REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES
BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
GUAMA: MIÉRCOLES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES:
ciudadanos GISELA PALACIOS y JOSÉ PALERMO DIAZ ORDOÑEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédulas de Identidad Nº V-4.475.947 y N° V-8.514.342, respectivamente
ABOGADO:
ALEXANDER GAMEZ PEREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.760
EXPEDIENTE NÚMERO:
1069/17
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos GISELA PALACIOS y JOSÉ PALERMO DIAZ ORDOÑEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédulas de Identidad Nº V-4.475.947 y N° V-8.514.342, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER GAMEZ PEREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.760, y solicitaron ante ese Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 89, tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 2000 y que cursa al folio tres (03) del presente expediente.
Alegaron igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón San Miguel del Caserío La Gotera en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho desde el mes Abril del año 2007, y que hasta la fecha no han reanudado la relación, fundamentando su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, igualmente narraron los solicitantes en su escrito libelar, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes gananciales y que no procrearon hijos, -
La solicitud fue recibida mediante distribución en fecha Catorce (14) de Julio del año 2017 y fue admitida en fecha Lunes Diecisiete (17) de Julio de 2017, por lo cual se le dio entrada, y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, así como también se ordenó publicar edicto en un diario de circulación Regional, emplazando a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos por la presente solicitud de Divorcio, todo de conformidad con la sentencia 233 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Mayo de 2017 Exp. No. 216-000940, y el aparte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, tal como consta en auto, cursante al folio siete (05) del presente expediente.
Al folio seis (06), riela copia del edicto que deberá ser Publicado.-
Al folio siete (07), riela la comparecencia del Abogado ALEXANDER GAMEZ PEREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.760 y recibió por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto que se encuentra inserto al folio seis (06), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
Al folio ocho (08), riela la comparecencia de la ciudadana GISELA PALACIOS y el Abogado ALEXANDER GAMEZ PEREZ, ambos ya identificados y consignó mediante diligencia ante este Tribunal, la publicación del Edicto, realizada en el Diario Yaracuy al Día, página Nº 09, de fecha Miércoles, Veintiséis (26) de Julio de 2017, en el cual solicitó el DIVORCIO, entre la ciudadana GISELA PALACIOS con el Ciudadano JOSÉ PALERMO DIAZ ORDOÑEZ
Al folio diez (10), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/08/2017, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio once (11), riela escrito de la ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emite su opinión favorable a la solicitud.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido quien decide, observa, y así se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo para el año 2000, cursante al folio tres (03) del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial; y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, en el cual se emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su deseo de separarse de mutuo acuerdo; al alegar que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que desde el mes de Abril del año 2007, ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
La ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día Primero de Agosto de 2017, manifestó mediante escrito de la misma fecha, su visto bueno sobre la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GISELA PALACIOS y JOSÉ PALERMO DIAZ ORDOÑEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédulas de Identidad Nº V-4.475.947 y N° V-8.514.342, respectivamente, y no habiendo comparecido alguna persona afectada de sus derechos por la solicitud de divorcio, por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GISELA PALACIOS y JOSÉ PALERMO DIAZ ORDOÑEZ, ambos ya identificados, quienes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado ALEXANDER GAMEZ PEREZ, ya identificado y DECRETA: LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil (2000), por ante la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 89, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Ligia Ode Silveira
Abg. Yurbys Alizay Palma Sequera
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Yurbys Alizay Palma Sequera
LOS/Yaps/mariexy
Exp. N° 1069/17
|