REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2016-000013
ASUNTO : FP21-P-2016-000013

RESOLUCION Nº PJ0012017000295

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



Vista el acta de fecha 26 de Septiembre de 2017, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.165.716, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, dirección: sector el Guayabal, frente la cancha de bolas criollas tres, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado en fecha 12-02-2015, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, según las disposiciones del artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 12-02-2015, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.165.716, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 42 segundo aparte y el Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PASTORA MATILDE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 21.593.858, consistente dicha medida en su obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el referido Juzgado.

En fecha 21-10-2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó Escrito Acusatorio en contra del imputado de autos, por lo se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 16-02-2016 a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de el ciudadano Imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, el Defensor del Imputado el Abogado Simón Brito y la Victima ciudadana PASTARO MATILDE PEREZ, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 26-04-2016 a las 11:00, horas de la mañana.

Seguidamente en fecha 14/03/2017, se recibió la presente causa por ante este Tribunal, por declinatoria de competencia en virtud de la resolución Nro. 2015-0024, de fecha 11/11/2015, de fecha 05/02/2016, fijando nueva fecha por la coordinación de agenda única para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando para el dia 05 de Junio de 2017, a las 11:30 horas de la mañana. Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Simón Brito, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes consta resulta negativa de citación, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 15-06-2017, a las 09:00 horas de la mañana, Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Simón Brito, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 28-06-2017, a las 11:00 horas de la mañana, Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Simón Brito, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación en virtud de que las misma fueron enviadas a través de oficio Nº 604-2017, dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 12-07-2017, a las 09:00 horas de la mañana, Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Simón Brito, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación, en virtud de que las misma fueron enviadas a través de oficio Nº 636-2017, dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 25-07-2017, a las 09:00 horas de la mañana, Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Simón Brito, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación, en virtud de que las misma fueron enviadas a través de oficio Nº 667-2017, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, Estado Bolívar, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 04-08-2017, a las 09:00 horas de la mañana, Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abogado Jean Douglas Guevara, actuando en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Defensa Privada Abogado Simón Brito, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación, en virtud de que las misma fueron enviadas a través de oficio Nº 695-2017, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, Estado Bolívar, así mismo se acordó en la referida fecha oficiar a la Coordinación de la Defensoria Publica, a los fines de la designación de un defensor publico, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 16-08-2017, a las 09:00 horas de la mañana.

Seguidamente en fecha 07/08/2017, se recibió escrito de Aceptación de Defensa presentado por la Abogada Ana Guzmán, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 4 DVM Tumeremo.

Siguiendo con el recorrido del expediente, de difiere nuevamente la Audiencia Preliminar en fecha 16/08/2017, Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación, en virtud de que las misma fueron enviadas a través de oficio Nº 741-2017, de fecha 04/08/2017, dirigido al Destacamento Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 29-08-2017, a las 10:00 horas de la mañana, Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación, en virtud de que las misma fueron enviadas a través de oficio Nº 802-2017, de fecha 16/08/2017, dirigido al Destacamento Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 13-09-2017, a las 09:00 horas de la mañana, Oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación, en virtud de que las misma fueron enviadas a través de oficio Nº 924-2017, de fecha 26/08/2017, dirigido al Destacamento Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 26-09-2017, a las 09:00 horas de la mañana.

En Fecha 22/09/2017, fue recibido oficio Nº 458-2017, de fecha 21/09/2017, emanado Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual informa al Tribunal que el Imputado de autos cumple de forma irregular con las presentaciones impuestas en su oportunidad.

Seguidamente en fecha 26/09/2017, se Difiera el Presente Acto, en virtud de la Incomparecencia de la victima de los hechos la ciudadana Pastora Matilde Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Yunis Alcides Escobar, de quienes no consta resulta de notificación, en virtud de que las misma fueron enviadas a través de oficio Nº 1000-2017, de fecha 13/09/2017, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, Estado Bolívar, en virtud de lo observado en las actas de diferimientos donde se evidencia que hasta la presente fecha no se ha logrado la citación del imputado de autos es por lo que se acordó la captura al ciudadano Imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.165.716, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ordinal 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano imputado, consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. De igual forma, observa éste Tribunal que las correspondientes convocatorias del imputado de autos se efectúan a través de Boletas de Citación, cuya dirección es la aportada por el imputado al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal así como a través de los cuerpos de seguridad del Estado llámese Policía del Estado.

Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su datos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendi del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246. —Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Así las cosas, siendo que, en el presente caso el Imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.165.716, no ha comparecido a las fijaciones de la Audiencia Preliminar solicitadas por ante este Tribunal, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, y en ese sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

De igual forma, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”

En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de las condiciones impuestas por ante Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en virtud de la incomparecencia a las presentaciones periódicas impuestas así como la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en fecha 12-02-2015, a favor del ciudadano Imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.165.716, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, dirección: sector el Guayabal, frente la cancha de bolas criollas tres, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en virtud del incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, Estado Bolívar REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.165.716, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial Nº 9 Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 237 ordinal 3º y 4º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. BETZIBETH SILVA






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