República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Jueves, Veintiuno (21) de Septiembre del 2017
AÑOS: 207º y 158º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

LA SOLICITANTE: Ciudadana ESMILDA MARGARITA ROJAS GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.919.923, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos EMILIO ANTONIO ROJAS GUEVARA, ANGÉLICA MARÍA ROJAS GUEVARA, EDER JOSÉ ROJAS GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.367.342, V-12.936.606, V-15.769.626, V-7.512.266, en su orden respectivamente, y de su señora Madre ciudadana EMMA TERESA GUEVARA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.512.266.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: YARITZA ANTONIETA PEÑA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.080.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.724.
SOLICITUD NÚMERO: 398/17

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibida por distribución la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ESMILDA MARGARITA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.919.923, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos EMILIO ANTONIO ROJAS GUEVARA, ANGÉLICA MARÍA ROJAS GUEVARA, EDER JOSÉ ROJAS GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.367.342, V-12.936.606, V-15.769.626, V-7.512.266, en su orden respectivamente, y de su señora Madre ciudadana EMMA TERESA GUEVARA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.512.266, asistida por la Abogado YARITZA ANTONIETA PEÑA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.080.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.724; se le dio entrada, se formo expediente con los recaudos anexos y se le asigno la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana ESMILDA MARGARITA ROJAS GUEVARA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos y de su señora Madre ciudadana EMMA TERESA GUEVARA DE ROJAS, plenamente identificados y asistida por la abogada en ejercicio YARITZA ANTONIETA PEÑA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.080.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.724, en la que manifiestan que el día catorce (14) de Abril del año 2016, falleció Ab Intestato, EMILIO ROJAS, quien era mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-318.961, y en vida era nuestro Padre Legítimo tal como se evidencia en Actas de Nacimiento que acompañan a esta solicitud, y Cónyuge de EMMA TERESA GUEVARA DE ROJAS, como se evidencia de Acta de Matrimonio. A fin de que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por su causante EMILIO ROJAS, la parte actora fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA: La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Es obligación del Juez (a) que una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido en el artículo 14 ejusdem, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a declarar como Únicos y Universales Herederos a la solicitante, sus hermanos y su señora madre antes mencionados, dictar el presente auto para mejor proveer la cual es la facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para completar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la solicitud.

Así como también podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”

Ya que resulta indispensable para quien juzga dejar claramente sentado y aclarar la discrepancia entre los documentos presentados por la solicitante con respecto al Acta de Defunción del padre de ésta, que en copia certificada presenta en su solicitud, se mencionan que dejó cuatro (4) hijos de nombres: ESMILDA MARGARITA ROJAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.919.923, ANGÉLICA MARÍA ROJAS GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.936.606, EDER JOSÉ ROJAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.769.626 y el declarante ciudadano EMILIO ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.367.342, todos mayores de edad, así mismo consta en el Acta de Matrimonio que en copia simple acompaña con el escrito de solicitud, inserta bajo el N° 3, Folio 5 y 6 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el registro Civil del Municipio Sucre, Guama, del Estado Yaracuy en el año 2004, de los ciudadanos EMILIO ROJAS Y ENMA TERESA GUEVARA, padres de los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio civil y manifestaron reconocer y legitimar mediante ese matrimonio a sus hijos que procrearon durante su unión concubinaria de nombres: EDGAR MANUEL GUEVARA, presentado en la Prefectura del Municipio Independencia en el año 1.959, Acta N° 18; EMILDA MARGARITA ROJAS GUEVARA, presentada en la Prefectura del Municipio Arístides Bastidas, en el año 1.968, Acta N° 133; EMILIO ANTONIO ROJAS GUEVARA, presentado en la prefectura del Municipio San Felipe, en el año 1.970 Acta N°291; ENMA JOSEFINA GUEVARA, CARMEN ISABEL GUEVARA, GLADYS MARGARITA GUEVARA, EDDY ADELA GUEVARA, ANGÉLICA MARÍA GUEVARA Y EDERJOSÉ ROJAS GUEVARA, presentados en la Prefectura del Municipio Sucre, en los años 1.961, Acta N°89, 1.962, Acta N° 91, 1.964 Acta N° 99, 1.966, Acta N° 70, 1977, Acta N° 22, Año 1.982, Acta N° 375, en su orden respectivamente. Ahora bien, en el escrito de solicitud no acompañan copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos antes mencionados, que demuestren la filiación de estos, con sus mencionados padres, ya que fueron reconocidos legalmente por sus padres tal como se evidencia en el Acta de matrimonio, y procreados por ellos durante su unión concubinaria, Actas de Nacimientos que deben ser consignados por ante este tribunal con su debida nota marginal, ya que las mismas presentan una incongruencia entre el escrito de solicitud, su Acta de matrimonio y con el acta de defunción, donde se obvio mencionar a los prenombrados ciudadanos, la cual tiene su fundamento en la Sucesión Intestada o legal establecida en el Capítulo I, Secciones I; II y III del Libro Tercero del Código Civil.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 2°, se acuerda emplazar a la parte solicitante a presentar los documentos antes señalados por ante este Juzgado, a tales efectos se le concede cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha y pasados los mismos se proveerá lo conducente en cuanto su admisión o no de la presente solicitud previa formalidades de Ley.

En fecha 10 de Agosto de 2017 (folio 21 al 35.), se recibió diligencia presentada por la Ciudadana ESMILDA MARGARITA ROJAS GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.919.923, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos y de su señora madre anteriormente identificados y asistida por la Abogado YARITZA ANTONIETA PEÑA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.080.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.724; donde consigna copia de Cédulas de Identidad y copia certificadas de actas de nacimientos. Dándosele entrada y agregándose a la solicitud en esta misma fecha.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos la documentación requerida y observando claramente que la parte interesada no cumplió exactamente con lo pedido en fecha 4 de agosto de 2017; en lo que respecta a las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos antes mencionados, para que demuestre la filiación de estos, con sus mencionados padres, ya que fueron reconocidos legalmente por sus padres tal como se evidencia en el Acta de matrimonio, y procreados por ellos durante su unión concubinaria, Actas de Nacimientos que deben ser consignados por ante este tribunal con su debida nota marginal, ya que las mismas presentan una incongruencia entre el escrito de solicitud, su Acta de matrimonio y con el acta de defunción, donde se obvio mencionar a los prenombrados ciudadanos, la cual tiene su fundamento en la Sucesión Intestada o legal establecida en el Capítulo I, Secciones I; II y III del Libro Tercero del Código Civil. Consecuentemente este jurisdicente, al no poder obrar en autos con conocimiento de causa, conforme al único aparte del artículo 11 ejusdem,

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ESMILDA MARGARITA ROJAS GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.919.923, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos EMILIO ANTONIO ROJAS GUEVARA, ANGÉLICA MARÍA ROJAS GUEVARA, EDER JOSÉ ROJAS GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10. 367.342, V-12.936.606, V-15.769.626, V-7.512.266, en su orden respectivamente, y de su señora Madre ciudadana EMMA TERESA GUEVARA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.512.266, asistida por la Abogado YARITZA ANTONIETA PEÑA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.080.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.724; y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en sede transitoria Chivacoa, a los veintiún días (21) días del mes de septiembre de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 am.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA VAP/jmgg.
Sol. 398/17