REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete
207º y 158º

DEMANDANTE: DAYANA YOSELIN ALVARADO MEDINA
titular de la cédula de identidad Nº V -20.193.649, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: DOUGLAS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la
cédula de identidad V-17.065.734, con domicilio en el Sector “El
Socorro” de la Parroquia “Miguel Peña” del Municipio Valencia, estado
Carabobo.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.086 / 16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: DAYANA YOSELIN ALVARADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V -20.193.649y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), nueve (9), ocho (8), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 25 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 y contra el ciudadano: DOUGLAS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.734, mayor de edad, con domicilio en el Sector “El Socorro” de la Parroquia “Miguel Peña” del Municipio Valencia, estado Carabobo, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los niños referidos en virtud de que el demandado no cumple su obligación de manutención con los mismos. Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 100.000 y del mes de diciembre por Bs. 200.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folios 3 al 7).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado para lo cual se hizo rogatoria al Tribunal de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo, la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 10).
A los folios once (11) al doce (12) corre copia de oficio y rogatoria para la notificación citatoria del demandado.
Al folio 17 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 18).-
Al folio 19 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. (folio 20).-
Del folio 21 al folio 29 corren resultas de la rogatoria para el emplazamiento, observándose al folio 27 cumplida la notificación citatoria por parte del Alguacil del Tribunal rogado al dar éste cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consignar la boleta respectiva.-
Al folio 30 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el acto conciliatorio se declaró desierto por inasistencia de las partes.-
Al vuelto del folio 30 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaro desierto el acto.-
Al folio 31 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda, no comparecieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas, no obstante con la demanda se acompañaron las partidas de nacimientos de los niños en cuyo favor se interpuso la presente petición.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente petición conlleva la pretensión de la ciudadana DAYANA YOSELIN ALVARADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V -20.193.649 y de este domicilio, que el Tribunal fije al ciudadano DOUGLAS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.734, mayor de edad, con domicilio en el Sector “El Socorro” de la Parroquia “Miguel Peña” del Municipio Valencia, estado Carabobo, una obligación de manutención para los niños: (identidad omitida) de diez (10), nueve (9), ocho (8), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado no cumple su obligación de manutención para con los niños referidos.-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 100.000 y del mes de diciembre por Bs. 200.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de niños de diez (10), nueve (9), ocho (8), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparecen de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los niños en referencia.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, pero éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños en cuyo favor se pide esta obligación, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1º) de septiembre del año 2017, según decreto Nº 6.337, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.231, de fecha 11 de septiembre del año 2017, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, a partir del día primero de septiembre de 2017 en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.136.544), mensuales y un bono de alimentación por valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000) mensuales, para un salario integral mensual de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 329.544), es decir, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.985,00)) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de los niños referidos, el cuarenta por ciento (40%) del salario integral mensual señalado, es decir; la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, adicionalmente el demandado deberá pagar dos (2) cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y otra por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la primera, que se considerará como el aporte hecho por el padre para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares de los niños en referencia y la segunda que se considerará como el aporte hecho por el padre para cubrir gastos relacionados con la adquisición de ropa y calzado para los niños en cuyo favor se pidió la fijación de la manutención, de la misma manera el padre deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: DOUGLAS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.734, mayor de edad, con domicilio en el Sector “El Socorro” de la Parroquia “Miguel Peña” del Municipio Valencia, estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de diez (10), nueve (9), ocho (8), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000) mensual que deberá entregar el demandado dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial pagadera entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios de esta obligación.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) pagadera entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios aquí referidos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez