REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 3.059-16.

DEMANDANTE: Ciudadana PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.584.298; domiciliada en urbanización Las Tapias 19 de abril, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE:

DEMANDADO: SICLIMAR RAMIREZ y WILMER JOSE PACHECO, Inpreabogado números 202.944 y 195.120 respectivamente.

Ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 8.518.190; calle 4 de mayo, quinta Machavez, Asunción, estado Nueva Esparta.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.584.298; asistida de los abogados SICLIMAR RAMIREZ y WILMER JOSE PACHECO, Inpreabogado números 202.944 y 195.120 respectivamente, en contra del ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 8.518.190; domiciliado en la calle 4 de mayo, quinta Machavez, Asunción, estado Nueva Esparta, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alega la solicitante, ciudadana PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, ambos ya identificados, en fecha 27 de diciembre de 1985; ante la Prefectura del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que establecieron su domicilio conyugal en el callejón Cascabel, avenida 17, entre calles 18 y 19, N° 19-43; municipio Independencia del estado Yaracuy. Manifiestan que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres RAFAEL ANTONIO MACHADO ALVARADO y MARIANA JONNELY MACHADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números 18.303.036 y 18.303.032 respectivamente, mayores de edad.
En su escrito manifiesta que en su unión conyugal se presentaron una serie de eventos dañinos y reiterados a tres (03) años después de su unión matrimonial, lo que imposibilitó la armónica convivencia entre ambos, por lo que decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, condición que se ha mantenido sin reconciliación alguna, produciendo la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio según lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. La solicitud fue recibida por Distribución en fecha 03 de marzo de 2016 y el 04 de marzo de 2016; se admite ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, ya identificado y la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2016; la parte actora ciudadana PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ, otorga Poder Apud-Acta a los abogados SICLIMAR RAMIREZ y WILMER JOSE PACHECO, todos suficientemente identificados, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 12 de abril de 2016; la Secretaria del Tribunal deja constancia que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró la correspondiente boleta de citación al cónyuge.
Mediante diligencia que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) presentada por el abogado WILMER JOSE PACHECO, identificado anteriormente y en su carácter de autos, solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la citación del demandado, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 17 de mayo de 2016, librándose el exhorto correspondiente.
Cursa al folio treinta y ocho (38) abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016: el Tribunal como director del proceso y mediante auto acuerda oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra el exhorto librado en fecha 17 de mayo de 2016.
Al folio cuarenta y uno (41) cursa diligencia presentada por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora y aporta nueva dirección a los fines de la citación del demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2016; el Tribunal dicta auto en el que insta a la parte demandante a señalar a que Juzgado pertenece la dirección aportada y constando la misma se procederá a librar el exhorto para la práctica de la citación.
Del folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta (60) constan actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, sin cumplir, la misma se recibió en este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016 y en fecha 10 de noviembre de 2016 se dicto auto ordenando darle entrada y agregarla a los autos.
Al folio sesenta y tres (63) cursa diligencia presentada por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, apoderada judicial de la solicitante y pide se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique la citación del demandado, y en fecha 23 de noviembre de 2016; el Tribunal dictó auto ordenando lo solicitado librándose el respectivo Exhorto.
En fecha 08 de diciembre de 2016; la Secretaria del Tribunal dejó constancia que provisto de las copias simples se libró la compulsa a los fines de remitir el Despacho librado para la práctica de la citación del ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, en la nueva dirección.
En fecha 27 de enero de 2017; la apoderada judicial de la parte actora, abogada SICLIMAR RAMÍREZ, mediante diligencia solicita se libre oficio al Tribunal comitente a los fines de que indique el resultado del exhorto librado, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 02 de febrero de 2017; en oficio N° 0049-17.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió oficio N° 2017-108; emanado del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual se agregó a los autos y cursa al folio setenta y tres (73).
En fecha 05 de mayo de 2017; la parte actora representada legalmente por el abogado WILMER JOSE PACHECO, presenta diligencia en la que solicita se oficie al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para solicitar una respuesta sobre el impulso procesal para la debida citación: En fecha 09 de mayo de 2017; el Tribunal niega lo solicitado por cuanto ya consta en actas respuesta indicando el estado en que se encuentra la causa.
Del folio setenta y seis (76) al folios ochenta y nueve (89) constan actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, con oficio N° 2017-210. En fecha 30 de junio de 2017; el Tribunal dicta auto ordenando darle entrada al mencionado oficio contentivo del resultado del exhorto librado, demostrando que el demandado se encuentra debidamente citado.
En fecha 13 de julio de 2017; el Tribunal dicta auto en el que vencido como se encuentra el lapso establecido para que el demandado exponga lo que considere pertinente en cuanto a la solicitud, se ordenó aperturar el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de las ciudadana TRINA RAFAELA MATUREL de LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.460.576 y ciudadano EFREN RAFAEL GRATEROL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.557.790.
Al folio noventa y dos (92) consta diligencia presentada por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, y presenta escrito de promoción de pruebas, el Tribunal en fecha 17 de julio de 2017; las admite y fija la oportunidad legal para el acto de evacuación de los testigos.
En fecha 21 de julio de 2017; el Tribunal declara desierto la oportunidad legal para oír las testimoniales promovidas.
En fecha 25 de julio de 2017; mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 25 de julio de 2017; fijándose la oportunidad para que rindan sus declaraciones.
Cursa al folio 98 y su vuelto, evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante en el presente juicio
En fecha 31 de julio de 2017; el Tribunal dicta auto en el que como Director del Proceso, ordena citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión en lo relativo a la solicitud presentada, conforme lo establece el artículo 185-A, cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró boleta y provisto como fue el Tribunal de las copias simples de la compulsa, en fecha 04 de agosto de 2017; la misma se certificaron a los fines de la citación ordenada.
Consta a los folios ciento uno (101) acta de consignación de la boleta, presentada por el Alguacil del Tribunal y al ciento dos (102) boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, quien presentó diligencia en fecha 14 de agosto de 2017 (f. 103).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en el callejón Cascabel, avenida 17, entre calles 18 y 19, N° 19-43; municipio Independencia del estado Yaracuy.
Pruebas traídas a los autos:
• Copia certificada del Acta de matrimonio, signada con el N° 347, año: 1985, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada bajo el Nº 1226, del Libro de Registro Civil llevados por ese despacho para el año 1986.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIANA JONNELY, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada bajo el Nº 681, del Libro de Registro Civil llevados por ese despacho para el año 1989.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil de Municipio, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y de los documentos valorados se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ y OVIDIO FRANCISCO MACHADO, así como se evidencia el vínculo filial existente entre ellos. Igualmente se evidencia de las actas de nacimientos que procrearon dos (02) hijos, los cuales cuentan con la mayoría de edad
Asimismo, en la articulación probatoria, promovieron las testimoniales de la ciudadana TRINA RAFAELA MATUREL de LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.460.576 y del ciudadano EFREN RAFAEL GRATEROL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.557.790; las cuales fueron interrogados por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la solicitud por la ciudadana PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ, al señalar los testigos que conocen a los cónyuges entre sí, que si establecieron domicilio conyugal, que tienen más de veinticinco (25) años separados, que el ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, se marchó, se fue para la Isla de Margarita y no han vuelto a hacer vida en común; en virtud que fueron transgredido en forma grave, intencional e injustificada los deberes matrimoniales, establecidos en el artículo 137 del Código Civil el cual reza: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, resulta procedente declara con lugar la presente solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia continúa señalando lo siguiente:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

Es por lo que en la misma forma en que lo delata la jurisprudencia, ocurrió en el presente caso, en el que esta juzgadora ha concluido que las partes han estado separados de hecho por más de veinticinco (25) años, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de norma establecida en el artículo 185-A, por lo que se hace procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada por la ciudadana PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ, y el ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, plenamente identificados en autos Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ, y el ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, ya identificados up supra, signada con el N° 347, del año 1985 y corre inserta a los folios dos (02), frente y vuelto del folio tres (03) y cuatro (04) del caso que nos ocupa ya valorada.
En cuanto a los bienes adquiridos no hay pronunciamiento alguno por cuanto la solicitante manifestó no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
No existiendo objeción alguna por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, incoada por la ciudadana PETRA GREGORIA ALVARADO ROSALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.584.298; representada legalmente por los abogados SICLIMAR RAMIREZ y WILMER JOSE PACHECO, Inpreabogado números 202.944 y 195.120 respectivamente, en contra del ciudadano OVIDIO FRANCISCO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 8.518.190; domiciliado en la calle 4 de mayo, quinta Machavez, Asunción, estado Nueva Esparta. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1985, ante la Prefectura del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero