REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000040
ASUNTO : FP21-S-2017-000040
RESOLUCION Nº PJ0012017000294
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. ABGA. JOSMAR GODOY LUGO
SECRETARIA DE SALA ABOGA. BETZIBETH SILVA
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELIS GUTIERREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. BLADIMIR MARTINEZ.
VÍCTIMAS: YAMILET MARTINEZ Y ERASMO TIRADO
IMPUTADO: ROSMAN ALEXANDER REYES
Vista Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Lunes 25 de Septiembre 2017, en la presente CAUSA FP21-S-2017-000040, seguida al imputado: ROSMAN ALEXANDER REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), en la cual los representante de la Fiscalía Quinta Abogada Yselis Gutiérrez, proceden a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, así como el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ambas victima la ciudadana Ramona Yamilet Martínez y el ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ramona Yamilet Martínez.
DE LOS HECHOS
Señala la representante de la Fiscalía Quinta en colaboración con la fiscalia Sexta del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a l imputados: GULLOZO LEZAMA YOIFER JOSUE Y ANGEL ANTONIO CUELLO MONAGAS ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha 03/02/2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia acostada la ciudadana R.M, en compañía de su esposo el ciudadano E.T, cuando la ciudadana R.M, se levantó a apagar el aire acondicionado de la habitación donde se encontraba durmiendo cuando de pronto escucho unas ráfagas de disparos cerca de su casa a pocos minutos escucharon que tocaron fuertemente la ventana de frente de la vivienda que rompieron el vidrio uno de los sujetos les dijo que abrieran la puerta bajo amenaza de muerte procediendo los mismos abrir la puerta entrando dos sujetos portando armas de fuego de inmediato los tiraron al suelo, los sujetos pedían que les buscaran el dinero, oro y un arma de fuego 9mm ya que ellos sabían que el era militar, en vista que el ciudadano E.T no respondía lo comenzaron a golpear en la cabeza con el arma que ellos portaban, allí fue cuando el ciudadano E.T manifestó que si era militar y que tenia un arma 9 mm pero que no la utilizaba que estaba en el baño, uno de los sujetos fue a buscar el arma, luego regreso con el arma, uno de los sujetos el piel blanca la condujo hasta una de las habitaciones y le dijo que se quitara la ropa amenazándola con un arma de fuego y fue cuando la abuso sexualmente posteriormente el otro sujeto golpeaba al ciudadano E.T, luego dejo de golpearla y se fue a la habitación donde se encontraba la ciudadana R.M, la cual era abusada sexualmente por el sujeto de piel blanca cuando el otro sujeto (el hoy imputado) le introdujo el dedo en el ano, en dos oportunidades incitando al otro para que la matara, momentos después el ciudadano E.T, se quejaba del dolor ya que el hoy imputado lo había agredido fue donde los amarraron y le lanzaron cajas encima de ellos para luego huir llevándose objetos de su propiedad.
Posteriormente se procedió a identificar al imputado como ROSMAN ALEXANDER REYES, quien fue el autor de los delitos cometido, en perjuicio de los ciudadanos R.M y E.T.
Finalmente en fecha 08 de Febrero del año 2016, fue presentado el referido ciudadano imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuya audiencia luego de la intervención del Ministerio Público, quien precalifico la conducta desplegada por el imputado, configurativa en la comisión del delito de Coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, así como el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ambas victima la ciudadana Ramona Yamilet Martínez y el ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ramona Yamilet Martínez, solicitándole una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchadas las declaraciones de los imputados y esgrimidos los alegatos realizadas por el defensor, finalmente este Tribunal de Control emitió los siguiente pronunciamientos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: El Tribunal acordó que el procedimiento a seguir sea el especial. SEGUNDO: Comparte la precalificación, dada por el Ministerio Público. TERCERO: Decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: y el Procedimiento a seguir sea especial”.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público procedió a ratificar el escrito acusatorio correspondiente en todas y cada una de sus partes correspondiente, solicitando la admisión en donde calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, así como el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ambas victima la ciudadana Ramona Yamilet Martínez y el ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ramona Yamilet Martínez, así como el dictamen de orden de apertura a juicio, la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano imputado de acuerdo al artículo 90 ordinales 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
En vista tales solicitudes, conforme a las formalidades de ley, la defensa técnica expuso los alegatos correspondientes eximiéndose al ciudadano ROSMAN ALEXANDER REYES, de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público y a su vez presento y realizo solicitudes tales como el Escrito de Oposición y Excepciones, que oportunamente introdujo ante este tribunal en fecha 07 de Abril de 2017, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito la defensa técnica la Nulidad de los Actos Administrativos, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 115 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consigno paralelamente un escrito donde esgrime una serie de excepciones así como el escrito de pruebas presentado por el abogado Bladimir Martínez, en fecha 07/04/2017, estando en el lapso establecido en el articulo 311 del código orgánico procesal penal; alegando la defensa técnica lo siguiente:
“En primer lugar, siendo interpuesta como así lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de excepción y oposición a la acusación temeraria presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Rosman Alexander presente en sala y siendo esta la oportunidad que concede el legislador en este Despacho garantista del debido proceso, siendo esta una etapa, quizás la de mas importancia, mas allá que la etapa de juicio oral y publico porque usted debe convertirse en un Juez, aunque no es una etapa de inmediación de pruebas en este debate, sin embargo es un Juez controlador y debe cerciorarse que ciertamente la acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica como su legajo de presuntas evidencias que acompañan a la misma, concatenen no solamente con su función rectora de titular de la acción penal para investigar y culpar, pero también inculpar en aquellos casos en que la defensa solicite diligencias que hacer a este Despacho de manera tal que puedan ser de una u otra manera visualizadas en esta etapa, el Ministerio Publico presenta en su acusación un sin numero de delitos, entre ellos en delito de violación agravada, por allí vi otro escrito que dice violación por decir simple, el delito de homicidio intencional calificado en ocasión de un robo, homicidio en grado de frustración, agavillamiento, esta defensa técnica, se opone rotundamente a la acusación fiscal de los cuatro temerarios delitos en contra de mi defendido, y lo voy a hacer en base a los siguientes elementos, no solamente doctrinarios si no que son vinculantes para el Ministerio Publico y de obligatorio cumplimiento para que se pueda en si tratar de desvirtuar la presunción de inocencia del señor que estamos teniendo en esta sala, del cual soy su defensor privado, ciudadana juez el Ministerio Publico, presenta una solicitud de enjuiciamiento por el delito de violación, sin embargo leemos las actas primigenias que dan origen, son el génesis de esta audiencia que nos ha traído a este despacho y siendo que las mismas actas ciertamente son elaboradas o fueron elaboradas por funcionarios que bajo fe publica están obligados a mantener una certeza, de ser transparentes en sus actuaciones policiales, se denotan que las mismas están llenas de dudas en la ilación o la trascripción de las mismas por cuanto señalan una multiplicidad de hechos que ocurrieron en una residencia donde existen dos victimas y que las mismas actas en virtud de lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron elaboradas por nueve funcionarios policiales actuantes, el Ministerio Publico sabe, este Despacho sabe y nosotros en esta materia sabemos que los funcionarios públicos están obligados a ratificar sus actuaciones en sala de juicio como funcionarios actuantes en un hipotético y eventual juicio oral y publico, pero como podrían asistir ocho funcionarios que relataron un procedimiento que ocurrió de modo, tiempo y lugar, donde hacen un señalamiento fáctico, si las actas carecen de las rubricas de dichos funcionarios, pero además de que carecen de las rubricas de esos funcionarios el acta o la declaración que se le toma a la presunta victima , de el hecho de violación, no señala ni indica que funcionario le tomo esa declaración, ratifico, es obligatorio que debe estar señalado el funcionario que la tomo, rango y debe estar rubricada esas actas, las mismas carecen de esos requisitos para poder ser validadas en un juicio oral y publico, a que funcionario podríamos llamar nosotros de estos ocho, a que comparezcan en sala y ratifiquen quién firmo esa acta, además me atrevo a decir que solamente un funcionario se tomo la tarea de señalarlos a ellos mismos, porque con ver sin ser experto grafo técnico vemos que es la misma letra, entonces mal podríamos siendo esta acta el génesis, la que apertura todo el aparataje admitirla con esos vicios de forma y de fondo, eso en cuanto a la validez de estos elementos, que esta presentando el Ministerio Publico, esa es el Acta Policial, de fecha 03-02-2017, bajo el numero 0085-17, riela al folio numero seis, porque digo esto ciudadana Juez, porque no es cierto que mi patrocinado participo en ninguno de los delitos temerarios que esta presentando el Ministerio Publico y con sus mismas palabras es permitido que el mismo manifieste ante su majestad cual fue su participación en los presuntos hechos, esta defensa técnica en aras de esclarecer y de que lleguemos al fondo de los verdaderos culpables, solicite en fecha oportuna al Ministerio Publico la realización de una experticia grafo técnica a las firmas de esas actas por el valor que representa la misma en este proceso, el Ministerio Publico, respetuosamente, no entiendo porque no solicito una prueba tan importante siendo el titular de la acción penal, para nosotros tener certeza de cuales fueron los funcionarios que actuaron o quien esta firmando un acta por seis o siete funcionarios para saber mañana en juicio quien es el que puede decir si o no; solicitamos, allí consta en las excepciones y en las pruebas en fecha oportuna que el Ministerio Publico se pronunciara porque es deber de realizar ciertas diligencias que solicite la defensa en aras de esclarecer el proceso y dar con los verdaderos culpables asimismo el acta numero 030-16, que riela al folio numero 9 la cual fue rendida por la presunta victima, la ciudadana que al parecer manifestó que fue victima de abuso sexual, carece igualmente ciudadana juez de los obligatorios requisitos de forma para la validez de este tipo de pruebas en el juicio oral y publico, no sabemos que funcionarios realizo, no estamos diciendo que no pudo haber sido uno de los actuantes pero lo establece el código donde establece el articulo 115 que las actas ciertamente deber ser levantadas por los funcionarios pero igualmente deben señalarse su identificación y mas allá deben ser rubricadas por los mismos, porque de producirse un hipotético juicio oral y publico serian quienes asistan a sala a ratificar si ciertamente tomaron ese tipo de diligencia, asimismo el acta Nº 00317, tomada al ciudadano Erasmo cadenas en igualdad de condiciones entonces se preguntas esta defensa técnica como va a conducir un proceso si las actas primigenias y que son el génesis de esto no están contestes con el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la investigación policial, hay dos actas de dos testimonios que no señalan que funcionarios la realizaron, existe un acta policial que señala a ocho funcionarios actuantes y que ratifico sin ser experto grafo técnico sabemos que pudieron haber sido firmadas por una sola persona pero entonces vamos a tomar al azar a uno de eso ocho para llevarlo y diga quien hizo el acta a la victima y quien hizo el acta del ciudadano, igualmente solicite esa diligencia en fecha oportuna y el Ministerio Publico, no solamente no la realizo si no que tampoco emitió un comunicado a esta defensa técnica a los fines de manifestarme el porque de la no realización de esas diligencias útiles, necesarias y pertinentes, para entonces yo haber acudido ante este Tribunal de Control garantista a que fuese entonces el mismo tribunal quien las considerara si podían ser oportunas o no o necesarias al proceso para que se solicitaran por este despacho, asimismo ciudadana juez, la ciudadana quien aparentemente sufrió los abusos sexuales manifestó ante algún funcionario que ella fue objeto ciertamente por lo que esta transcrito de abuso sexual pero señala e indica las características de un ciudadano que en nada tiene que ver con el ciudadano presente en sala, siendo conteste inclusive la misma en sala, me manifestaba mi defendido que cuando es aprehendido por los funcionarios fue llevado al inmueble donde horas antes habían sucedido los hechos narrados y fue presentado y expuesto a la vista no solamente de los ciudadanos que fueron producto de los delitos cometidos, si no que inclusive mas allá se apersonaron otros ciudadanos y los mismos manifestaron que mi defendido había sido uno de los que había actuado allí, es lógico pensar que esta ciudadana quien manifiesta al funcionario que no es mi defendido quien le comete ningún tipo de situación o abuso, que pueda cambian en animo al estar molesta, cualquiera que este en sano juicio que este pasando por un trance de esta situación, no solamente podría actuar mas allá sino que esta buscando un auxilio y es entendible para que se haga justicia y esta señalando y luego posteriormente tienen una rueda de reconocimiento que se hizo, señalo a mi defendido porque ciertamente tenia las características, ya tenia quien era el en si, porque los mismos funcionarios lo habían puesto a la vista de ellos, se demuestra con las pruebas materiales y científicas, realizadas por el experto medico forense, si cotejamos la medicatura forense que cursa en la acusación penal, en ninguna parte señala de manera activa o pasiva la participación a través de algún resto de semen, una participación directa del ciudadano Rosman en tan temerario delito, si tenemos unas actas primigenias que nos tratan de decir muchas cosas pero que se cometieron muchos errores allí pero que están por los mismos funcionarios actuantes, si tenemos una primera declaración de la victima quien a viva voz, sin coacción, sin apremio, manifestó en sala que no es el ciudadano que abuso de ella, esta defensa técnica no esta diciendo que no haya ocurrido, pero trato de ir mas allá con el mismo testimonio de la victima quien manifestó que no es el ciudadano Rosman que no existe ese elemento o prueba reina en como se conoce en esta materia penal para que podamos ir a un pase a juicio y señalar directamente a algún ciudadano de haber participado en algún tipo de delito de violencia sexual agravada, entonces como el Ministerio Publico, haciendo caso omiso de su propia doctrina vinculante que es obligatoria para la presentación de los debidos actos conclusivos, presenta una acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de violación, me estoy refiriendo a la doctrina vinculante bajo la nomenclatura MP2010 comunicado DRD-7483 de fecha 06-01-2010, la cual obliga a los diferentes representantes del Ministerio Publico en un todo a los fiscales a presentar acusaciones en la cual se hayan recabado plurales elementos de convicción que puedan dar al traste con la presunción de inocencia, en esta acusación, no lamento que el Ministerio Publico no los haya recabado, es que no existen ni podrán existir porque simplemente el ciudadano Rosman, no ha participado en ese delito de violación, allí están las doctrinas que son claras y mas allá esta la sentencia de la sala de casación penal numero 179 de fecha 10 de Mayo de 2005, la cual ciertamente dejo sentado que en materia de hecho punible el testigo o la victima gozan de un lugar especial por cuanto la prueba testimonial o la deposiciones son las pruebas mas antiguas pero además señala la sentencia que a esas declaraciones de las victimas o testigos debo acompáñasele aquellos elementos que puedan soportar, que puedan de verdad interrelacionarse de forma precisa, clara, certera inequívoca a que ciertamente esa declaración de esa victima se comporta con todo lo que pudo haberse recavado, vale señalara que para este delito de violación sexual agravada, no existe ningún tipo de prueba material o científica que pueda incidir o señalar directamente la participación del ciudadano Rosman Eduardo Reyes en la comisión de temerario delito, asimismo acabo de observar además de que la ciudadana Fiscal menciono el delito de Violencia Sexual Agravada, creo que en la segunda parte cambio el delito la Representación de la Vindicta Publica cuando se refiere a Violencia Sexual, entonces la defensa necesita estar claro allí, bajo que precepto esta incurriendo el Ministerio Publico o si esta solicitando un cambio de calificación a través de ese escrito que esta consignando de fecha 06 de Septiembre para que podamos dilucidar en esta Audiencia garantista del debido proceso en cuanto al delito de homicidio intencional calificado en contra del ciudadano Erasmo González Cárdenas esta defensa técnica solicita a este despacho que en igualdad de condiciones rinde una declaración por unos supuestos hechos que le acontecieron en su residencia, los cuales son disímiles con los que menciona su pareja, en primer orden, es extraño que habiendo ocurrido una situación de esta magnitud puedan haber contradicciones entre dos personas que sufrieron ciertos hechos en un lugar determinado, existe una medicatura la cual realizo ciertamente el Doctor Mourad Naime, el cual realizo a este ciudadano, la cual arrojo en sus observaciones una situación que subsumida en el código penal vigente se adecua a la tipicidad penal de lesiones allí el doctor Mourad Naime, es claro y preciso en cuanto a la medicatura que le hizo al ciudadano Erasmo y señala en las observaciones que se observan lesiones graves, las lesiones graves están tipificadas en un aparte en nuestro Código Penal, mas no en cuanto a la tipología de homicidio, entonces mal podría el Ministerio Publico apreciar un delito penal, una tipología penal que claramente señala el legislador patrio en el Código Penal donde es claro, preciso al señalar que la situación que sufrió el ciudadano Erasmo Cárdenas se subsume en el tipo penal de lesiones graves, para poder el Ministerio Publico insistir en que fue producto de un intento de homicidio inclusive en grado de frustración, valga la redundancia, existe un acta donde el mismo ciudadano manifestó allí que hubo podía llamarse un altercado entre ellos, entre sujetos, una riña, para defenderse, pero aquí tenemos que hacer énfasis y valorar la medicatura forense que es la que en un supuesto pase a juicio oral y publico, vamos a desvirtuar o con la cual el Ministerio Publico podrá desvirtuar, tratar de enfatizar en cuanto al delito de homicidio calificado, el cual no existe en este caso que nos ocupa, la tipología concatena con los delitos de lesiones, cuando el Ministerio Publico manifiesta, homicidio calificado intencional en grado de frustración allí mismo esta subsumido la agravante para esa tipología de homicidio, entonces al no ajustarse lo solicitado por el Ministerio Publico y ciertamente el acta arroja una tipicidad que concatena en el delito de lesiones, mal puede el Ministerio Publico insistir en que allí pudo cometerse un homicidio en grado de frustración pero porque también lo puede señalar porque las mismas victimas señalan que fueron varios hombres armados, que el ciudadano tenia un armamento, si hubiesen querido de una u otra manera los ciudadanos que ingresaron allí, tal vez estaban tomados, estaban bajo sustancias psicotrópicas, hubiesen podido finalizar el acto de homicidio porque de una u otra manera si esa hubiese sido la intención, tenían todos los elementos con los que pudieron haberlo realizado y no se realizo, quiere decir que allí tampoco existe este calificativo y esta solicitud de homicidio en grado de frustración teniendo la medicatura forense que nos traslada al delito de lesiones, con respecto a la declaración del ciudadano Erasmo, el cual manifestó que el mismo portaba un arma, que tenia un arma en su casa, tipo 9 milímetro, es un arma de guerra, asignada a militares activos o en ejercicio, mas no a militares retirados oportunamente esta defensa en aras de que se esclareciera todo lo que nos iba a traer el letargo de este proceso, solicito oportunamente al Ministerio Publico que enviara sendas diligencias o solicitudes a través de pruebas de informes al Darfa para que manifestara al Ministerio publico, si ciertamente este ciudadano portaba un arma de fuego de las denominadas armas de guerra, si ciertamente tenia algún tipo de permisologia para portarla, asimismo le solicite al Ministerio Publico que a través de prueba de informe, se dirigiera al Ministerio de la Defensa para corroborar si este ciudadano era o fue militar o se encontraba como militar activo, no entiendo porque el ministerio publico, no solicito estas oportunas diligencias importantísima para este caso que nos ocupa y mas allá, tampoco respondió oportunamente a esta defensa técnica para haber solicitado esas diligencias ante este Tribunal garantista, el ministerio publico solicito especialmente en este caso una prorroga, ciudadana juez que allí solicito haga hincapié en el entendido que considero que la investigación debió ir mas allá prorroga que fue otorgada por este despacho y dentro de la cual no se realizaron esas diligencias oportunas que considero la defensa podían ser susceptibles en esta audiencia para ser cotejadas o corroboradas con la acusación o el legajo de indicios que aporta el ministerio publico en su acusación penal, el ministerio publico viola flagrantemente el articulo 49, el debido proceso, el principio de inmediación al no responderle a esta defensa el porque de no realizar esas diligencias o considerarlas innecesarias; de igual manera solicite la deposición de un sin numero de testigos inclusive, vecinos adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos para que fueran evacuados por ante alguna comisaría que indicara el ministerio publico o por ante su mismo despacho y tampoco fueron consideradas para su evacuación, por otra parte ciudadana juez el delito de agavillamiento es un delito inexistente en esta acusación por cuanto existen delitos de mayor entidad por los cuales el ministerio publico presenta su acusación, extrayendo de facto el delito de agavillamiento, manifestó el ciudadano Rosman ante usted hace instantes de la forma de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido, inclusive sin oponer ningún tipo de resistencia, porque ai como presuntamente se evadieron los otros ciudadanos, en igualdad de condiciones pudo haber realizado el ciudadano presente en sala igualdad situación, hubiese tratado evadirse de la comisión y la situación hubiese sido de otra manera, hecho que no realizo, de tal manera que yo solicito que este Tribunal garantista valore el escrito de excepción y oposición presentado oportunamente en contra de la temeraria acusación fiscal, que valore aunque no estamos en etapa de juicio pero estamos en la audiencia a mi parecer de mayor importancia porque reviste el examen tácito de todos los órganos de prueba que pudo haber presentado el Ministerio Publico o la defensa técnica para que sean valorados no solo de forma procesal sino constitucional, que todas reúnan las características por las cuales el legislador podría admitirlas a través de este despacho como pruebas fehacientes para un eventual juicio oral y publico, mas bien hace un inventario de actas que forman el génesis del proceso y trato si se quiere de mantener su premisa con ese temerario delito e inobservo las pruebas científicas, documentales, que son las herramientas que en un futuro juicio oral y publico podrían ser debatidas en tal caso de que se mantengan o no las acusaciones de los delitos, tan es así que la Ley Orgánica del ministerio Publico en su articulo 11 señala que las atribuciones del Ministerio Publico se ejercerán con transparencia, el Ministerio Publico con su acusación esta inobservando la medicatura forense de ambos ciudadano y lo digo porque mantiene una acusación con conocimiento pleno de que lo esta señalado allí en las observaciones por los expertos forense esa tipología esta ya delimitada en un aparte referido y en su titulo a lesiones y no homicidio, asimismo manifiesta que el Ministerio Publico, deberá ejercer su trabajo de manera tal que permita y promuevan la publicidad de procedimiento contenido y de los actos que realicen sin perjuicio de lo que se encuentra establecido en la ley porque el ministerio publico si considero que las solicitudes oportunas de diligencias como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal ante ese Despacho no lo es tan importante por una u otra razón debió hacerlo saber a esta defensa para que no se violara el derecho a la defensa y el debido proceso de Rosman Reyes y esta defensa técnica hubiese acudido ante su despacho para solicitar esas diligencias que fueron inobservada por el Ministerio Publico, es decir que considero que no le eran útiles y pertinentes y necesarias; esta defensa se opone en un todo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no solamente porque carece de plurales elementos de convicción que pasarían a ser pruebas a partir de esta Audiencia de Control Constitucional sino que de pasar estaríamos marcando un precedente siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, el que desestime o no, haga hincapié y respete su propia doctrina vinculante de la sala de casación penal, transcrita por esta defensa en su escrito de excepciones, yo solicito que se admita el escrito de oposición y excepciones, el cual he tratado de señalara efectos viven di y de manifestarlo, porque ciertamente dan al traste con los cuatro delitos presentados por el Ministerio Publico y el considerar esta juzgadora que los mismos ciertamente se ajustan al contenido, constitucional y legal, no solamente de la Ley de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia sino del Código Penal, realice el cambio de calificación de homicidio al delito de lesiones previsto y sancionado en el Código Penal, y se desestime el delito de agavillamiento y robo, por cuanto mi defendido no puso resistencia para el momento de su aprehensión ni participo en los hechos, la admisión o no total o parcial de la misma, tomando en cuenta, todo lo manifestado por la defensa técnica y en virtud de ello se pronuncie al respecto en caso de pudiésemos pasar a la etapa siguiente de un hipotético juicio oral y publico en el presente caso que nos ocupa”.
Ahora bien, atendiendo a las solicitudes efectuadas por las partes, éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EXEPCIONES
PRIMERO: En relación a las Excepciones presentada por la defensa técnica del ciudadano Román Alexander Reyes, este Tribunal las Declara sin lugar por cuanto el Escrito Acusatorio presentado y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita el ensuciamientos del imputado en autos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, así como el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ambas victima la ciudadana Ramona Yamilet Martínez y el ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ramona Yamilet Martínez.
ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.-“Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456 y 458 de este código…”
ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito Frutado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otras manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
ARTICULO 68 ordinal 3º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad…”
3º. “Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…”
ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Es importante destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado.
Asimismo cabe destacar la Sentencia de la Sala Casación Penal en relación cuando se nos presente delitos de leyes ordinarias y de leyes especiales, con ponencia de la Dra. Blanca Mármol León en relación al conflicto de competencia.
“….en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el articulo 2 de nuestra carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, En tal sentido, dicha Ley en su articulo 1 dispone:”En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.”
“Sin embargo, visto que la ley especial en su articulo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra La Mujer y que estos órganos especializados en la materia, mal podría esta sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos caos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de genero.”
SEGUNDO: En relación al Delito de Violencia Sexual, quien suscribe considera que existe suficiente elemento de convicción para mantener la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, por cuanto consta en la presente causa a parte del dicho de la victima tomada como prueba anticipada el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 03/03/2017, suscrito por el Dr. Alfredo Naime, Medico Forense, Experto Examinador, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual arroja entre otras cosas el siguiente resultado: EXAMEN GINECOLOGICO: VULVA DE MULTIPAR HIMEN TIPO CARUNCULAS, LASCERACION EN HORA 7 Y 6 DE INTROITO VAGINAL Y PIEL CONTIGUA A INTROITO VAGINAL HORA 6, CONCLUSION: 1.- LESIONES POR CONTUSION- DEPRESIÒN REACTIVA. 2.- LESIONES EN VULVA, VAGINA- INTROITO ANAL, 3.- SIGNOS DE RELACION SEXUAL TRAUMATICA NO CONSENTIDA.
TERCERO: En relación al Delito de Agavillamiento, este Tribunal de igual manera no desestima el referido delito solicitado por la defensa técnica del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por con cuanto el referido delito se suscito por dos o mas personas, así como lo establece el articulo 286 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: En relación al Delito de Robo Agravado, este Tribunal no desestima el referido delito solicitado por la defensa técnica del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por con cuanto se evidencia en el Acta Policial de fecha 03/02/2017, que en el momento de la aprehensión del imputado de auto le incautaron los objetos pertenecientes a las victimas, así mismo consta en las actuaciones registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las partencias correspondiente a las victimas de la presente causa.
QUINTO: En relación al Delito de Homicidio Calificado CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, este Tribunal no cambia la precalificación jurídica solicitada por la defensa técnica del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, en relación al delito de lesiones, por cuanto reposa en la presente causa suficientes elementos de convicción para mantener la calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público.
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SEXTO: En cuanto el procedimiento a seguir será el especial, la ley es bastante clara, cuando, existe un delito de violencia contra la mujer debemos acoger la ley especial, donde las investigaciones por parte del Ministerio Publico son treinta (30) días, así como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tiempo prudencial que se llevo el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de acusar en este caso, no cuarenta y cinco (45) días como prevé la ley de delitos ordinarios, este caso se ventila por los Tribunales de violencia de genero, no por los Tribunales Ordinarios.
El tribunal a los fines de pronunciarse en relación a las nulidades hace mención de la sentencia en: “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Obiter Dictum, en sentencia numero 62 de fecha 16 de febrero 2011, señala en atención a la naturaleza especial de los delitos de genero, los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deben ser muy cuidados al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de genero se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente en la comisión del hecho delictivo….. Destacándose además la Sentencia Nº 530, de Fecha 30-04-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que una vez que el Imputado es colocado a la Orden del Tribunal de Control correspondiente cesa la Violación de cualquier Derecho Constitucional, por cuanto tiene la garantía de ser escuchado por su Juez Natural. Declarándose sin lugar la solicitudes de las defensa, y así se decide.”
SEXTO: En relación a las Experticias Técnicas solicitada por la defensa del ciudadano: ROSMAN ALEXANDER REYES, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la experticia Grafotecnica y Documentalogica a las Actas de Investigación y de Declaración de las Victimas que cursan en las causas en la Causa K-170302-0188 y FP21-S- 2017-000040, las cuales son: ACTA POLICIAL, Nº 0085-17, de fecha 03/03/2017, ACTA DE DENUNCIA, (VICTIMA) Nº 03/16, de fecha 03/02/2017, ACTA DE DENUCIA (VICTIMA) Nº 0031-17. De fecha 03-02-2017, este Tribunal DESESTIMA DICHAS PRUEBAS, por cuanto las mismas deben ser controladas por el Ministerio Publico y no presentadas directamente por el Tribunal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite Totalmente el Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por cuánto cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ROSMAN ALEXANDER REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. (NO CONSTA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, así como el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ambas victima la ciudadana Ramona Yamilet Martínez y el ciudadano Erasmo Gonzalo Tirado, EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ramona Yamilet Martínez, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a causarle un daño a su humanidad a las victimas de la presente causa; así como el dictamen de orden de apertura a juicio, la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano imputado de acuerdo al artículo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES
01.- Declaración del Funcionario DETECTIVE FRANEITE JOSE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, por ser licito, útil, necesario y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por cuanto el funcionario en mención practico, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD Nº 17, de fecha 03/02/2017, para ser tomado en cuenta, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico procesal Penal.
02.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE FANIETE JOSE, SALAZAR JUAN, INSPECTOR RAMOS DICKINSON Y DETECTIVE GAMBOA NOELVIS (TÈNICO), Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo, por ser pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por cuanto el funcionario en mención practico el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2017, para ser tomado en cuenta, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico procesal Penal.
03.-Declaración del Funcionario DETECTIVE MORENO MOOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, por ser licito, útil, necesario y pertinente, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, dejando constancia textualmente copiado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2017, en donde queda constancia de la recepción del procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes y diligencio por ante el Sistema Computarizado de Información Policial SIIPLO, sobre los posibles registro policiales que pudiera presentar el imputado, se ofrece para ser tomado en cuenta, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 182, 322, 337 todos del Código Orgánico procesal Penal.
04.- Declaración de los Funcionarios AGREGADO (PEB) HERNANDEZ RENE OFICIAL JEFE (PEB) BOLIVAR PABLO, OFICIAL (PEB) GONZALEZ CARNIEL, OFICIAL (PEB) TERAN ALEXANDER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar, por ser licito, útil, necesario y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por cuanto los funcionarios en mención practicaron el ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2017, se ofrece para ser tomado en cuenta, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico procesal Penal.
05.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) MANZANO DONNI Y OFICIAL (PEB) RONDON JACKSON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio, Estado Bolívar, por ser licito, útil, necesario y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por cuanto los funcionarios en mención practicaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03/02/2017, se ofrece para ser tomado en cuenta, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico procesal Penal.
06.- Declaración del funcionario DETECTIVE UTRERA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, por ser licito, útil, necesario y pertinente, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por cuanto el funcionario en mención practico RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, de fecha 03/02/2017, se ofrece para ser tomado en cuenta, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico procesal Penal.
07.- Declaración del Medico Forense DR. ALFREDO MOURAD NAIME, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Ciudad Guayana, testimonio que se ofrece por ser pertinente y necesarios, ya que el mismo fue la persona que realizo EXAMEN MEDICO FORENSE, signado con los números 356-0712-379-2017 y 356-0712-380-2017, realizado a los ciudadanos YAMILET MARTINEZ Y ERASMO TIRADO, de las lesiones que presentan y de la gravedad de las mismas, se ofrece para ser tomado en cuenta, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 182, 322 y 337 del Código Orgánico procesal Penal.
08.- Declaración de los funcionarios, adscritos al laboratorio de Criminalistica de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Guayana, Estado Bolívar, testimonio que se ofrece por ser pertinente y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por cuanto el funcionario en mención practico, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, a un martillo, de fecha 03/02/2017, por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 322 numeral 2,341 y 228 del Código Orgánico procesal Penal.
09.- Declaración de los funcionarios, adscritos al laboratorio de Criminalistica de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Guayana, Estado Bolívar, testimonio que se ofrece por ser pertinente y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, por cuanto el funcionario en mención practico, EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO DE APENDICES PILOSOS, a una Blumer lila, de fecha 03/02/2017, por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 322 numeral 2,341 y 228 del Código Orgánico procesal Penal.
10.- Se promueve ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-03-2017, donde la Victima R.M, reconoció al hoy imputado ROSMAN ALEXANDER REYES, como la persona que abuso sexualmente de ella, que entro a su casa y le causo lesiones al ciudadano E.T, y sustrajo varios objetos de su propiedad por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, por ser pertinente y necesario.
11.- Se promueve PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 08/03/2017, de la victima R.M, por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal por ser pertinente y necesario.
12.- Se promueve PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 08/03/2017, de la victima E.T, por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal por ser pertinente y necesario.
PRUEBAS ADMITIDAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES:
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS:
1.- Declaración de la ciudadana REINA FERNÁNDEZ, Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.857.880, domiciliada en el barrio Vista Hermosa, sector principal de la invasión, casa sin numero, de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, en su condición de testigo presencial en la detención del ciudadano ROSMAR EDUARDO REYES, plenamente identificado en los autos de la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana KAIRUT BROWN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-13.963.936, domiciliado en el barrio, vista hermosa, sector principal de la invasión, casa sin numero, de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, en su condición de testigos presencial en la detención del ciudadano ROSMAR EDUARDO REYES, plenamente identificado en los autos de la presente causa.
3.- Declaración del ciudadano REINALDO PINO BROWN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-26.839.481, domiciliado en el barrio, vista hermosa, sector principal de la invasión, casa sin numero de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, en su condición de testigos presencial en la detención del ciudadano ROSMAR EDUARDO REYES, plenamente identificado en los autos de la presente causa.
4.- Declaración del ciudadano REINALDO PINO BROWN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-26.839.481, domiciliado en el barrio, vista hermosa, sector principal de la invasión, casa sin numero de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, en su condición de testigos presencial en la detención del ciudadano ROSMAR EDUARDO REYES, plenamente identificado en los autos de la presente causa.
5.- Declaración de la ciudadana MARBELLA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.466.235, DOMICILIASO EN EL Barrio, Vista Hermosa, sector principal de la invasión, casa sin numero de Guasipati, municipio Roscio del Estado Bolívar, en su condición de testigo presencial en la detención del ciudadano ROSMAR EDUARDO REYES, plenamente identificado en los autos de la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES:
1.- Se promueve la Constancia de trabajo del ciudadano ROSMAR EDUARDO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº NO PORTA, emitida por el fundo El Araguaney, ejerciendo en mencionado ciudadano el cargo de Ordeñador en un horario comprendido de 04:00 a.m. a 08:00 a.m. de lunes a domingo.-
2.- Se Promuevo el valor probatorio de las Medicatura Forense de la ciudadana RAMONA YAMILET MARTINEZ, ya que la misma en nada demuestra responsabilidad de mi defendido en los actos que la misma alego que le sucedieron y que se los cusa otro sujeto.
3.- Se Promueve el valor probatorio a favor del Imputado de auto de la declaración rendida en sala de Audiencias (09-2-2017) de este Tribunal de violencia por la ciudadana RAMONA YAMILET MARTINEZ (victima) quien declaro que quien había abusado sexualmente de ella fue otro sujeto y no mi defendido.-
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES:
1.- Constancia deportiva del ciudadano ROSMAR EDUARDO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº NO PORTA, integra el equipo de fútbol la logia desde el 2010 hasta la presente fecha, en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, por no ser útil, necesario y pertinente en la presente causa.
2.- Constancia de carta Aval de Residencia del ciudadano ROSMAR EDUARDO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº NO PORTA, en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, por no ser útil, necesario y pertinente en la presente causa.
3.- Experticias técnicas documentologia y grafotecnica solicitadas en relación con las actas policiales 0085/17, 030/16, 031/16, de fechas 03 de Febrero del 2017. Respecto de la declaratoria de nulidad de las mismas por parte de este despacho. Por cuanto la presente experticia no consta en la presente causa y la misma debe ser controlada por la Vindicta Pública.
4.- informes solicitado al DARFA Y AL MINISTERIO DE LA DEFENSA. En cuanto beneficien la inocencia de mi defendido. Por cuanto no consta en la presente causa.
No se admiten las presentes pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica y su incorporación, a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas deben ser controladas por el Ministerio Publico y no presentadas directamente por el Tribunal. Así como tan poco se consideran ser útil, necesario y pertinente en la presente causa.
PRUEBAS DE INFORMES NO ADMITIDAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA TECNICA del Imputado ROSMAN ALEXANDER REYES
En cuanto a lo solicitado por ante este Tribunal por la Defensa Técnica referente a oficiar al Jefe del departamento de Medicatura Forense (Tumeremo y/o Ciudad Guyana) para que el mismo informe y remita Medicatura Forense Realizada a su Defendido ROSMAR EDUARDO REYES, se evidencia que no reposa en la presente causa oficio que determinen que ciertamente se le realizo medicatura forense al imputado de autos, así mismo no se acuerda oficiar al Jefe del departamento de Medicatura Forense (Tumeremo y/o Ciudad Guyana) para que informe y remita Medicatura Forense Realizada a la ciudadana RAMONA YAMILET MARTINEZ, por cuanto en fecha 07/ 09/02017, fue consignado por ante este Tribunal el reconocimiento medico legal practicado a la victima, en todo caso la presente solicitud debió haberse solicitado en su oportunidad ante la Vindicta Publica no por ante el Tribunal.
Así mismo, quien suscribe no acuerda oficiar a la Dirección de armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA) Caracas, a los fines de determinar si en los registros de PORTES DE ARMAS que lleva esa institución, aparece acreditado EL PORTE DE ARMAS REGLAMENTARIO PARA UN ARMA DE GUERRA Tipo 9mm y si el mismo se encuentra vigente a nombre del ciudadano TIRADO CADENA ERASMO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.248.539, por cuanto es la Vindicta Publica a quien le corresponde establecer una acción penal o controlar la misma, de igual manera no se acuerda oficiar a la Dirección de personal adscrita a las Fuerza Armada Bolivariana y Ministerio de la Defensa en Fuerte Tiuna Caracas, para que informe haga saber a este despacho, si en los respectivos registros de PERSONAL ACTIVO Y DE BAJA que lleva esa institución, aparece como funcionario militar, e indique a cual de los componentes Militares pertenece o perteneció el ciudadano TIRADO CADENA ERASMO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.248.539, por no ser útil, necesario ni pertinente para el es esclarecimiento de la presente causa y por cuanto es el Ministerio Publico el Titular de la Acción penal y es a quien le corresponde ejercer la averiguación penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
TERCERO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos realizada en fecha 13 de Febrero de 2017, al acusado ROSMAR ALEXANDER REYES, Titular de la Cedula Nº (INDOCUMENTADO), respectivamente le impuso como Medida de Coerción personal, Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 236 ordinales 1º y 2º, 237 ordinales 1º,2º y3º y 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se Admite Totalmente el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en tal sentido se ordena el pase a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en los artículos 406 numeral 1 en armonía con los artículos 80 y 83 en relación al articulo 458 todos del Código Penal Venezolano, así como lo previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 43 en relación al articulo 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se admite Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarias a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.
SEXTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación ratificada por la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se ordena abrir el Auto de Apertura a Juicio, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEPTIMO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
NOVENO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense los Oficios correspondientes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABGA. JOSMAR GODOY L.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. BETZIBETH SILVA
10:24 AM