REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-000021.
DEMANDANTE: JOSE MARTIN MONTILLA GUDIÑO titular de la cédula de
Identidad Nº 6.392.730.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS GALÍNDEZ y ANDREINA GALÍNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, e inscritas en el Inpreabogado Nº 99.624, 137.444 y 186.144. en su orden.
DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. registrada en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 12-06-1990, bajo el Nº 14, folios 11 al 16 Vto., del Libro de Comercio Nº: 39.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, MARY ISABEL LACRUZ y NERSA ADELA ORTIZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.622 , 70.621 y 25.730, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ENFERMEDAD OCUPACIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto la abogada NERSA ADELA ORTIZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente (F.164 de la II pieza), contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23/01/2018, mediante la cual declaró Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA contra OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. (F.127 al 162 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/03/2018 (F.172 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 20/03/2018, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 11/03/2018, a las 09:00 a.m. (F.173 de la II pieza ), a la cual hizo acto de presencia l representante judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos, llegada dicha oportunidad una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., contra decisión de fecha 23/01/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, SE CONFIRMA, decisión de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23/01/2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, Se condena en costas a la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. (OLEICA), conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . (F.174 al 176 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 23/01/2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Antes de emitir pronunciamiento al fondo, es necesario advertir que por razones de orden metodológico se procedió en la presente causa al momento de valorar las pruebas a organizar el material probatorio aportado en orden cronológico, de cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos, a las cuales se le han valorado independientemente de quien las haya promovido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ante el reconocimiento de ambas partes de la existencia de la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar primero si el actor demostró que realizaba los diversos oficios y las actividades que desplegó en los años que prestó sus servicios para la demandada, segundo; si durante la realización de las mismas la demandada le dio cumplimiento o no de las obligaciones que impones las disposiciones legales de higiene y de seguridad social al patrono, para finalmente verificar si fueron estas las causas de la enfermedad alegada, pudiendo en principio observar del cúmulo probatorio específicamente al folio (52 al 54 de la 1ra pieza) donde consta la certificación de la enfermedad que el trabajador demandante acudió por primera vez a consulta medica el día 03/01/2007, siendo que fue reconocido por ambas partes que el actor ingreso a prestar sus servicios el día 12/03/1992, y que del cúmulo probatorio no se observa que la demandada haya realizado el examen pre-empleo, observando el tribunal que esto constituye el primer elemento para considerar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que da lugar a considerar que la demandada es responsable de la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional.
Siendo que el caso de marras, se trata de una demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO contra OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, solicitando el ciudadano demandante el cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que se trata de una reclamación de dos indemnizaciones contempladas en los artículos 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y de las indemnizaciones contempladas en los artículos 1.193, 1.196 del código civil de la responsabilidad objetiva y subjetiva reclamando indemnización solo por la responsabilidad subjetiva y el daño moral de ambas, observando que los hechos relatados encuadran perfectamente en la disposición contenida en el articulo 1.185 del referido Código civil. Y así se decide.
El trabajador alegó que ingreso a prestar sus servicios para la demandada el dos (02) de marzo de 1992, con una antigüedad de veinticuatro (24) años de servicios, que realizo actividades de fabricación y montaje de equipos en el área de refinería, calderas y tanque de elevado y que actualmente se encuentra activa la relación laboral, ocupando los siguientes cargos: Herrero, Inspector de Seguridad Industrial y Supervisor de Seguridad Industrial en la empresa demandada, indicando que se encontraba expuesto a diferentes tareas diarias de las cuales debió asumir diferentes posturas forzadas, permaneciendo en bipedestación prolongada, realizando movimientos repetitivos tales como: Bipedestación, Posturas de flexo extensión, Laterización, Torsión del cuello, Tronco de flexo extensión, Aducción y abducción de miembros superiores e inferiores y muñeca, entre otros, que de estas actividades señaladas le produjeron o agravaron los trastornos músculo- esqueléticos, aunado al hecho el actor manifestó que la demandada no cumplía con la normativa que se encuentra obligada la demandada en cumplir en materia de Higiene y Seguridad Laboral, en la cual dio lugar a una enfermedad ocupacional que hoy padece el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, quien alego que las causas que originaron la enfermedad ocupacional fueron las siguientes: ni se le instruyó ni capacitó en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales; ni le fue suministrado de la dotación de equipos de protección personal; no le fue notificado sobre los riesgos que se podían presentar durante la jornada laboral; que la empresa demandada no contaban con el Comité de Higiene y Seguridad Laboral; que no contaban con el Servicio Medico; que no cumplían con una Política de Seguridad y Salud en el trabajo y la inexistencia de un Plan de Formación de los Trabajadores en la Prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, como lo establece Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Alegó que todo esto se evidencia del expediente administrativo donde consta la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, realizada en fecha 09/04/2013 en atención a la orden de trabajo numero POR-13-0916 del Exp. Nº POR-35-IE-13-0816, además alega la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y que debido a estos factores le fue diagnosticada una Hernia Discal L4L5 (CODCIE20 M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en un cincuenta y un (51) % relacionado con el oficio que realizaba para la demandada.
Así mismo, manifestó que devengaba un salario integral de Bs. 1.625,80, peticionando por concepto de una enfermedad ocupacional, que le causo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de 51 % y peticiona la responsabilidad subjetiva la cantidad de Bs. 2.152.606,86 contemplado en los artículos 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la indemnización del daño moral contemplado en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, como consecuencia del hecho ilícito reclamado, además manifestó que la naturaleza del accidente o enfermedad, se produjo por las actividades de trabajo que realiza diariamente, siendo sometido a dos (02) operaciones quirúrgicas, realizando sesiones de rehabilitación con el Médico Especialista en Medicina Física y de Rehabilitación Dra. Fanny Salazar de Machado, siendo que la actividad que realizo en su puesto de trabajo prevalecería el esfuerzo físico, y en virtud de la afección que padece en la columna no podrá volver a ocupar un puesto de trabajo en donde prevalezca el esfuerzo físico, siendo el único oficio que ha desarrollado desde el inicio de la relación laboral, y que las actividades que realizaba en su puesto de trabajo fueron la de montaje de estructura de galpón de calderas, que levantaba pesos de 40 kilos cada uno al buscar en el área de solvente los tambores de churro a través de una carretilla de dos ruedas, siendo trasladado 20 a 30 tambores diariamente lo cual generaba movimiento repetitivos, además de el mantenimiento de cestas y brazos de cadenas de extractor que eran transportados hasta el taller de herrería de forma manual con una distancia de 50 metros y el peso de cada cesta de 35 kilogramos y los brazos diez kilos, lo que hacia de 2 a 3 veces al año durante dos (02) semanas de forma consecutiva. Ahora bien, cuando desempeño el oficio de Operador de planta presolvente realizó el chequeo visual del panel de control y motores, que tenia que realizar un recorrido de 80 metros, que la actividad que se veía redoblada en varias oportunidades redoblando el turno por falta de operador y que realizaba el cambiado de los cabezales de una maquina –strunder- los cuales pesan entre 30/35 kilogramos, con la ayuda de otro trabajador y para realizar la limpieza usaba un punzón y una mandaría, golpeándolo hasta 80 veces, siendo diagnosticado una enfermedad ocupacional, donde le fue expedida una certificación, en el cual se le diagnosticó una discapacidad de 51 % con limitación para manipular cargas, subir y bajar escaleras, laborar sobre plataformas que vibren, evitar permanecer durante largos periodos de pie o sentado, y evitar actividades que produzcan movimientos repetitivos de columna lumbar, contemplada en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Así tenemos que la demandada en su contestación, reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso, los años de servicios hasta la presente fecha, el salario y todos los aspectos que se encuentra relacionados con la relación propia, admite que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional y que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social. No hubo contradicción ni sobre la enfermedad ni la discapacidad. En concreto observa esta sentenciadora que el punto controvertido en este juicio, establecer si el actor realizo los oficios indicados en el libelo, así como la existencia o no del nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este, para determinar la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al ciudadano actor acreditar tales hechos invocados, debido a que no esta controvertido ni la dolencia, ni la enfermedad ni el porcentaje de discapacidad, correspondiendo entonces revisar si existe o no el incumplimientos de las obligaciones que establece al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). No obstante el alegato hecho por la demandada, niega la naturaleza de la enfermedad que dice presentar el demandante sea ocupacional y que se le haya generado de la actividad que realizara para la empresa, las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, niega que el trabajador trabajara en situación disergonòmicas, lo cual este tribunal tendría que revisar si el trabajador trabajaba en condiciones ergonómica, esta sentenciadora le corresponde determinar el carácter si la enfermedad que alegan las partes, de las cuales fueron reconocidas de carácter ocupacional la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por el trabajador y determinar si se halla o no la existencia de un hecho ilícito que lo conduzca a condenar las indemnizaciones solicitadas. En conclusión constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada; toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al actor probar que realizaba el oficio y las actividades que indico y que las condiciones a que estaba sometido en su puesto de trabajo violentaban las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y que esta circunstancia fue las que le causo el daño alegado, debiendo acreditar tales hechos invocados, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.Y así se decide.
Así pues, organizada como fueron cronológicamente cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos en el presente expediente a los fines de su valoración, en atención a que ambas reconocieron la existencia de la enfermedad ocupacional, siendo importante determinar la causa que originó el padecimiento de la misma, así pues se pudo apreciar del cúmulo probatorio la inexistencia en autos de un examen pre-empleo lo que significa que esta sentenciadora debe concluir que cuando el actor ingreso a la empresa demandada no padecía la enfermedad que fue determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedando además evidenciada además, que el trabajador tuvo un tiempo de exposición efectivo en el cargo de Herrero, cargo donde le fue diagnosticado la enfermedad objeto de investigación de 10 años, 01 mes y 27 días, donde existen factores de riesgos para la lesiones músculo esqueléticas, al igual que lo determinado en la evaluación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, donde indicó que estuvo sometido según lo descrito por el trabajador a un total de 1.562,45 horas extraordinarias durante su relación laboral., observado que riela a los autos en los folios 52 al 54 de la primera pieza, un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, de donde se infiere que el actor ingreso sin la dolencia que hoy padece ya que no existen en autos prueba alguna de que antes del año 2007 este haya acudido a consulta medica por dolencias que se relacione con la enfermedad ocupacional, es en este año cuando por primera vez, asistió a consulta a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de la presunta enfermedad de origen ocupacional, siendo que el trabajador manifestó en su escrito liberal, ingresar a la empresa en fecha 02/03/1992, evidenciándose un tiempo de su exposición de 15 años, observando que la documental que riela a los autos en el folio 71 de la primera pieza en copia simple, apareciendo por primera vez una Notificación de Riesgo Ocupacional con fecha de emisión 17/12/2002 y un Memorando Interno de la misma fecha anterior en el folio 85 de la primera pieza en copia simple, es por ello que aun cuando la demandada manifestó que se le hizo entrega de los diferentes riesgos ocupacionales que pueden presentarse en el área de trabajo, así como las normas generales de seguridad, esto lo hizo en forma tardía luego que habían transcurrido diez (10) años de haber ingresado a su puesto de trabajo, quiere decir entonces que el trabajador estuvo expuesto a diez (10) años sin haber sido notificado de los riegos,
Así mismo ante la plena prueba que se le otorgó al informe que riela a los folios 45 al 51 de la 1ra pieza, en el cual quedó demostrado las actividades y los oficios desarrollados por el actor y las condiciones en las cuales realizaba sus oficios tal como fue alegado en el escrito libelar, evidenciándose que estas fueron entre otras las causas de la enfermedad que padece el actor, también con lo que se reflejada en la certificación del INPSASEL de fecha 03/12/2015, numero Nº 84/15, la cual conserva su validez, luego de haber quedado firme la sentencia en el Tribunal Superior del Estado Portuguesa sede Guanare que declara sin lugar el Recurso de Nulidad intentado por la demandad contra la referida providencia, lo que indica que quedo reconocido las actividades que realizaba el trabajador, en los mismos términos relatados por el trabajador, tales como: permanecer en bipedestacion prolongada, posturas forzadas, levantar empujar, y trasladar cargas por encima y por debajo del nivel de los hombros, movimientos de cuello, hombros, miembros superiores e inferiores con flexo extensión, rotación, abducción y aduccion, siendo así las cosas, el trabajador si estuvo expuesto a un riesgo, siendo notificado diez (10) años después de haber ingresado a su puesto de trabajo,
Igualmente esta sentenciadora observa del resumen de las pruebas, que existen Tarjetas de Control de Equipos y Dotaciones de Higiene y Seguridad Industrial, de fechas 02/05/2001 hasta 17/12/2002, de las cuales se encuentran firmadas por el trabajador más no contienen fecha de recibido, de la misma forma existen a los autos Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Talleres, sin fecha de emisión, siendo entregado al trabajador diez (10) años después de haber ingresado, igualmente existen Medidas de Seguridad para Soldadura Eléctrica, sin fecha de emisión, siendo entregado al trabajador once (11) años después, de igual manera existe el Manual de Higiene y Seguridad fecha de emisión 19/07/2004, siendo entregado al trabajador doce (12) años después de haber ingresado, la Investigación de Enfermedades de Origen Profesional, de fecha de emisión 23/11/2005, siendo entregado al trabajador trece (13) años después de haber ingresado, la Constancia de entrega del Mapa de Riesgos e Inducción de los procedimientos de Evacuación y Actuación ante una Emergencia, de fecha de emisión 21/09/2006, siendo entregado al trabajador catorce (14) años después de haber ingresado, la Tarjeta de Notificación de Riesgos, de fecha de emisión 14/02/2007 y 19/02/2008, siendo entregado al trabajador quince (15) y dieciséis (16) años después de haber ingresado, el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de Oleica, la Constancia de Entrega del Mapa de Riesgos e Inducción y Actuación ante una Emergencia, la Constancia de Inducción y Oficio del Servicio Medico Laboral- Informe Médico Fisiátrico de fecha de emisión 18/05/2012, siendo entregado al trabajador veinte (20) años después de haber ingresado, las planillas de AST de Supervisión Seguridad Industrial (Notificación de Riesgo Ocupacional), sin fecha de emisión y sin fecha de recibido por el trabajador, el Oficio de Servicio Salud Seguridad Laboral del Departamento de Ambiente, Higiene Ocupacional Seguridad Industrial y Ergonomía, el Curso de Manejo de Materiales Peligrosos, el Curso de Primeros Auxilios, la Charla sobre Prevención de Accidentes de Trabajo y las Charlas de Seguridad Salud Laboral, de fecha 28/08/2007 al 18/05/2012, evidenciándose que el trabajador comenzó a instruirse en materia de seguridad entre quince (15) años y veintes (20) años después de haber ingresado, la Constancia de Charlas de Seguridad, el Origen de la Lumbalgias y las Normas de Posturas de Salud Laboral, de fecha de emisión 18/05/2012, siendo entregado al trabajador veinte (20) años después de haber ingresado.
Así pues, esta juzgadora, del escenario presentado considera quien decide, que efectivamente como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:
…omissis..
Ahora bien, no solo del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial se puede determinar si existe o no una enfermedad, si no el medio donde el trabajador presta su servicio donde se encuentra obligado a trabajar, sobre todo cuando el mismo se encuentra expuesto a agente físicos y mecánicos en condiciones disergonòmicas, meteorológicas, o en cualquier otro caso, observando esta sentenciadora de los agentes físicos y mecánicos, observándose del informe de evaluación del puesto de trabajo al folio 50 de la primera pieza en el punto 4.6 que las características de los espacios donde laboraba el actor son espacios abiertos, expuestos a la intemperie y terreno irregular, que los trabajos generalmente se realizaban en alturas por lo que generalmente el trabajador tenia que subir y bajar peldaños, los cuales estarían en relación con los cuerpos de los andamios que se armaban y expuesto a ruidos y vibraciones, por lo que el actor ha demostrado el hecho ilícito alegado.
Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;
Con relación a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, considera que ante el hecho cierto que ambas partes reconocieron que el salario integral de 1.625,80 Bs devengado por el actor para el momento que se dicto la certificación de la enfermedad ocupacional; y siendo que la demandada indicó que sobre esta certificación existe un recurso de nulidad en el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Guanare, y que se tiene que esperar la decisión del mismo, manifestando que en las líneas 5 y 6 de la referida certificación, se evidencia que tiene una confusión, se puede leer; considerada como enfermedad ocupacional CONTRAÍDA ò AGRAVADA con ocasión al trabajo, sin manifestar nada con respecto al salario integral, una vez analizado todo el material probatorio que consta en autos, así como los dichos argumentados por las partes en forma escrita y durante la audiencia de juicio del presente procedimiento. Detalla quien hoy juzga, que la empresa demandada no cumplió con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que con las pruebas aportadas se evidencio que la enfermedad que hoy padece, fue adquirida con ocasión del trabajo y los oficios realizados para la demandada y que la misma incumplió con las obligaciones de ley en referencia; lo cual en opinión de esta juzgadora lo hace responsable de las indemnizaciones peticionadas por el actor, sin embargo no es menos cierto, que tal como ha quedado demostrado la empresa demandada, aun cuando haya sido en forma tardía ha venido adecuándose a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); instruyendo al trabajador sobre las labores que debía a realizar en el cargo, así como también impartiéndoles charla al trabajador, e instrucciones sobre seguridad y salud, en los años 2010, 2011, 2012, 2013. y que el patrono sufragó los gastos generados por las intervenciones quirúrgicas practicadas al actor así como el tratamiento de rehabilitación y ha mantenido al actor en un puesto de trabajo digno y acorde con sus dolencia, Ante tal panorama y visto que al actor le fue certificada una enfermedad ocupacional; se declara procedente la reclamación por responsabilidad objetiva y para su calculo se utilizara el procedimiento empleada en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez, donde se establece la formula y el procedimiento para el calculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, estableciendo en esta sentencia que debemos buscar un factor aplicable a estos casos en donde se procedió a realizar un EJEMPLO con el supuesto contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su numeral 5, en el cual la indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario, de modo que el margen oscila entre 360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integral. Y así se decide.
Por lo que procede esta sentenciadora en el presente caso a realizar de la siguiente manera: Siendo que la discapacidad que sufre el actor esta contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4, que establece que estos casos le corresponde al trabajador una indemnización correspondiente a no menos de (02) años ni más de 5 años de salario; si un año tiene 360 días (1 año) y cinco (05) años son 1.800 días x 51% = 918 días por el salario integral de 1.625,80 Bs., lo cual indica que el resultado se obtiene de multiplicar 918 días x 1.625,80 Bs., salario integral = 1.492.484,40 Bs. Y así se decide.
Por lo que condena a la demandada a pagar por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) contempla, en su numeral 4, el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.492.484, 40). Y así se decide.
En cuanto al Daño Moral, dado que este tribunal es del criterio que cuando se condena a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben ser condenadas las indemnizaciones derivadas del Daño Moral, por cuanto cuando quedó evidenciado que la parte demandada violentó las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es evidente que ha sido probado el hecho ilícito derivado del incumplimiento de la parte demandada, por que violentó las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se declara procedente el concepto peticionado por Daño Moral, derivado tanto de la Responsabilidad Objetiva como de la Responsabilidad Subjetiva.
Más sin embargo, como quiera que es facultad del juez luego de analizar los elementos del daño moral estimar el mismo, en apego a la sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para definir cuales son los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral, en los siguientes términos
“a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
Siendo que el actor en cuanto a estos aspectos índicos:
a) A la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales expreso que padece una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la actividad que requiere manipular cargas, evitar permanecer durante largos periodos sentados, evitar vibraciones y actividades que implique movimientos repetitivos.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); que el demandado posee el mayor y absoluto grado de culpabilidad por no cumplir con las obligaciones en materia de higiene y seguridad por su conducta omisa descuidad y negligente
c) La conducta de la víctima; manifestó que no existe de su parte conducta alguna en la participación de la enfermedad sufrida, ya que siempre se dedico con esmero a sus labores de trabajo y que siempre fue diligentes con sus chequeos médicos.
d) Grado de educación y cultura del reclamante; posee un grado de educación bajo, por cuanto solo estudio primaria, que su único oficio fue lo que desarrollado dentro de la empresa demandada.
e) Posición social y económica del reclamante; la misma es modesta y viene de su desempeño de herrero, que para el momento que se le diagnostico la enfermedad contaba con 55 años de edad.
f) Capacidad económica de la parte accionada; es una gran capacidad económica con una trayectoria ejemplar en la producción y comercialización y distribución de aceites comestibles, disponiendo de las plantas procesadoras mas grande y completas del país, con suficientes activos para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable; la empresa no posee atenuantes, incumplió con la dotación de implementos de higiene de seguridad, no me notifico ni me instruyo de los riesgos desde el ingreso a la empresa.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; soy un hombre trabajador lo cual se vio disminuida mi capacidad física por la conducta omisita del patrono, causándome una enfermedad que constituye una perdida mi capacidad para el trabajo en un 51 %.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. Estimo la misma en 120.000, 00 Bs.
Analizados como han sido los argumentos antes esbozados por el actor para sustentar el monto reclamado por el daño moral, ante el hecho cierto que el monto que se fije constituye solo un paliativo que coadyuve al trabajador a mitigar el dolor padecido, aunado al hecho de que el porcentaje certificado al trabajador fue de un 51% por presentar una discapacidad parcial pero permanente para el trabajo, no para la vida, y siendo que de los medios probatorios cursante a los auto no se evidencia el estado actual de la salud del actor, esta juzgadora tomando en consideración algunas atenuantes, tales como la adecuación y cumplimiento aun cuando tardío y después del establecimiento de los hechos que motivaron el presente juicio de las normas de Higiene y seguridad, evidenciándose que la demandada ha venido corrigiendo y por tanto dando cumplimiento a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), orientando su conducta hacia lo positivo; así como la sufragacion de los gastos de las intervenciones quirúrgicas y de terapias, por lo antes explanados se estima el pago del referido concepto dentro del cual se estima la indemnización por Daño Moral derivada de la Teoría del Riego contemplada en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Y así se decide.
Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS. Y así se decide. ” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO contra OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.492.484,40); por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva.
TERCERO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar al ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.392.730, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por Indemnización del Daño moral.
CUARTO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar por la totalidad de esta sentencia que comprende los dos conceptos anteriores al ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 8.655.231, la totalidad de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL CUATRO CIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.612.484,40) por la sumatoria de los dos conceptos condenados.
QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO Se condena en costas por la naturaleza del fallo. ” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/01/2018, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló la co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada Nersa Adela Ortíz, lo siguiente:
Ciudadano Juez la inconformidad y la razón por la que se apela de la sentencia de instancia, es por la condena de la responsabilidad subjetiva, para que exista una condena con responsabilidad subjetiva va determinado en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia entre eso es el caso del 03/08/17, Robert José Martin Sánchez contra Transporte de Venezuela.
Además debe darse tres elementos que son : 1 la ocurrencia del daño, 2 el incumplimientos de normas y obligaciones patronales en materia de salud y seguridad laboral que tengan estricta relación con el daño ocasionado con la patología que sufre el trabajador y 3 la relación de causalidad entre esos incumplimientos específicamente determinarlos y la ocurrencia de la patología, como eso debe de estar demostrado en auto si el juez debe de hacer un trabajo intelectual en donde debe llegar a la conclusión de que cómo esos incumplimientos de haber ocurrido influyeron o actuaron de terminantemente en la aparición del padecimiento físico que sufre el demandante.
En el caso que nos ocupa al usted revisar las pruebas hay un cumulo de pruebas pero ninguna de esas es capaz de determinar cuáles fueron los incumplimientos de normas o higiene de seguridad en el trabajo, que pudieron haber sido determinante en la aparición de la patología musculo esquelética que sufre el demandante Martin Gudiño.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado también en distintas ocasiones que la certificación de la enfermedad ocupacional por sí misma y únicamente no puede ser determinarte para evidenciar incumplimiento y responsabilidad subjetiva en autos lo único que existe realmente es esa certificación.
Porque del restos de pruebas lo que evidencia son los cumplimientos y si bien es cierto que exista un incumplimiento por parte de mi representada que es la inexistencia para el momento que se hizo la investigación de la enfermedad del programa de higiene y seguridad en el trabajo no existe en auto ni en la conclusiones del juez como la inexistencia de ese programa pudo por si mismo ser determinante en la aparición de la enfermedad del trabajador que además hoy continua vigente la relación de trabajo no se la causado ningún daño patrimonial por reducción de su salario, con limitaciones en las tareas, es decir que su posición como trabajador está perfectamente cubierta y el trabajador ha tenido dos operaciones que han sufragado el empleador .
Ya el tribunal supremo de justicia ha dicho en múltiples criterio que la enfermedad musculo esquelética son multifactoriales y no necesariamente las actividades que realiza el trabajador en la empresa son los que dan origen o agravan la enfermedad, sino otros elementos de la vida diaria del trabajador inclusive ser fumador en adelante.
En consecuencia el Tribunal Supremo ha dicho que en el caso de enfermedades ocupacionales musculo esquelética la carga de la prueba corresponde al trabajador y el debe señalar cuáles son las normas de higiene y seguridad del trabajo que el empleador violento capaz de incidir en el agravamiento del origen de la enfermedad y de la cual no consta en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 11/04/2018, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada-apelante, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce quien decide que sus disconformidades están relacionadas con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, en lo atinente a: la condenatoria por responsabilidad subjetiva
En este sentido, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los restantes puntos de la decisión proferida por la a quo, quedan incólumes por haber manifestado la parte recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada por este juzgado, su conformidad respecto de los mismos. Así se señala.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionada centra sus disconformidad con la sentencia impugnada en relación a la valoración de la prueba de informes referentes a la certificación realizada por el INPSASEL (F.52 al 54 de la I pieza); éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de la referida prueba, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe esta alzada pronunciarse sobre lo esgrimido por la representación judicial del demandada-recurrente, relativo a la condenatoria por responsabilidad subjetiva; por lo que hace las siguientes consideraciones:
El actor reclama la indemnización correspondiente, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alega existir en la producción de la enfermedad; en razón de ello, se hace preciso acotar que, dicha responsabilidad subjetiva, precisa que los trabajadores aleguen y demuestren, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad de los laborantes, es decir, tienen que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano JOSE MARTIN MONTILLA GUDIÑO demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño.
De autos se observan llenos los extremos legales que permitan establecer la responsabilidad la subjetiva por parte del patrono, pues, el actor tenía la carga procesal de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaban dentro de la empresa demandada; lo cual cumplió. En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional. Así se determina.
Con relación a la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera este Juzgador que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de garantizar a su trabajador oportunamente las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección, notificación ante el INPSASEL de la enfermedad que padece el trabajador (artículo 56 ordinales 3 y 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.); evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así se estima.
Así, al haberse comprobado del cumulo de pruebas promovidas el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, principalmente mediante la certificación de enfermedad de origen ocupacional N°84/15, emanada de INPSASEL, la cual se encuentra firme, por haberse declarado sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la misma, único procedimiento para haber desvirtuado lo establecido en dicha certificación, por lo tanto resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada el cual debe calcularse bajo el procedimiento y formula establecido en la sentencia N° 1.350 de fecha 30/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dra. Luis Fraceschi Gutierrez, y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante 918 días por el salario integral para la fecha 03/12/2015, que fue el día en que se le diagnostico la enfermedad ocupacional, el cual era de Bs 1.625,80; es decir 918 x 1.625,80= 1.492.484,40, tal y como lo condenó la Juez de Juicio; por cuanto la parte demandada-apelante, durante su intervención en la audiencia oral y pública llevada a cabo ante ésta superioridad, se sometió sólo la procedencia del concepto más no el monto condenado por el mismo. Así se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso entonces para éste sentenciador declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., contra decisión de fecha 23/01/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y Se condena en costas a la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., contra decisión de fecha 23/01/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, decisión de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23/01/2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. (OLEICA), conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho(2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
La Secretaria,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 09:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth
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