REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Urachiche, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207° y 158°
Expediente: 2588-2017
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO RAMIREZ Y ANGELA YOHANIR YNFANTE PEÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos José Antonio Ramírez Y Ángela Yohanir Ynfante Peña
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ Y ÁNGELA YOHANIR YNFANTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.420.933 y V-10.987.823, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el número 244.890. La solicitud, fue recibida en fecha 27/07/2017, y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 28/07/2017, ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 5, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha 01/08/2017, boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos José Antonio Ramírez Y Ángela Yohanir Ynfante Peña, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 13/09/1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 57 de los Libros de Registro Civil de acta de matrimonio llevados durante el año 1991. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 01 con Carrera 03, casa Santa Eduviges, Sector La Ceiba de Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, el cual fue el último domicilio conyugal. Que durante la unión no se adquirieron bienes y no se procrearon hijos. Que desde la fecha 27/05/2009, se encuentran separados de hecho por más de 8 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Que fundamento la presente solicitud en el articulo 185-A del Código Civil venezolano.
UNICO
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ Y ÁNGELA YOHANIR YNFANTE PEÑA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta del folio 2 del expediente. Lo que demuestra que tienen más de 25 años casados, y de los cuales manifiestan estar separados de hecho desde 27/05/2009; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia tanto de hijo como de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio 08 del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ Y ÁNGELA YOHANIR YNFANTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.420.933 y V-10.987.823, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el número 244.890.; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 13/09/1991 por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy HOY Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según consta en el libro de Registro civil de matrimonios bajo el N° 57, llevados por ese despacho en el año 1991.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria Accidental
Abg. Anisbel A Adjunta G.
En esta misma fecha y siendo las 10:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Anisbel A Adjunta G
MERP/merp.-
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