REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
ACTORES: LUZMERY CAROLINA MATUTE GIMÉNEZ Y JOSÉ EVARISTO
SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.795.030 y V-
14.442.269, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO (A): FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.726/17-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: LUZMERY CAROLINA MATUTE GIMÉNEZ Y JOSÉ EVARISTO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.795.030 y V-14.442.269, respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de cónyuges y asistidos por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073, y de este domicilio, en fecha veintidós (22) de junio de 2.017, solicitaron ante este Tribunal, SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día veintidós (22) del mes de octubre del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia “San Javier” del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 78 folio 165 y su vuelto 166, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1993 y la cual correspondió conocer a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo de distribución Nº 37 efectuado el día 22 de junio de 2017.-
En su escrito de demanda, los solicitantes alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del sector “La Cañada de la Lagunas”, casa S/n, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MATUTE, DELSON ALEXANDER SÁNCHEZ MATUTE y EBANI WILMARY SÁNCHEZ MATUTE, quienes nacieron en fechas: 8 de julio del año 1992, 17 de noviembre del año 1994 y 14 de septiembre del año 1996, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que de ellos corren agregadas a los folios 9 al 13 de este expediente y que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho desde el día quince (15) de noviembre del año 2002, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se admitió la misma y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la pretensión de los solicitantes, igualmente se ordenó la notificación mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés en el presente asunto (folio 15).
A los folios 19 al 21 corre diligencia de la parte actora mediante la cual consigna la publicación del edicto ordenado por este Tribunal y auto del tribunal ordenando su incorporación al expediente.
Al folio 22 corre diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal mediante la cual informa haber dado cumplimiento a la fijación del cartel (Edicto) ordenado en esta causa, en la Cartelera del Tribunal y agrega copia del mismo al expediente (folio 23).-
Al folio 24 se dejó constancia que transcurrido el plazo para la oposición de terceros, no concurrió persona alguna para ejercer tal derecho.
Al folio 25 corre declaración de la Alguacila titular de este Juzgado informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 26).
Al folio 27, corre diligencia en un folio útil, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre a los folios siete (7) y su vuelto de esta causa y de donde se desprende que tienen veinticuatro (24) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que tuvieron tres (3) hijos de nombres: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MATUTE, DELSON ALEXANDER SÁNCHEZ MATUTE y EBANI WILMARY SÁNCHEZ MATUTE, quienes nacieron en fechas: 8 de julio del año 1992, 17 de noviembre del año 1994 y 14 de septiembre del año 1996, por lo que a la fecha son mayores de edad ya que cuentan con 24, 22 y 21 años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 27) y no hubo oposición de terceros interesados..
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUZMERY CAROLINA MATUTE GIMÉNEZ Y JOSÉ EVARISTO SÁNCHEZ, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día veintidós (22) del mes de octubre del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia “San Javier” del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 78 folio 165 y su vuelto 166, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1993 y cuya copia certificada corre al folio 7 y su vuelto de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete - Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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