EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 2.426-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAGORCAK YOUNES STEFANIA SURITA FEDERICA MILAGRO DE FATIMA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.481.104, abogada inscrita en el Inpreabogado con el N° 250.156; y domiciliada en la sexta avenida, entre avenida La Patria y calle 18, edificio Younes, piso 01, apartamento 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PÉREZ ÁNGULO JOSÉ CLEMENTE, Inpreabogado N° 74.838, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre avenida La Patria y calle 18, Laboratorio Diagnostico San Felipe, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana MONTILLA REA LUCENIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.473; y domiciliada en la sexta avenida, entre avenida La Patria y calle 18, edificio Younes, local comercial número 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que conforman, el presente expediente se observa que en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrito y presentado por la ciudadana ZAGORCAK YOUNES STEFANIA SURITA FEDERICA MILAGRO DE FATIMA, debidamente asistida por el abogado PÉREZ ÁNGULO JOSÉ CLEMENTE, Inpreabogado N° 74.838, contra la ciudadana MONTILLA REA LUCENIA JOSEFINA, arriba identificada, representada de su apoderada judicial, abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2017 (folio 263 y su vuelto); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso. De las mismas se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE), a la Dirección de Aguas de Yaracuy; al Director de la Luz Eléctrica del estado Yaracuy (SERDECO); al Director de CANTV, bajo oficios Nros. 367/2017; 368/2017; 369/2017 y 370/2017, inserto a los folios 264 al vuelto del folio 265.
En este orden de ideas tenemos que en fecha 27 de septiembre de 2017, venció el lapso de evacuación de pruebas, el cual fue fijado en el auto de admisión de las pruebas tal como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso subsiguiente sería fijar el día y la hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública, conforme lo dispone el artículo 869 ejusdem. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que no constan en autos algunas de las resultas de la prueba de informe up supra señalada.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la fecha no consta la resulta de la prueba de informe solicitada a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE) y al Director de CANTV; las cuales fueron admitida por este Tribunal en tiempo útil, tal como quedó up supra señalado, en consecuencia, al existe prueba pendiente por evacuar, y a los fines de garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
Y una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
Tal como se desprende de la jurisprudencia antes citada el juez como director del proceso, debe conducir el juicio hasta su fin, cumpliendo con las funciones establecidas de los jueces, como lo es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de fijar el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública y de la revisión de la misma se evidencia que no consta en autos la resulta de la prueba de informe de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE) ni la del Director de CANTV, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como garante del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio de 2017 (folio 263 y vuelto), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es razonable al juez ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; se acuerda ratificar el oficio emitido a los entes referidos, a los fines de que dichos organismos cumplan con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se fijará la respectiva audiencia oral y pública en la presente causa, una vez conste en autos la resulta de las referidas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto conste en autos las pruebas de informes admitida en fecha 12 de julio de 2017 en auto cursante al folio 263 y su vuelto, dirigidas a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE) y al Director de CANTV.
SEGUNDO: SE ORDENA la ratificación de las pruebas de informe antes señalada, en consecuencia, se ordena ratificar los oficios a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (SUNDDE) y al Director de CANTV, signado con los Nros. 367/2017 y 370/2017 de fecha 12 de julio de 2017. Líbrense oficio.
TERCERO: SE DEJA ESTABLECIDO QUE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA SE FIJARÁ una vez conste en autos la resulta de las pruebas de informes antes mencionada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero.
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero.
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