República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, Veintisiete (27) de Septiembre del 2017
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EL SOLICITANTE: Ciudadano MOLINARO D’AMICO ANGELO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.547, domiciliado en la Calle Occidente casa N° 05, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.095.953, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.792.
SOLICITUD NÚMERO: 108/17
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud Recibida por distribución la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita y presentada por el ciudadano MOLINARO D’ AMICO ANGELO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.547, domiciliado en la Calle Occidente casa N° 05, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, alega el solicitante en su escrito a saber lo siguiente:“…ANGELO ANTONIO MOLINARO D’ AMICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.547, domiciliado en la Calle Occidente casa N° 05, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, es hijo legitimo de los ciudadanos GIOVANNI MOLINARO DE NISCO y GIUSEPPINA D’ AMICO, de nacionalidad Italiana, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-5.462.500, E-203.496 respectivamente, es el caso que al momento de levantar el Acta de Matrimonio se cometieron errores materiales de transcripción que por error involuntario aparecen escritos incorrectos los nombres de sus padres anteriormente identificados de origen Italiano. Siendo transcrito de forma errónea como JOSEFINA DE AMICO DE MOLINARO, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto de su madre es GIUSEPPINA D’AMICO DE MOLINARO, igualmente en la referida Acta de Matrimonio el nombre de su Padre aparece como GIOVANNY MOLINARO, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto de su Padre es: GIOVANNI MOLINARO, e igualmente consigna Acta de Nacimiento N° 180, Folio 77, del año 1.965, del ciudadano ANGELO ANTONIO MOLINARO D’AMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.547, que se llevó acabo ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signado con el Expediente N° 024-2013, donde se evidencia la Rectificación que se llevó a efecto de su Acta de Nacimiento, en sede Administrativa en fecha 1 de Agosto de 2013. Fundamentando su solicitud en los artículos 144, 49 y 152 de la Ley Orgánica de registro Civil, y los Artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2017, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma en fecha 11 de Agosto del presente año.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se formó expediente y se le asigno numeración, y en cuanto a la Admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal por auto separado providenciara lo conducente, previa las formalidades de Ley.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: Ahora bien, en relación al anterior pedimento, es menester recordar a la parte solicitante, que los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009. Reza de la siguiente manera: Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En tal sentido, según el criterio del autor Peñaranda Quintero (Análisis Descriptivo de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela, 2012), la rectificación de las actas en sede administrativa procede para cambiar “…los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida…procederá cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo…”. De lo antes transcrito se colige que cuando una persona quiera modificar el contenido de algún acta, puede intentar el procedimiento de rectificación ante el órgano administrativo correspondiente, cuando dicha reforma versa sobre aspectos que no modifiquen el fondo de la misma.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano: MOLINARO D’ AMICO ANGELO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.547, pretende que se corrija en su acta de Matrimonio, los nombres de sus progenitores, ciudadanos GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, y GIUSEPPINA D’ AMICO, siendo lo correcto, y no JOSEFINA DE AMICO DE MOLINARO, y GIOVANNY MOLINARO; los cuales constituyen simples errores materiales que fueron corregidos en Sede Administrativa, tal como se evidencia de las DECISIONES ADMINISTRATIVAS que se llevaron a efecto ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signado con los Expediente N° 024-2013 y N°002-2014, donde se evidencia las Rectificaciones que se llevó a efecto en su Acta de Nacimiento, en fecha 1 de Agosto de 2013, y 24 de Febrero de 2014, en lo que respecta en los errores de transcripciones en el Apellido del ciudadano ANGELO ANTONIO MOLINARO DE AMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.547, siendo lo correcto ANGELO ANTONIO MOLINARO D’AMICO, y del nombre de su Madre transcritos como JOSEFINA DE AMICO DE MOLINARO, siendo incorrecto, siendo correcto como GIUSEPPINA D’AMICO DE MOLINARO, así como el nombre de su Padre aparece como GIOVANNY MOLINARO, siendo incorrecto, siendo lo correcto GIOVANNI MOLINARO, siendo RECTIFICADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA, el Apellido del ciudadano ANGELO ANTONIO MOLINARO D’AMICO, parte solicitante y los nombres de sus Padres, así como también en su Acta de Matrimonio N° 37, Folio 56 vto., Tomo I, del año 1.985, donde aparece estampada La Nota Marginal de las Rectificaciones de su Apellido y los nombres de sus padres, por ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todo de conformidad con el Artículo 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, y no por vía judicial, por lo tanto, el presente requerimiento es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, requerida por el ciudadano: MOLINARO D’AMICO ANGELO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.547, en su orden, a través de su Abogado asistente LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.095.953, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.792.
Se ordena la devolución de los originales insertos en dicha solicitud, previa certificación por Secretaría de los mismos.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa en Sede Transitoria, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3: 20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmggl
Exp. N° 108/17
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