REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 564
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOHRVIC RAFAEL SOSA DUDAMELL y BRIZAIRA DEL CARMEN DAVILA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.511.984 y 7.512.772 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
Abog. NAUDY DUDAMELL, Inpreabogado Nº 118.382
MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185, suscrita y presentada por los ciudadanos JOHRVIC RAFAEL SOSA DUDAMELL y BRIZAIRA DEL CARMEN DAVILA LOBO, debidamente asistidos de abogado, todos plenamente identificados, en fecha 8 de Agosto de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 31 de marzo de 1978, contrajeron matrimonio civil, por ante la entonces Prefectura del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe del mismo estado, según consta en el acta de matrimonio Nº 40, cursante al folio 4 del expediente; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la avenida La Patria, diagonal al banco Provincial, quinta Mama Chita, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por otra parte señalan que procrearon tres (3) hijos, que actualmente cuentan con la mayoría de edad y que no adquirieron bienes que liquidar; finalmente aducen que por cuanto desde hace algunos meses decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentando la misma en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 2 de junio de 2015 (expediente Nº 12-1163).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes, consignaran copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos; información esta fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, actas de nacimiento de los hijos procreados durante dicha unión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por los ciudadanos JOHRVIC RAFAEL SOSA DUDAMELL y BRIZAIRA DEL CARMEN DAVILA LOBO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original y en su lugar déjese copia certificada de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Cmgl
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