Pablo, casa S/N, San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE
DEMANDANTE
DAYNET DAYANA OVIEDO GONZALEZ, Inpreabogado N° 186.214.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos LUCAMBIO RAMIREZ HECTOR LUIS y CARBALLO ACOSTA KENYIS ANABEL, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada DAYNET DAYANA OVIEDO GONZALEZ, Inpreabogado N° 186.214; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
En su escrito los solicitantes expusieron, que contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2015; ante el Registro Civil de San pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y para evidenciarlo anexan al escrito copia fotostática certificada del acta de matrimonio registrada con el N° 42, marcada con la letra “C”, y corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente. Que luego de concluido el acto fijaron su domicilio conyugal, en la calle Principal, sector la Mosca, entre avenida Cedeño y avenida Ravell, casa N° 50; municipio San Felipe, estado Yaracuy; donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, sin embargo a partir del día 15 de abril de 2016; decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos a pesar de haber transcurrido un año de dicha separación, manteniendo una ruptura prolongada y permanente hasta los actuales momentos, por lo que acuden a esta autoridad a solicitar se declare disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos. Manifiestan que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. Por último piden al Tribunal que una vez que haya quedado firme la decisión les sea otorgada tres (3) juegos de copias certificadas de la sentencia. Fundamentan su petición en el artículo 185 del Código Civil Vigente, así como la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MARCHAN y en la Sentencia N° 446, dictada por la misma sala el 15 de Mayo de 2014.
Ahora bien, la solicitud fue recibida por distribución en fecha 31 de julio de 2017 y admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2017; ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación librada, debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente.
En fecha 14 de agosto de 2017; la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio once (11) del presente expediente
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En este estado, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en el escrito, declarando que su último domicilio conyugal fue en la calle Principal, sector la Mosca, entre avenida Cedeño y avenida Ravell, casa N° 50; municipio San Felipe, estado Yaracuy; tal como consta en el folio uno (01) del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 42, y corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, los ciudadanos LUCAMBIO RAMIREZ HECTOR LUIS y CARBALLO ACOSTA KENYIS ANABEL, ya identificados up supra y corre inserta al folio cuatro (04) del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LUCAMBIO RAMIREZ HECTOR LUIS y CARBALLO ACOSTA KENYIS ANABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.953.823 y 21.047.177; respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal Hospital La Mosca, entre avenidas Cedeño y Ravell, casa N° 50, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el sector Carrizalito, avenida 1 con calle adyacente a la Plaza Virgen de la Mercede, Primera entrada de San Pablo, casa s/n, San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DAYNET DAYANA OVIEDO GONZALEZ, Inpreabogado N° 186.214; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha en fecha 16 de diciembre de 2015; ante la Primera Autoridad Civil de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 42, que anexan a la solicitud marcada con la letra “C”, y corre inserta al cuatro (04) del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, una vez la parte la provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil septiembre (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
|