REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTENº 571
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIA ELENA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.150 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Abog. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA. Inpreabogado Nro 56.073.
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadana MARILYS MAGDALENA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.373.389.
Abog. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nro 81.067.
COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
Recibido el presente expediente por distribución en fecha 20 de septiembre de 2017, previa inhibición formulada por la abogada Joisie Jandume James Peraza, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior inmediato en fecha 18 de septiembre de 2017, tal como consta de la respectiva incidencia cursante a los folios del 83 al 96 ambos inclusive. Seguidamente, se procedió a darle entrada al mismo por auto de esta misma fecha, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 80. Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inició por demanda de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) interpuesta por la ciudadana María Elena Arias, asistida por el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073, contra la ciudadana Marilys Magdalena Mendoza Pinto, ambas partes ya identificada y de las actas que conforman el mismo se observa:
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal conocedor de la causa para ese entonces, Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda y se ordenó librar compulsa, tal como consta al folio 11 de este legajo escritural.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación de la parte demandada, la misma quedó a derecho en fecha 31 de enero de 2011.
La demandada de autos en la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a hacerlo en fecha 02 de febrero de 2011, debidamente asistida por la abogada Suhail Hernández Alvarado, Inpreabogado Nro. 81.067, tal como consta de las actas cursantes a los folios del 16 al 28 ambos inclusive.
Abierta la causa a pruebas, conforme lo estipulado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Suhail Hernández Alvarado, Inpreabogado Nro. 81.067, en fecha 22 de febrero de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas; tal como consta a los folios del 29 al 38. Las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (22 de febrero de 2011), en los siguientes términos: Con respecto al MERITO FAVORABLE EN AUTOS y a las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en los capítulos I y II, se admitieron y se agregaron a los autos; asimismo en lo referente a los Capítulos III, IV, y V, el Tribunal negó la admisión de las mismas, tal como consta al folio 41.
En fecha 22/02/2011, la parte demandada, ciudadana Marilys Magdalena Mendoza Pinto, presento diligencia donde le otorga poder apud acta a la abogada Suhail Anayantzy Hernández, Inpreabogado Nro. 81.067, y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal conocedor de la causa para ese entonces. (Folios 39 y 40).
En fecha 24/02/2011, la parte demandante, ciudadana María Elena Arias, presentó diligencia donde le otorga poder apud acta al abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nro. 81.067, y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría. (Folios 42 y 43).
En fecha 25/02/2011, el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nº 56.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia a los fines de consignar documentos originales. (Folios 42 al 52)
Cursante al folio 53, consta auto mediante el cual el Tribunal ordenó tachar todas las grafías literales y numéricas salvándose debidamente cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura.
En fecha 14/04/2011, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de inicio y fin de los lapsos para la contestación de la demanda y de pruebas en la presente causa. (Folio 54)
Cursante al folio 57, consta auto dictado en fecha 16/05/2011, en la cual se ordenó suspender la misma hasta tanto la parte demandante acreditare haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial y se libraron las boletas de notificación.
Previo abocamiento de la jueza provisional del Tribunal conocedor de la causa, en fecha 16/06/2017, el mismo dicto sentencia Interlocutoria donde se ordenó la reanudación de la causa, decretando la nulidad del auto de fecha 16/05/2011 que ordenó la suspensión del presente procedimiento y la consecución del iter adjetivo de la presente causa.
Cursante al folio 78, se observa inhibición planteada por la Abg. Joisie James Peraza, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; asimismo ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que resuelva la presente incidencia.
Ante tal escenario y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y a tenor de establecer un orden al proceso, dado que en fecha 19 de septiembre de 2017, la presente causa fue distribuida para este Juzgado por la ya mencionada inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y declarada con lugar por el superior inmediato, al respecto EL TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el cobro de canon de arrendamiento y el desalojo del inmueble (vivienda); fundamentando la acción en el artículo 34 literal b del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte del demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda el cobro de canon de arrendamiento y el desalojo del inmueble (vivienda), redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su procedimiento oral que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, no queda más a este administrador de justicia entrar a hacer un estudio-análisis de lo establecido dentro del ordenamiento jurídico en lo atinente a las reposiciones y sobre el particular nos señala el autor HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, define la reposición como: “La reposición no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas”.
Así, La Casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es una defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico, sino que debe “perseguir un fin útil”, la doctrina, pues, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, en cuanto a que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil. Las reposiciones innecesarias, sin propósito directo a mantener la regularidad del juicio, no tienen justificación.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades, el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En sana interpretación del segundo aparte del artículo transcrito, la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad. Es decir, que conforme con lo establecido con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente; solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Así pues, tomando en cuenta que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que demandaba el cobro de canon de arrendamiento y el desalojo de inmueble (vivienda), por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por cobro de canon de arrendamiento o por desalojo de inmueble (vivienda), observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí y más aún el Tribunal conocedor de la causa para ese entonces, procedió a admitir la misma; con tal proceder se infringió con el desarrollo del proceso que dan a las actuaciones posteriores nulidad procesal; que en nuestro ordenamiento jurídico han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, por lo que amerita necesariamente el reponer la causa al estado de su admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de enero de 2011 y consecuencialmente declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones de la presente causa, se concluye que con la admisión de la presente demanda se dio origen a la secuencia de actos procesales errados y no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para este Juzgador en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de enero de 2011, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse anexo desde el referido folio hasta el presente fallo.
SEGUNDO: Teniéndose presente las normas transcritas ut supra, el criterio jurisprudencial citado y la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil Venezolano y previendo sobre la ilegalidad de actuaciones que vayan dirigidas a quebrantar normas legales que ingresan el orden público y al debido proceso, que ocasionan gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada conforme a la Ley, considera ajustado a derecho declarar inadmisible la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ARIAS, contra la ciudadana MARILYS MAGDALENA MENDOZA PINTO, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista igualmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio;
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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