REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de abril de 2018
207º 159º

ASUNTO: LP21-L-2017-000231

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Gustavo Alberto Altuve Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.452, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: María Carolina Pineda Peña, Kenny José Pepe Borges y Fabián Ramírez Amaral, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.038.611; V-14.916.817 y V-13.447.033, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 103.366, 115.247 y 93.457, en su orden. (Consta Poder Apud-Acta al folio 25)

Demandada: Sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7, Tomo 294-A RM1MERIDA, en fecha 24 de octubre de 2014, en la persona del ciudadano Luis Miguel Terán Gelvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.318, en su condición de presidente y representante legal de la referida empresa.

Apoderados Judiciales de la demandada: Belquis Carrillo Rodríguez, Almita del Valle Rangel Muñoz, Yoberty Jesús Díaz Vivas, Diliana Nazareth Zepeda Alejos, Nelly Xiomara Rivas Fernández, Mario Gustavo Barios y Milagros Izzo de Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.985.105; V-15.031.267, V- 14.755.986; V-24.584.078; V-15.921.237; V-14.404.782 y V-12.893.919, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.134; 105.715; 103.342; 284.053; 148.533; 128.010 y 232.093, respectivamente. (Constan poderes a los folios 34 al 38; 148 y 152)

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En data 19 de enero de 2018, mediante auto que consta inserto al folio 144, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual, constan las actuaciones procesales del juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, ha incoado el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, en contra de la entidad de trabajo “Operadora de Alimentos Viondre, C.A”.

Una vez de la recepción, se sustanció conformen lo prevén las normas 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por ello, se publicó auto de fecha 25 de enero de 2018, en el cual, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folio:145vuelto), por consiguiente en data 29 de enero de 2018, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles, 14 de marzo de 2018, como consta al folio 146 del expediente.

En fecha 01 de marzo de 2018, la mandataria judicial de la empresa demandada, abogada Belquis Carillo Rodríguez, sustituyó poder en varios abogados, (folios: 147-149).

El día lunes, 05 de marzo de 2018, se publicó “Auto” en el cual se le informó a las partes del abocamiento de oficio al conocimiento de la presente causa sin necesidad de ordenar la notificación de las mismas, por cuanto se encuentran a derecho, en virtud del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esa actuación, se les advirtió a las partes que podrían ejercer el derecho de recusar antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme lo señala la norma 36 eiusdem, si considerase que existiere alguna de las causales tipificadas en el artículo 31 ibídem; por cuanto la presente causa ha sido asignada al conocimiento de una nueva Juez. En efecto, se ratificó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles, 14 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m. Las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho de recusación.

Consta al folio 151 del expediente que la profesional del derecho Nelly Xiomara Rivas Fernández, en su condición de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, sustituye las facultades conferidas mediante poder que obra al folio 148, reservándose el ejercicio de las mismas, a la abogada Milagros Izzo de Balza.

El día miércoles, 14 de marzo de 2018 a la hora fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. A este acto judicial, concurrieron, el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero (demandante), acompañado de su co-apoderado judicial, el profesional del derecho Fabián Ramírez Amaral, y la compañía demandada “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, por intermedio de sus mandatarias judiciales, abogadas Nelly Xiomara Rivas Fernández y Milagros Izzo de Balza; otorgándoseles un lapso de tiempo igual para que los representantes judiciales expusieran de manera oral los alegatos establecidos en el libelo y su contestación; donde luego de evacuado el acervo probatorio, la Juez en atención a los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la parte demandada consignar copia certificada de los expedientes de las causas signadas con la nomenclatura LP21-S-2017-000016; LP21-S-2017-000020, así mismo le solicita a la parte demandante consignar copias certificadas de la audiencia administrativa, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de septiembre de 2017. De igual modo, se solicita la comparecencia del demandante y de la representación legal de la empresa a los fines de tomar la declaración de parte.

En ese acto judicial, la Juez instó a las representaciones judiciales de ambas partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en atención a los artículos 253, 258 de la Carta Fundamental de los Venezolanos y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esas razones, se prolongó el acto para el día lunes dos (02) de abril de 2018, a las 11:00 a.m, como consta al folio 154 y su vuelto, en esa oportunidad se tomó la declaración de parte de los ciudadanos Gustavo Alberto Altuve Valero y Luis Miguel Terán Gelvis, siendo prolongado el acto judicial y reprogramado como constan a los folios 156 y 157 del expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, el día lunes 09 de abril de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron, el demandante acompañado de su apoderado judicial, y las mandatarias judiciales de la sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, donde luego de concluir con la evacuación de las pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal y, de escuchadas las conclusiones, el Tribunal procedió a retirarse de la Sala de Audiencia para deliberar de forma privada, para luego retornar y previa motivación oral de los hechos y el derecho dictó el fallo, dejando constancia en el acta de la declaratoria de “Parcialmente Lugar” la demanda, como se desprende de acta de audiencia inserta al folio 217 del expediente.

Siguiendo el iter procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir de manera escrita el texto integro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR
Primero
De los hechos

Que, en fecha 01 de octubre del año 2016, ingresó a laborar en la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”.

Que, en data 10 de abril de 2017, encontrándose desempeñando sus funciones de preparar materia prima de panadería, una vez, que agregó la masa de la harina en la máquina sobadora, la masa quedó atrapada en los rodillos y con ayuda de su mano izquierda empujo la masa para que continuara su proceso; se causó herida y fractura de la mano izquierda, siendo auxiliado por compañeros de trabajo, trasladándolo en un primer momento al Ambulatorio de Ejido y posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes (IHULA), donde fue ingresado por emergencia con diagnóstico médico de: Herida en zona iv flexora izquierda complicada con lesión de la masa del tenar y fractura del trapecio izquierdo.

Que, también presentó neuropatía del nervio mediano cubital en la mano ipsilateral afectada, presentando limitación para la aducción y abducción del dedo medio y anular para la oposición y pinza del pulgar izquierdo.

Que, es importante destacar que la situación acaecida es producto del accidente, que le ocasionó atrofia de las eminencias tenar e hipotenar, imposibilidad para la aducción y abducción de los dedos y el pulgar, limitación para la flexión de la metacarpo-falángica de los dedos.

Que, de acuerdo al informe médico emitido por el Dr. Edgar Uzcategui, médico especialista en Traumatología y Ortopedia, cirugía de mano, el diagnostico es: Parálisis mediano-cubital baja izquierda.

Que, es importante hacer mención, que después del accidente ocurrido, la empresa no se ha hecho cargo del pago del tratamiento y en conversaciones sostenidas con los representantes legales de ésta no se ha llegado a ningún acuerdo para operarse o recibir el tratamiento indicado que alivie su padecimiento; por ello, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), iniciando esta institución la investigación del accidente en fecha 28 de agosto de 2017.

Que, también es importante destacar, que hasta el 30 de septiembre del año 2017, cobró su salario, entendiendo con dicho proceder que fue despedido sin justificación alguna: Por ello, reclama hasta esa data, los conceptos laborales de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, así como las indemnizaciones inherentes en materia de seguridad y salud laboral.

Que, a pesar de la existencia de informes médicos, investigación del accidente y certificación emitida por el al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el empleador se ha negado a cumplir sus mínimas obligaciones derivadas de la leyes en materia de salud y seguridad laboral. Por ello, acuden a la vía judicial a los fines de que se condene la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, a dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil y las demás aplicables al caso.
Segundo
Del Accidente de Trabajo

Que, de los hechos descritos en el capítulo primero del escrito de demanda y del expediente de investigación del accidente, se evidencia con meridiana claridad que la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de su Reglamento, al no haber realizado la notificación ante el Inpsasel, ya que la entidad de trabajo, no cuenta con el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, ni con el Comité de Salud y Seguridad en Laboral, ni tiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que, los hechos (accidente) le ocasionaron al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, que le causa daños físicos, patrimoniales y morales, así como la alteración gradual de la integridad emocional y psíquica. Por, ello, la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, debe resarcir al trabajador, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores v las Trabajadoras, así como por violación e inobservancia de las normas de Seguridad Salud Laboral, ex articulo 53 numerales 1 y 2, articulo 56, articulo 120 numerales 3,9,11,13,16, configurándose el tipo legal sancionado en las normas 129 y 130 parágrafo 4 de la LOPCYMAT, como por el Daño Moral, que fundamenta en la norma 1.196 en el Código Civil Venezolano.

Que, es víctima de lesiones patrimoniales y de una lesión extra patrimonial, ya que, por el hecho acaecido, padece grandes sufrimientos físicos y psicológicos a consecuencia del daño físico. Que, la secuela física permanente, le genera una manifiesta limitación de movimiento de su mano izquierda, que es su mano dominante, por lo cual, merma su capacidad para ejecutar labores frecuentes de trabajo.

Que, esas circunstancias le han generado un gran estado de depresión y ansiedad, que le ha producido otros estados patológicos asociados a la pérdida de su capacidad de trabajo, como son frecuentes crisis emocionales que han afectado su relación con su entorno familiar y amigos, y a su vez, se ve limitado para desempeñar las funciones de padre de familia.

Tercero
Consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales

El actor en su escrito libelar, fundamenta el reclamo de Responsabilidad Subjetiva, en el contenido de la sentencia N° 335, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo la con ponencia de la Magistrada: Carmen Esther Gómez Cabrera, y conteste a ese criterio jurisprudencial, alega: Que, del informe de investigación de accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, se puede evidenciar:

En primer lugar, que la entidad de trabajo demandada, no tiene establecidas las Normas y Condiciones de Seguridad de los Trabajadores, la Notificación de Riesgos y Principios de Prevención a los mismos, no ha realizado la Formación Teórica y Práctica en torno a la Prevención de accidentes en el trabajo, no cuenta con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no tiene el Programa y Constancia de Instrucción, Capacitación y Charlas relacionadas con el accidente, no cuenta con el Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos y Herramientas asociadas con el accidente, no existen Delegados de Prevención, no tiene Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, no tiene elaborado el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Que, de ese informe de investigación del accidente, también se constata que la empresa demandada, no realizó exámenes médicos pre-empleo, periódico, pre-vacacional, post-vacacional y post-empleo, no informó de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres, no hay Entrega de Recepción de Equipos de Protección Personal al trabajador, ni Descripción de Cargos ocupados para el momento del accidente.

En segundo lugar, que la compañía demandada posterior al accidente, se desentendió, que no fue reubicado en su puesto de trabajo, por ello, se demuestra el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral.

Que, al comprobarse que la empresa demandada tuvo una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, es la causante del accidente padecido por el actor, y la relación de causalidad entre ésta conducta y el incumplimiento de normas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, es aplicable el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así lo solicita se declare en la definitiva.

Para la reclamación referida al Daño Moral, cimienta su pretensión en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116 proferida en data 17 de mayo de 2000, exponiendo “que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.” Así mismo, conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

Manifiesta que la Sala Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de Daño Moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de un examen a la aplicación de la Ley y Equidad, analizando para ello los aspectos establecidos por la misma Sala, en el fallo N°144 publicado en data 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa “Hilados Flexilón, S.A.”), analizando –según su opinión- en el escrito libelar las particularidades establecidas en la mencionada sentencia, y con base a ese análisis reclama por concepto del Daño Moral causado por el accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

En lo referente a la reclamación por Lucro Cesante, funda su reclamación en la reiterada doctrina Casacional del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo que “que para que el mismo proceda, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho.”. En ese sentido, se apoya en el contenido de la sentencia N° 116 proferida en fecha 17 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando: "...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...".

Que, conteste con el criterio jurisprudencial alegado, en el presente caso, el empleador es responsable de la ocurrencia del accidente laboral, puesto que quedó demostrado a través del Informe de Investigación realizado por el INPSASEL, que entre las causas básicas, se encuentra la ausencia en la Formación y Capacitación de Seguridad y Salud en el Trabajo, la inexistencia del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador.

Que, por lo anterior, reclama y demanda, considerando como máximo de tiempo de vida útil para el trabajo de esta naturaleza, los 60 años de edad, y por cuanto contaba para el momento de la certificación de la enfermedad como de origen ocupacional, 27 años de edad, resultan 33 años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, ya que su productividad ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental, como consecuencia del daño; por ello, los 33 años por 365 días equivalen a 12.045 días, multiplicados por el salario diario a la fecha. Bs.4.551,47, arroja la suma de Bs.54.822456,2.

Cuarto
Indemnizaciones derivadas de la Vinculación Laboral y del
Accidente de Trabajo

Que, en atención a los hechos descritos, a la normativa legal invocada y a la doctrina en la materia, le corresponden en Derecho y en Justicia, las indemnizaciones que demandan, indicando: Que su fecha de ingreso fue el: 01/10/2016, la data de despido es el: 30/09/2017 y que devengaba como salario, el: Salario Mínimo Nacional. En ese sentido reclama:

1) Por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de: Bs. 151.478,70.
2) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, sobre la cantidad de Bs. 150.537,9 calculados a la tasa promedio del 18% anual, el monto de Bs. 27.096,82.
3) Por concepto de Vacaciones, conforme a la norma 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad Bs. 62.582,71.
4) Por el concepto laboral de Bono Vacacional el monto de Bs. 62.582,71, conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
5) De conformidad con la disposición legal numero 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 125.164,86, por concepto de Utilidades fraccionadas.
6) El monto de Bs. 150.537,9, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
7) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama Responsabilidad Subjetiva, así: 1.460 días que equivale a una proporción de 4 años de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. 1.523,93, totaliza el monto de Bs. 2.224.937,8.
8) Por Lucro Cesante, con base en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, la suma de Bs.54.822.456,2.
9) Por Daño Moral: la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
10) Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados
11) Indexación sobre todas las cantidades demandadas sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.

Cuantificando la demanda en la cantidad de: Ochenta y siete millones seiscientos veinticinco mil ochocientos noventa y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.87.625.896,09).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, la profesional del derecho Almita del Valle Rangel Muñoz, actuando en su condición de mandataria judicial de la empresa demandada, presentó “Escrito de Contestación” a la demanda (folios: 134 al 140) en el cual, arguyen:

Capítulo Primero
Hechos que se admiten como ciertos.

Que, es cierto que entre el demandante, Gustavo Alberto Altuve Valero y la Sociedad Mercantil “Operadora de Alimentos Viondre C.A.”, existió una relación de trabajo, que inició el día 01 de Octubre de 2016, hasta el día 08 de Septiembre de 2017, fecha está en la que el trabajador de manera voluntaria toma la decisión de poner fin a la relación de trabajo, ya que el mismo no volvió a su trabajo, ni consigno justificativo alguno, lo que se presume como abandono de su trabajo y en consecuencia una renuncia voluntaria.

Que, es cierto que el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, en fecha 10 de Abril de 2017, encontrándose en el desempeño de sus funciones, como ayudante de producción tuvo un accidente laboral, lo que trae como consecuencia una serie de situaciones sobrevenidas existiendo para la empresa la responsabilidad de indemnizar dicho accidente.

Capitulo Segundo
Hechos que rechazo y contradigo de la demanda

Rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.

Que, no es cierto y rechaza que la demandada haya despedido injustificadamente al ciudadano: Gustavo Alberto Altuve Valero, puesto que la relación laboral que existía entre la empresa y el actor, se da por culminada de manera voluntaria por parte del demandante, ya que, posterior al accidente laboral, no volvió y no consignó o presentó justificativo alguno para justificar las ausencias de su jornada laboral, presumiendo que los hechos ocurridos como consecuencia de un accidente laboral, le daban justificativo para ausentarse de su jornada.

Que, el día 11 de Septiembre de 2016, la representación de la demandada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para que se presentara ante ese órgano administrativo a dar contestación a la reclamación interpuesta por el hoy demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que, en virtud de ese reclamo “se presume la renuncia t[á]cita del trabajador”, por ello, realizaron los cálculos correspondientes para el pago de esos conceptos, y por cuanto el demandante no los aceptó, acudieron al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial e interpusieron “Oferta Real de Pago” por esos conceptos reclamados.

Que, no es cierto y rechaza que le adeuden al accionante, por ello, no están obligados a cancelar los conceptos laborales.

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs. 150.537,90, por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs. 27.096,82, por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales, prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs.62.582, 71, por concepto de Vacaciones cumplidas del periodo 2016-2017, previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs.62.582,71, por concepto de Bono Vacacional periodo 2016-2017, previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs.125.174, 86, por concepto de Utilidades fraccionadas previsto, en el artículo 131 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs. 150.537,90, por concepto de Indemnización previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el trabajador no fue despedido, por el contrario fue el mismo trabajador quien abandonó su trabajo y posteriormente solicito ante la Inspectoría del Trabajo, el cálculo de sus prestaciones sociales. Además, la empresa interpuso solicitud de calificación de falta por ante de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literales “f” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs. 2.224.937,80, por concepto de Responsabilidad Subjetiva, ya que, para el momento de la interposición de la demanda, el trabajador no contaba con el cálculo de Indemnización de Accidente de Trabajo emitida por el INPSASEL, siendo notificada de la certificación en fecha 24 de Noviembre de 2017, determinando ese órgano que la empresa debía pagar al ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, la cantidad Bs. 6.634.042, 25.

Que, el monto señalado en la certificación fue ofrecido a cancelar por la demandada en la audiencia preliminar (cancelarlo en esa oportunidad), negándose el trabajador en la audiencia a recibir el pago del monto; por ello, al concluir la audiencia preliminar interpuso Oferta Real de Pago por esa indemnización, por ante el Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo admitida en fecha 20 de Diciembre de 2017, siendo signada con el número LP21-S- 2017-000020.

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs. 54.822.456, 20 por concepto de Lucro Cesante, pues para que opere este concepto es importante que el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, haya dejado de obtener una ganancia como consecuencia del daño, durante un espacio de tiempo considerable, lo que hace inoperable en este caso el lucro cesante.

Que, una vez emitida la certificación de accidente laboral y con ello el cálculo de la indemnización, la empresa una vez notificada ofreció en la Audiencia Preliminar pagar el monto condenado a pagar en la certificación emitida por el INPSASEL, por lo que no se genera dicho concepto reclamado en el libelo de demanda.

Que, no le adeuda, ni le debe cancelar la cantidad de Bs. 30.000.000, 00 por concepto de Daño Moral, pues las pretensiones del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, se estiman mucho más allá del valor real del daño que se ocasionó, y aplicando los criterios considerados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 444 de fecha 21 de Abril de 2014, ratificada en sentencia número 144 de fecha 07 de marzo 2002, niegan el monto exagerado por demás reclamado en el libelo por la parte demandante.

Que, no le adeuda, ni le debe por concepto de Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados e indexación sobre todas las cantidades demandadas sujetas a indexación, pues los conceptos reclamados fueron canceladas en su oportunidad legal mediante “Ofertas Reales de Pago” ante el Tribunal competente, por lo correspondiente a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como el monto condenado a pagar en la certificación emitida por INPSASEL; por lo que la demandada nada se le adeuda al ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero.

Que, es totalmente falso que la accionada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 427.965, 00, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que, los conceptos fueron abonados en cuenta al ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, mediante procedimiento de “Oferta Real de Pago”, efectuada ante ese órgano jurisdiccional.

Que, no es cierto que el ejercicio de la presente acción tenga su fundamento en los artículos 142, 92, 190, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, aclara que el despido injustificado al que hace mención el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, en su escrito de demanda no existe.

Que, en atención a lo esgrimido, no se le debe condenar a cancelar la cantidad de Bs. 87.047.394, por concepto de Responsabilidad Subjetiva, Lucro Cesante, Daño Moral, Intereses moratorios sobre todas las cantidades demandadas sujetas a indexación.

Que, solicita se declare Sin Lugar la demanda.


-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.

1) Recibos de Pago, los mismos se encuentran insertos a los folios 44 al 72 del expediente.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante manifestó que el objeto es probar el salario mínimo, la fecha de ingreso y que se indica que el cargo es de ayudante de producción.

La representación judicial de la parte demandada no efectuó observaciones a estos medios de prueba.

Del contenido de las referidas documentales, se observa, entre otras cosas, que se trata de recibos de pago del salario y del beneficio de alimentación, visualizándose de ellos, la fecha de ingreso del trabajador, que el salario devengando era el mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, las deducciones legales que se le hacían al salario del demandante, el periodo que comprendía el pago, los mismos no están suscritos por ninguna de las partes a excepción del que riela al folio 58; al no efectuarse observaciones por la demandada, este Tribunal, le confiere valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas las remuneraciones recibidas por el actor durante la relación laboral. Así se establece.

2) Oficio N° 1087-17, emanado por el Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida; Certificación N° CMO: MER-0077-207 del expediente N° MER-27-IA-17-0197, correspondiente a la Investigación de Accidente Laboral N° HM N° MER-2017-0028. Insertos a los folios 73 al 80.

En la oportunidad de sus evacuación la parte promovente indicó, que es un documento que debe consignarse adjunto al libelo por el tipo de reclamación efectuada, que allí consta el expediente de investigación, la providencia administrativa, la responsabilidades de la empresa, y el porcentaje del 47% de discapacidad del demandante. Que es un documento público del cual emana la demanda.

La parte demandada indicó que admiten la prueba por ser necesaria, por ello no tienen observaciones.

Este Tribunal, observa que se trata del oficio de notificación signado con el N° 1087-17, emitido en data 18 de septiembre de 2017 y suscrito por el ciudadano José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente (e) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, mediante el cual, en fecha 11 de octubre de 2017, le remiten al trabajador la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-20, la cual riela a los folios 75 y 76 y 131 y 132.

Conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-207, que riela a los folios 75, 76 y 131 y 132, es un documento público, que está relacionado al expediente administrativo signado con el N°MER-27-IA-17-0197, la misma es dictada en fecha seis (06) de septiembre de 2017 por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se certificó que el infortunio padecido por el demandante se trata de un “ACCIDENTE DE TRABAJO” desprendiéndose que produce al actor un diagnostico de: “Herida en zona IV flexora izquierda complicada con lesión en masa del tenar y fractura del trapecio izquierdo. 2. Neuropatía nervio cubital mano izquierda que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] determinándose por aplicación del Baremo nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%), con limitación para la aducción y abducción del dedo medio y anular y para la oposición y pinza del pulgar izquierdo, mano izquierda […]”. En tal sentido, al constituir la Certificación Médica Ocupacional N° CMO: MER-0077-207 un documento público, válido y eficaz, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

A los folios 77 al 80 se encuentra oficio Nº MER-1314-2017, fechado 13 de octubre de 2017, en el cual se evidencia el cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en atención a la solicitud efectuada por el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, estimándose un monto; este es un cálculo referencial que se realiza la Coordinación de Sanciones de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA),a solicitud del beneficiario de la certificación médica ocupacional a los fines de de celebrar una transacción laboral, siendo un monto mínimo referencial, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3) Informes Médicos, se encuentran ubicados desde los folios 81 al 85 del expediente.

En su oportunidad procesal el mandatario judicial indicó que el objeto es demostrar que el trabajador es el principal afectado, (sin embargo, siempre fue conteste en asistir a todos los llamados en el Hospital), el tipo de enfermedad, las fechas o cronologías de las atenciones, los informes médicos emanados de los centros públicos y privados, que se le remitían al patrono; por ello, no hubo contumacia del actor en la atención médica. Que las mismas están contestes con la investigación del INPSASEL.

La parte demandada alegó que las referidas documentales no fueron presentadas al empleador.

Se observa, que se tratan de informes Médicos, de Fisiatría, Medicina Física y Rehabilitación, Informe Radiológico, emitidos por diferentes profesionales de la medicina que prestan servicios -para ese momento- tanto para centros de atención médica asistencial públicos como privados (IHULA-Clínicas) y por cuanto las mismas emanan de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas a través de prueba testimonial, por efecto, al no ser ratificado su contenido, este Tribunal desestima su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Presupuesto emitido por la Clínica Grupo Médico Mérida, el cual se encuentra inserto al folio 86.

La parte demandada en la evacuación manifestó: que en virtud de las buenas relaciones que existía entre el actor y el demandado decidieron acudir a un presupuesto para obtener el costo de la operación y verificar si el empleador podía cancelar la operación, que el patrono estaba en conocimiento de esa documental.

La parte demandada no efectuó observaciones a la prueba.

Se le confiere valor probatorio, como ilustrativa de los trámites efectuados para obtener presupuesto de intervención quirúrgica emitido a favor del actor. Así se establece.

5) Estado de Cuenta Bancaria, se ubica a los folios 87 al 89 del expediente.

En su evacuación la representación judicial del demandante indicó que es fundamental con respecto a la calificación de despido interpuesta por la empresa, ya que se evidencia en fecha 15 de septiembre un abono en cuenta por diferencia de cesta tickets y salario.

En su oportunidad la demandada indicó que no se suspendió el salario (sueldo) porque no existía separación del cargo, despido injustificado, ni decisión de la Inspectoria del Trabajo que admitiera la calificación de faltas, “y si suspend[e] el sueldo hace constar que efectivamente [lo] están despidiendo injustificadamente”.

Se observa que se trata de una impresión efectuada en data 02 de diciembre de 2017, correspondiente al mes de septiembre de 2017 de la estado de la cuenta, Nª 01140432474329023104, entidad financiera BANCARIBE, perteneciente al ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero; de ella, se deprende que en fechas 05 y 15 de septiembre de 2017 se efectuaron depósitos o cargos por concepto de “NC PAGO NÓMINA”, se le otorga pleno valor como demostrativa de las transferencias efectuadas al demandante por concepto de “NC PAGO NÓMINA en las referidas datas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CAPITULO I.
DOCUMENTALES

1. Solicitud de autorización de despido, efectuado por la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” Inserta a los folios 93 al 96.

En la oportunidad de la evacuación, la parte demandada indicó que el objeto de la prueba es dejar sentado que se efectuó la calificación de faltas una vez verificado que el trabajador no asistió más, a laborar, conforme los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora, solicitó que por el principio de la comunidad de la prueba sea valorada a su favor, por cuanto ue presentada en fecha 14 de septiembre de 2017, es decir un (1) día después de haber sostenido la audiencia conciliatoria celebrada de manera amistosa en mesa de trabajo.

Este Tribunal, verifica que se trata de copias del escrito presentado ante el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2017, mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” interpone solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir en contra del hoy demandante, esta solicitud fue ampliada a través de escrito presentado en data 15 de septiembre de 2017. De ellas, se visualiza en la parte superior el sello húmedo de ese órgano administrativo laboral, en el que se lee como data de recibidos, los días 14 y 15 de septiembre de 2017; se les otorga valor probatorio como ilustrativas de la interposición de la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, interpuesta por la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” en contra del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero. Así se establece.

2. Notificación y cálculos emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Insertos a los folios 97 al 99.

La parte promovente indicó que el objeto de la prueba es dejar sentado que el trabajador tenía la oportunidad de deslindarse laboralmente de la empresa, por cuanto se le notificó (a la empresa) por un reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no aludiendo al reenganche, y si consideraba que existía un despido injustificado, el reclamo sostenido hubiese sido de Reenganche y no por cobro prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En su oportunidad, la parte actora arguyo, que la prueba es fundamental por dos motivos: 1) Que no había Inspector del Trabajo y la prueba es firmada por el Procurador Especial de Trabajadores, Ronald Calderón, por lo cual, pudiese ser nula de toda nulidad. 2) Que el trabajador se dirigió con la intención de interponer reclamo por condiciones laborales, por el no pago de los gastos que le ocasionaban las rehabilitaciones, siendo calculado erróneamente las prestaciones, celebrándose la audiencia el 14 de septiembre de 2017, como una mesa de trabajo en las cuales ninguna de las decisiones allí tomados fueron vinculantes.

Este Tribunal, observa que se trata de un oficio sin numero fechada 11 de septiembre de 2017, suscrita por el Procurador Especial de Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida, abogado Ronald Eduardo Calderón Jerez, dirigida a la representación legal de la empresa demandada, mediante la cual, se le entera que debe asistir el día jueves 14 de septiembre de 2017 al órgano administrativo a los fines de tratar asunto de su interés relacionado con el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, en lo que compete al reclamo de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales por “Despido Injustificado”, adjunto le remiten los cálculos referenciales efectuados; se le otorga valor probatorio como ilustrativo de la reclamación interpuesta por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
3. Escrito de Oferta Real de Pago efectuado por la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” Inserto a los folios 100 al 103.

Indicó la parte demandada que el objeto de la referida prueba es manifestar la voluntad de la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” de dar respuesta a la reclamación administrativa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asumiendo esa responsabilidad, pero no el concepto de despido injustificado.

En lo referente a este medio de prueba, la parte demandante expresó que al no pagar la quincena del 30 de septiembre, la empresa en data 03 de octubre de 2016, interpone oferta real de pago por prestaciones sociales, de la cual, no están de acuerdo, por ello no acudieron a la celebración de la audiencia, ya que el observarse la conducta de la accionada procedieron a instaurar la demanda.

De la referida documentales se desprende “Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo” emitido en data 03 de octubre de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se deja constancia que fue recibido de la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” “Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero” consignando cheque Nº 47912836, Código de cuenta cliente Nª 0114-0432-42-4320890107 de fecha 02 de octubre de 2017 por un monto de Bs. 315.937,16”.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la interposición del procedimiento gracioso de “Oferta Real de Pago” en fecha 03 de octubre de 2017 por parte de la mandataria judicial de la compañía “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” a favor del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales Así se establece.

4. Informe de investigación de accidente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Inserto a los folios 104 al 108.

En la evacuación del medio probatorio la parte demandada indicó que la prueba es para obtener la certificación del órgano competente en materia de seguridad e higiene y los daños estaban establecidos en un monto quela empresa reconoció, que el monto solamente es por los daños físicos y no el daño que se está estimando por Daño Moral y Lucro Cesante.

Por su parte el mandatario judicial del accionante, que de la lectura del informe se observa que la empresa es contumaz en no contener ningún tipo de manual, ni programa, ni de otro instrumento que verse sobre normas de higiene y seguridad laboral.

Este Tribunal observa, que este medio de prueba se trata del “Informe de Investigación de Accidente” elaborado por la funcionario competente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el expediente administrativo N° MER-27-IA-17-0197. Desprendiéndose que en ese procedimiento administrativo de investigación, actuó la empresa demandada, el trabajador afectado, el representante de los trabajadores y la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, organismo que realizó la indagación dentro del marco legal, dejándose constancia en la “Evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo” los incumplimientos de la entidad de trabajo de la normativa especial de la materia, tales como: “1. Se constató que no existe el Delegado de Prevención para el momento del accidente. 2. Se constató de la entidad de trabajo VIONDRE C.A., no tiene Comité de Seguridad y Salud Laboral para el momento del accidente, presuntamente incumpliendo lo establecido en el artículo 46 de LOPCYMAT. 3. Se constató de la entidad de trabajo VIONDRE C.A., no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, 39, 40, 56 de la LOPCYMAT y artículos del 20 al 26 del RPLOPCYMAT. 4. Se constató de la entidad de trabajo VIONDRE C.A., no tiene el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO para el momento del accidente, presuntamente incumpliéndose con el articulo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y artículos 80,81,82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y Norma Técnica NT-01-2008. De igual modo, en la sección de “Factores Posteriores al Accidente” se asentó el incumplimiento de las normas 40 numeral 14, 56 numeral 7 y 11 y 73 de la Ley especial de la materia (LOPCYMAT) por parte de la entidad de trabajo “Operadora de Alimentos Viondre, C.A” (demandada) (Vid. folio 106) . Y en las conclusiones se determinó que el infortunio sufrido por el trabajador “Si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Con respecto a esta documental al tratarse de documento público que no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio, del cual se evidencia entre otras cosas el incumpliendo de la empresa con las normas de higiene y seguridad laboral y las causas del accidente de trabajo, valorándose en ese sentido. Así se establece.

5. Seguro de Responsabilidad Civil Patronal emitido por Seguros Mercantil. Inserto al folio 109.

En la evacuación la demanda expresó que el objeto de la prueba es asentar que la empresa contaba con un seguro, que se le ofreció al trabajador para el trámite de todo lo inherente al daño sufrido, quien no lo aceptó.

En su momento, la parte accionante indicó que nunca tuvo conocimiento de existencia del seguro, que la primera vez que se enteró de ello fue al estar agregadas los medios probatorios en el expediente, que resulta extraño que la atención medica siempre fue dirigida hacia el al Hospital, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Se observa que se trata de una copia simple de la documental denominada Cuadro Póliza-Recibo de Prima, Seguros de Responsabilidad Civil Patronal, Póliza Nª 10-07-101635, Tomador y Asegurado: “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, en ella se indica que la vigencia de la póliza es desde el 27/10/2016 12m hasta el 27/10/2017 12m, constatándose que se trata del “Recibo” otorgado a la empresa demandada en razón de la póliza de seguro de responsabilidad civil patronal contratada con la empresa Mercantil Seguros. De la misma, no se evidencia, si el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, estaba asegurado o era beneficiario de esta póliza de seguro patronal, por consiguiente se desecha del proceso. Así se establece.

6. Consultas Médicas e informes médicos. Insertos a los folios 110 al 115.

En su evacuación la demandada indicó que el objeto de la prueba es dar por sentado que el empleador no se negó a prestar colaboración pecuniaria en cuanto a la asistencia para el tratamiento y recuperación de la fractura sufrida.

Por su parte, la parte demandante expresó que el trabajador siempre entregó este tipo de documentales al empleador, que no fue a laborar después del accidente en virtud que entregaba sus reposos y la entidad de trabajo atendió algunas cosas, sin embargo luego se desatendió por ello se interpuso la reclamación por condiciones laborales.

Se advierte que la valoración de los elementos de prueba signados con los números 7 y 8 se efectuará en conjunto por estar estrechamente relacionadas. Así se establece

7. Recibos de pago. Insertos a los folios 116 al 126.

Manifestó la demandada que el objeto de la prueba es el mismo que las anteriores, vale decir, los pagos que asumió el empresario para la recuperación del trabajador.

El demandante, mencionó que si existía un seguro privado ese tipo de trámite se hubiese efectuado a través de ello, que efectivamente el empleador canceló, sólo que no canceló a partir de los meses de julio y agosto cuando que fue cuando quedó desasistido, por ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo por condiciones de trabajo.

En lo que respecta a la documental que riela al folio 110 se trata de una factura emitida por un profesional de la medicina, al ciudadano Gustavo Araque por “Consulta Médica Especializada” que al adminicularse con el recibo que riela al folio 122, este Tribunal verifica que la entidad de trabajo para la data 27/06/2017 suministró los recursos económicos para la cancelación de la consulta médica. Así se establece.

A los folios 111 al 114 constan récipes en los cuales se indica el tratamiento dado al trabajador, al folio 115 constancia de cita por consulta externa de traumatológica con el equipo (I) para los días 3/5/17 y martes 16/5/17, la mismas no fueron negadas por la parte actora, se valoran como ilustrativas del consulta médica ofrecida en un centro asistencial público y del tratamiento indicado al demandante. Así se establece.

El informe médico que riela al folio 115, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual, debió ser ratificada a través de prueba testimonial, por efecto, al no ser ratificado su contenido, este Tribunal, desestima su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al adminicularse la factura que riela al folio 116 con el recibo que consta al folio 125 y 126, se constata que el monto de la factura Nª 027037 emitida a nombre del actor, fue cancelada por el empleador, valorándose en tal sentido. En lo referente a las demás pagos que se indican en la documental que se ubica al folio 125, no es posible cotejarlo en autos, sin embargo, la parte actora no objetó este documental, en tal sentido se tiene como cierto el pago de facturas correspondientes para el mes de abril y junio de 2017. Así se establece.

En lo referente a las facturas que rielan a los folios 117, 118 y 119, se advierte que las mismas son ilegibles por encontrarse blanqueada la tinta de impresión de las mismas, por ende, se desechan del proceso. Así se establece.

Las documentales que rielan a los folios 120 y 121 se tratan de copias de facturas emitidas en el mes de abril y de mayo de 2016 por la empresa “Farmacia Mas por Menos, C.A. RIF: J-405226307”, donde se evidencia la compra de medicamentos. Y las que se encuentran insertas a los folios 123 y 124 hacen referencia a la cancelación de la factura Nª 00299386 de fecha 14/07/2017; las mismas no fueron desconocidas por el actor, por consiguiente se les otorga valor probatorio como demostrativa del aporte económico efectuado por la empresa al trabajador una vez sufrido el accidente, pues datan el mes de abril de 2016. Así se establece.

8. Notificación para evaluaciones Médicas. Inserta a los folios 127 y 128.

En la oportunidad de la evacuación la representación judicial de la demandada aludió que el objeto de la prueba, es tramitar lo relacionado a los gastos que se estaban generados a los fines de validar los daños sufridos por el trabajador en su mano izquierda, que a partir de esa fecha (14/09/2017) no asistió a las sugerencias del empleador.

Indicó la parte demandante, que esta prueba es la más fundamental, en virtud que es de fecha 14/09/2017, data en la cual sostuvieron mesa de trabajo con la empresa manifestando la voluntad de atender al trabajador, que esa notificación es la que se efectuó para la evaluación médica, en el “Laboratorio Bioinver”, la cual se realizó y con el consultorio médico “MG Asesoría Empresarial”, que esta asesoría no está relacionada ni con el Seguro Mercantil, ni con el empleador, sino con la oficina jurídica que los atendió para este caso.

Este Tribunal, observa de la documental que se encuentra dirigida al hoy demandante, se visualiza que está suscrita por el actor en fecha de 14/09/2017, de la misma se lee: “Sirva la presente para indicarle los datos y el tipo de chequeo que usted debe realizarse (…)” “La finalidad de las evaluaciones médicas es poder prevenir y detectar a tiempo estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar”. Del contenido transcrito, se constata que la finalidad de los exámenes médicos es la empresa prevenir y detectar a tiempo patologías que pudiesen contraer sus trabajadores con ocasión del trabajo, por lo que es claro, que para la data 14 de septiembre de 2017 estaba vigente el vínculo jurídico laboral, valorándose en ese sentido. Así se establece

9. Notificación de la Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Inserto a los folios 129 al 132.

Indica la parte demandante, que fue promovida con el objeto de que fuese el INPSASEL el organismo competente que determinase el daño sufrido por el trabajador y bajo ese precepto la empresa respondería a esos daños, basando la Oferta Real de Pago Nª LP21-S-2017-000020.

La parte demandante, expreso que concretamente al medio de prueba no hay objeción, no obstante, si al objeto pretendido, pues es de observar que según las funciones básicas del INPSASEL, este órgano solamente efectúa la investigación, determina el daño y establecen la conexión si es accidente laboral o enfermedad ocupacional, por ello, todas las indemnizaciones correspondientes por Daño Moral y Lucro Cesante deben reclamarse en los Tribunales Laborales, siendo su derecho peticionarlo.

Con respecto a esta documental, se advierte que a los folios 129 y 130 se encuentra agregado oficio de notificación signado con el N° 1088-1, emitido en data 18 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano José Tancredo Rengel Campero, en su condición de Gerente (e) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Mérida, mediante el cual en fecha 18 de septiembre de 2017, remite al representante legal de la entidad de trabajo “Operadora de Alimentos Viondre, C.A:”
Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-20, otorgada al ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, la cual riela a los folios 75 y 76 y 131 y 132, siendo recibida por parte de la empresa el 24 de noviembre de 2017. Así se establece.

En lo que respecta a la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-207, que riela a los folios 131 y 132, esta sentenciadora, efectuó su análisis en las pruebas documentales de la parte actora, (identificada 2), por consiguiente, se da aquí por reproducido el análisis y alcance jurídico otorgado a esta documental. Así se establece.

CAPITULO II,
PRUEBA DE INFORMES.

“...El valor y mérito favorable que se desprende de las copias aquí consignadas, marcadas con los literales “A y B”, que de conformidad con las previsiones de los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, los cuales promuevo a través del presente escrito y cuyos originales reposan en el expediente signado con la nomenclatura LP21-S-2017-000016, de Tribunal de Sustanciación y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del cual conforme a los artículos precedentes se certifiquen la originalidad de los mismos...”

Expresa la demandante que se mantiene el objeto de prueba expresado en las documentales promovidas con los numeral 1 y 2, por cuanto son las mismas.

Fundamentó la parte demandante, que la demandada quiere efectuar una suerte de certificación cuando evidentemente es un documento público, al cual no le hace observaciones.

En lo que concierne a esta documentales, en los acápites anteriores esta sentenciadora efectuó el análisis de las mismas, (numerales 1 y 2); en tal sentido, se da aquí por reproducido el alcance y valor jurídico otorgado a las referidas documentales previamente. Así se establece.


DECLARACION DE PARTE

Este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las. Es de advertir, que las deposiciones del demandante y del demandando, se reproducen de manera resumida, pudiendo observarse íntegramente en el video que se elaboró de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así pues, a las interrogantes efectuadas por esta sentenciadora en lo referente a las condiciones del vínculo jurídico laboral y del infortunio sufrido por el actor, reconocieron entre otras cosas, las siguientes:

Demandante: Gustavo Alberto Altuve Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.45.

Que, sí trabajó para la empresa de Alimentos Viondre, siendo su fecha de ingreso el 01 de octubre. Que, cuando entró no tenía cargo, que ingresó como albañil arreglando el galpón, que lo enviaban al otro negocio a arreglar las cosas, cuando se dañaba una maquina él la desarmaba, cuando no tenía cosas que hacer le decían que le tocaba hacer los pastelitos y así estaba. Al pasar el tiempo el señor compró otro negocio y él (actor) lo arregló, un día no hubo material y lo llevaron hacer pastelitos, ahí fue cuando tuvo el accidente. Que, izo la masa y la sacó de la máquina para colocarla en la otra máquina y cuando la colocó al estarla pasando se le fue la mano por los rodillos. Que cuando no iba otro trabajador le decían que se pusiera hacer los pastelitos. Que entró allí (entidad de trabajo) pintando, arreglando el local, hacía soldadura, carpintería, entre otras cosas. Que no sabía y no le dijeron, cuáles eran las condiciones que tenía que tener para realizar esa actividad. Que le decían que viera como era el trabajo y así iba aprendiendo y los muchachos le decían. Que era poco cuando hacía pasteles, no era todos los días. Que tenía otra tarea, la terminaba y lo pasaba hacer pastelitos. Que hacía esa actividad (hacer pastelitos) dos veces, una vez a la semana o cuando no el otro trabajador. Que, si (sabía que corría riesgo con la actividad) porque no había trabajado con esa máquina. Que nunca le dijeron (las medidas de seguridad que debía tener para ese tipo de trabajo). Que si sabía lo que estaba haciendo, pero no se imaginó que iba a suceder el accidente. Que ese día (del accidente) estaba haciendo una silla y una banca en el negocio nuevo, pero el señor, (empleador) lo llama y le dice que no, porque no compró el material y que se fuera para el otro negocio, y se fue para el otro negocio, al llegar, se puso a trabajar con los pastelitos, hizo la masa, la pasó por la otra máquina, y cuando la fue a pasar, se le fue la mano con la masa, pero le tocaba trabajar en el otro negocio. Cuando se le fue la mano, apagó la máquina y allí estaban los compañeros de trabajo, que no la podía sacar (la mano) porque se le puso muy hinchada y los muchachos se la sacaron, luego en el galpón de al lado estaba saliendo un señor con un vehículo y le pidió que lo llevara al hospital. Que, en el camino iba pasando un Bombero en una moto y le solicitó que lo llevará en la moto, porque había mucha cola. Que el bombero lo llevó al Ambulatorio de Ejido, donde le dijeron que no lo podían atender, entonces el señor (bombero) llamó a la ambulancia, llegó de una vez y lo llevaron para el Hospital. Cuando, llegó al Hospital estaban de paro, no había nada, los médicos le informaron al señor (empleador) que lo mejor que podía hacer por él, era que lo llevara a una clínica, y dijo que no tenía plata para llevarlo a una clínica. Que estuvo hospitalizado1 mes. Que dice que hay facturas, pero nunca le compró nada, ni gasa, ni guantes, ni guata, que lo utilizaba todos los días, que eso selo regaló un tío. En la medida del tiempo los médicos le dijeron al señor que lo llevara a una clínica para que no le quedara defectuosa la mano, y nunca lo llevó. Que no lo operaron y le falta hacer movimientos. Que cuando estuvo en el hospital fueron pocas las veces que lo vio (empleador) allá. Que mantenía comunicación telefónica con los compañeros, que le preguntaban cómo estaba y que el señor no lo quería llevar a una clínica pero si está comprando todo para abrir el negocio nuevo. Que se molestaba. Que le dijo que se iba salir del hospital porque no le hacían nada. Que luego que salió del hospital para que le cerrar (la herida) tardó como 2 meses. Que tanto el hospital y el seguro estaban de paro cuando iba a convalidar los reposos. Que acudió a la clínica porque le dijo que iba a pagar todos los gastos. Que al salir del hospital asistía a las terapias. Que no podía mover la mano, que le faltan hacer movimientos y con el frio le duele (la mano). Que cuando fue a INPSASEL hizo todos los trámites que le dijeron. Que lo vio el doctor y le dijo que tuviera cuidado porque eso era delicado, que luego le dieron la certificación. Que en estos momentos no hace nada. Que se llevaba bien con él, pero cuando se enteró que estaba en los tramites del accidente, que un día estaba en el negocio y él le dijo que se fuera que allí, que no tenía nada que hacer allí, entonces se fue callado y fue cuando decidió ir a la Inspectoría del Trabajo. Que si mueve la mano pero hay cosas que no puede hacer. Que si llega a operar tienen que abrirle la mano completa para activarle los nervios, que no tiene nada de fuerza. Que la médico de los abogados de la empresa le dijo que tenía que operarse, pero que lo pensara porque ya había pasado mucho tiempo e iban a ser 2 operaciones. Que mientras lo operaban que el mismo le hiciera movimientos en su casa. Que cuando celebraron una audiencia en el Tribunal fue a varios médicos y le dijeron que no se operara porque iba a ser arriesgado. Que esa es su mano de trabajo. Que él es zurdo. Que a la terapeuta del Hospital, el (empleador) le dijo que le hiciera unas terapias privada, pero nunca salió con nada (no se las pagó el empleador), y lo de la clínica salía en ese momento salía cinco millones quinientos, y no se lo pagó. Que no se negó a la ayuda. Que cada día que pasa se pone a pensar que va hacer, porque lo que hacía ya no lo va poder hacer. Que se siente mal. Que lo de él era hacer –trabajar- construcción, cerámica, cosas de madera. Que ha intentado agarrar un destornillador pero no tiene fuerza, un martillo pero no es igual, Que, mueve la mano y todo pero no le funciona. Que para tener fuerza tienen que activarle los nervios.

La declaración del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, la aprecia este Tribunal, como demostrativa de las condiciones laborales del accionante con la demandada de autos, de las circunstancias del infortunio laboral sufrido por éste, así como del estado personal del actor. Así se establece.

Demandado: Presidente y representante legal de la sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, ciudadano Luis Miguel Terán Gelvis, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.318.

Que, el cargo era de ayudante de producción. Que llegaron a un convenio que cuando necesitaba otro tipo de cosas él (trabajador) las podía hacer y lo aceptó. Que le ayudaba a arreglar las maquinas, hacerle mantenimiento y algunas cosas que se dañaban. Que él le dijo que le podía ayudar en eso. Que el mantenimiento fue bien. Que consiste en ayudar hacer pastelitos. En horario normal de lunes a viernes con sus dos días de libre. Que se hace la masa en una amasadora, se soba, se lamina y se pasa al mesón de cortar. Que, cuando hiciera falta (hacia otras cosas el demandante). Que, no estaba el día del accidente. Que los muchachos le dijeron que en varias oportunidades le habían dicho que no metiera tanta masa, hizo caso omiso, fue a empujar la masa. Que el (trabajador) sabe que no la debe empujar por los dos rodillos halan la masa, y le agarró la mano. Que el (trabajador) venía de una panadería donde manejan las mismas maquinas. Que ese es su trabajó. Que trabajó en una panadería, en una pizzería al lado de su negocio, se quedó sin trabajo y lo contrato. Que los compañeros de trabajo se lo notificaron (los riesgos). Que el (trabajador) conocía lo que es la maquina porque le había hecho mantenimiento. Que, el jefe de su área le había manifestado que no le podía meter tanta masa, que eso quedó registrado en un acta.
Que, le dijo que lo disculpara que había sido falta de él (trabajador). Que el mismo día del accidente llegó al hospital a brindarle la asistencia normal. Que, hasta la muñequera que usa se le pago. Que, lo acompaño a las terapias de mano. Que en todas las pruebas que le hizo el doctor estuvo con él (trabajador) en el hospital. Que, todo se le pagó a pesar que nunca reportó un permiso del seguro social. Que, el (trabajador) no quería nada con él. Que tiene 10 años en la materia. Que se colocan los avisos, y es máquina no se le da a una persona que esté empezando a trabajar en producción. Que, laborando como 5 y 6 meses. Que se hizo todo para operarlo, que tiene todavía los antibióticos. Que hubo comentarios de pasillo que el (trabajador) no se quiso operar. Que, conversó varias veces con los médicos e incluso les dijo que como le iban a dar de alta (al trabajador) si lo iban a operar, tenían todo y estuvo preparado. Que ahí su razón del porqué llegar un acuerdo, si nunca lo desasistió, incluso pagarle el sueldo sin llevar reposo. Que se puso hostil. Que fueron los dos y le evaluaron la mano, le indicaron 15 o 20 terapias. Que a la primera evaluación fue con él para verificar el estado de la mano. Que los médicos le dijeron que con las terapias el (trabajador) se recuperaba. Que tiene un seguro privado para prevenir algunos problemas. Que, lo llamo varias veces y le dijo que si se estaba haciendo las terapias. Que se puso demasiado hostil y no quería hablar con el (empleador), que lo que quería era el dinero. Que, le dijo que en INPSASEL le comunicaron que si no se operaba, le tenía que dar el dinero. Que eso no es así. Que cree que su responsabilidad es mejorara la mano, porque si no sería muy fácil, con chequera arregla todo. Que todo tiene y un bache y se va fraccionado para meter la masa en la sobadora. Que lo ayudaba en diferentes labores. Que si le hizo trabajo de carpintería y albañilería.

La declaración del ciudadano Luis Miguel Terán Gelvis, la aprecia este Tribunal, como demostrativa de las condiciones del vinculo jurídico laboral que existió entre el accionante con la demandada de autos, así como de las eventos acaecidos en virtud del infortunio laboral sufrido por el trabajador. Así se establece.

En este contexto, se precisa que tanto el demandante como el demandado en la declaración de parte, fueron conteste en exponer, que el actor realizaba otras funciones diferentes a la de ayudante de producción, (preparación de pastelitos), tales como: arreglar algunas máquinas cuando presentaban daño, arreglo de lavaplatos, trabajos de carpintería y albañilería; por lo cual, se tienen certeza, que no estaba dedicado exclusivamente a la preparación de pastelitos, sino que ejecutaba otros oficios para el empleador. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO

En el inicio de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, luego de evacuado el acervo probatorio, quien suscribe en atención a los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la representación judicial de la parte demandada, consignar copia certificada de los expedientes signados con la nomenclatura LP21-S-2017-000016; LP21-S-2017-000020, así mismo, le solicita al mandatario judicial de la parte demandante, consignar copias certificadas de la audiencia administrativa o mesa de trabajo celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de septiembre de 2017.

a) Copias certificadas del expediente identificado con el alfanumérico LP21-S-2017-000016.

En la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada en data 06 de abril de 2018, fue consignada por las mandatarias judiciales de la empresa “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, las copias certificadas del expediente judicial signado con la nomenclatura LP21-S-2017-000016, que riela a los folios 158 al 185, el cual, se trata del procedimiento gracioso “Oferta Real de Pago” realizada por la profesional del derecho Almita del Valle Rangel Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la demandada a favor del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valer, que versa sobre el ofrecimiento efectuado por el demandado al demandante, de las cantidades de bolívares, que considera le corresponden por los siguientes conceptos laborales: a) Prestaciones Sociales no abonadas; b) Vacaciones fraccionadas 2016-2017; c) Bono Vacacional fraccionado 2016-2017; d) Utilidades fraccionadas 2017; e) 8 días de salario correspondientes al periodo 01/09/2017 al 08/09/2017; y, f) 8 días de Beneficio de alimentación del periodo 01/09/2017 al 08/09/2017. Se verifica, que le correspondió el conocimiento de ese procedimiento gracioso al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido en data 3 de octubre y notificado el oferido en fecha 18 de octubre de 2017, por lo cual se fijó la celebración de la audiencia para el 3º día de despacho siguiente, compareciendo solo la parte oferente, por lo que se ordenó la apertura de una cuenta en la entidad financiera Banco Bicentenario a favor del oferido, lo cual se cumplió, se constata que a la fecha 21 de marzo de 2018, se ordenó a la funcionaria encargada de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) mantenga abierta la cuenta Nª 0175-0040-67-0062763486 aperturada en el Banco Bicentenario a favor del demandante de autos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de unas cantidades de dinero ofertadas al accionante ante una autoridad judicial, por los conceptos laborales de a) Prestaciones Sociales no abonadas; b) Vacaciones fraccionadas 2016-2017; c) Bono Vacacional fraccionado 2016-2017; d) Utilidades fraccionadas 2017; e) 8 días de salario correspondientes al periodo 01/09/2017 al 08/09/2017; y, f) 8 días de Beneficio de alimentación del periodo 01/09/2017 al 08/09/2017. Se advierte, que del contenido del folio 163, se evidencia que en data 15 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil accionada efectuó un “Pago de Nómina”, en la cuenta corriente Nª 01140432474329023104, perteneciente al ciudadano Gustavo Albertto Altuve Valero (demandante) por la cantidad de Bs.64.214,14; al adminicularse este depósito a través de transferencia electrónica con la prueba documental aportada por el demandante denominada “Estado de Cuenta” se evidencia que efectivamente en esa data el trabajador recibió ese monto de la entidad de trabajo (vid. folio 88, referencia Nº 028325449404).

Ahora bien, en el escrito de oferta real de pago, la demandada expresa que este monto de Bs.64.214,14, se deduce a la cantidad obtenida del cálculo efectuado, por cuanto, corresponde a un “adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos labores”. No obstante, es imperioso para esta sentenciadora señalar lo siguiente: En la evacuación de la documental promovida por el actor, denominada “Estado de Cuenta Bancaria”, que riela a los folios 87 al 89 del expediente, la representación judicial del demandante, expresó: “se evidencia en fecha 15 de septiembre un abono en cuenta por diferencia de cesta tickets y salario”. En cuanto a este alegato, la apoderada judicial indicó que “no se suspendió el sueldo porque no existía separación del cargo, despido injustificado, ni decisión de la Inspectoria del Trabajo que admitiera la calificación de faltas, y si suspend[e] el sueldo hace constar que efectivamente [lo] están despidiendo injustificadamente”. De este argumento de defensa, se evidencia que no se negó, contradijo o rechazo que esa transferencia era por concepto de pago de diferencia de cesta tickets y salario, por consiguiente, es claro que la transferencia efectuada al trabajador en fecha 15 de septiembre de 2017, en su cuenta corriente Nª 01140432474329023104, por la cantidad de Bs.64.214,14, se debió a un pago de diferencia de cesta tickets y salario, y no por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es por ello, que en este punto, es imperativo atender los principios constitucionales y legales de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, el principio indubio pro operario, al derecho a un salario digno y a las prestaciones sociales (artículos 91y 92 CRBV); por efecto, siendo deber del Juez Laboral tutelar los derechos laborales, considerando el debate probatorio y al adminicularse los medios de pruebas (estado de cuentas) aportados por ambas partes al proceso, y garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales, quien decide debe tener como cierto, que la cancelación de la cantidad de Bs.64.214,14, por parte de la entidad de trabajo al demandante, se causó por el pago de diferencia de cesta tickets y salario. Así se establece.

b) Copias certificadas del expediente identificado con el alfanumérico LP21-S-2017-000020.

El día lunes 09 de abril de 2018, fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las copias certificadas del expediente judicial signado con la nomenclatura LP21-S-2017-000020, que riela a los folios 188 al 216, el cual, se trata del procedimiento gracioso “Oferta Real de Pago” realizada por la profesional del derecho Almita del Valle Rangel Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la demandada a favor del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valer, que versa sobre el ofrecimiento efectuado por la entidad de trabajo “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” a favor del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, por las cantidades de bolívares, que considera le corresponden por: a) Diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, concretamente diferencias en los cálculos de los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas; y b) Cancelación de la Certificación de Accidente Ocupacional. Se verifica, que le correspondió el conocimiento de ese procedimiento gracioso al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido en data 20 de diciembre de 2017, ordenándose la apertura la cuenta en la entidad financiera Banco Bicentenario a favor del oferido en esa misma fecha y notificado el oferido en fecha 25/01/2018, por lo cual se fijó la celebración de la audiencia para el 3º día de despacho siguiente, compareciendo solo la parte oferente, se verifica que a la fecha 14 de marzo de 2018, se ordenó a la funcionaria encargada de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) mantenga abierta la cuenta Nª 0175-0040-67-0062763486 aperturada en el Banco Bicentenario a favor del demandante de autos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de unas cantidades de dinero ofertadas al accionante ante una autoridad judicial, por los conceptos laborales de: a) Diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, concretamente diferencias en los cálculos de los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas; y b) Cancelación de la Certificación de Accidente Ocupacional. Así se establece:

c) Copias certificadas de la audiencia administrativa o mesa de trabajo, celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de septiembre de 2017.

En la oportunidad procesal correspondiente el mandatario judicial del parte actora, manifestó que efectuó los trámites correspondientes para la obtención de lo requerido por el Tribunal, no obstante fue informado, que no quedó ningún registro del acta respectivo en la Inspectoría del Trabajo, en virtud que todos los actos que se realizaron en el lapso de tiempo que no se había designado Inspector del Trabajo, se manejaron como mesas de trabajo con la intención de brindar asesoría a los trabajador, por ello; es inexistente el acta de la mesa de trabajo celebrada en fecha 14 de septiembre de 2017.Al no ser presentada el acta este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera preliminar es importante mencionar que cuando hablamos de Derecho del Trabajo debemos considerar los principios orientadores de la materia especial, para el caso de marras, es imperativo atender los principios constitucionales y legales de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. De ahí que, en la considerara el debate probatorio, las declaraciones de parte que constan en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, adminiculándose con los medios de pruebas (estados de cuentas bancarias- notificaciones) aportados por ambas partes al proceso. Igualmente, en caso de existir dudas sobre la interpretación de los hechos y de los medios probatorios, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9, dispone que se aplicará la interpretación al hecho, la prueba y norma, que más favorezca al trabajador o la trabajadora, vale decir, principio indubio pro operario.

En el caso de marras, se demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además, se solicita las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de la responsabilidad subjetiva, el daño moral y el lucro cesante.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en la contestación de la demanda y en las declaraciones de parte del demandante y el demandado, se puede precisar como Hechos Admitidos: 1. La vinculación laboral; 2. La fecha de ingreso del trabajador; 3. Que el salario devengado era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; 4. Que en fecha 10 de Abril de 2017 el actor sufrió un accidente laboral; 5. Que existe para la empresa la responsabilidad de indemnizar el accidente sufrido por el actor por la responsabilidad subjetiva. 6. Que la empresa reconoce los conceptos laborales de: a) Prestación de antigüedad; b) Vacaciones fraccionadas 2016-2017; c) Bono Vacacional fraccionado 2016-2017; y, d) Utilidades fraccionadas 2017. 6. Que el demandante realizaba otras funciones diferentes a la de ayudante de producción, tales como: arreglar algunas máquinas cuando presentaban daño, arreglo de lavaplatos, trabajos de carpintería y albañilería.

En consecuencia, resulta como hechos controvertidos: 1. La fecha de terminación de la relación laboral; 2. El despido injustificado; 3. La indemnización por Daño Moral; y, 4. La indemnización por
Lucro Cesante.

Distribución de la Carga de la Prueba:

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, de las defensas opuestas en la contestación se procede a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé que el régimen de distribución en materia laboral corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos.

En el caso en concreto corresponde al demandado demostrar que el actor abandonó su puesto de trabajo en data 01 de septiembre de 2017, por efecto, que no hubo despido injustificado. Y el actor demostrar que el infortunio sufrido se trata de un accidente de trabajo y la empresa probar que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral. Así se establece.

En ese contexto se pasa a resolver la controversia del caso de marras así:

Previamente a decidir el mérito del caso bajo estudio se considera oportuno mencionar que el demandante, reclama entre otros conceptos laborales, los siguientes: 1) Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal “a”. 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales. 3) Vacaciones fraccionadas. 4) Bono Vacacional fraccionado. 5) Utilidades fraccionadas, y 6) Indemnización por Despido Injustificado.

La parte demandada reconoce a través de la “Oferta Real de Pago” signada con el N° LP21-L-2017-000016 el pago de los siguientes conceptos laborales: a) Prestaciones Sociales no abonadas; b) Vacaciones fraccionadas 2016-2017; c) Bono Vacacional fraccionado 2016-2017; d) Utilidades fraccionadas 2017; e) 8 días de salario correspondientes al periodo 01/09/2017 al 08/09/2017; y, f) 8 días de Beneficio de alimentación del periodo 01/09/2017 al 08/09/2017, cuantificando la cantidad ofertada por cada concepto.
Evidenciándose que de los conceptos laborales demandados la empresa reconoce u honra con la oferta real de pago N° LP21-L-2017-000016 cuatro (04) de ellos, siendo los siguientes: a) Prestaciones Sociales; b) Vacaciones fraccionadas 2016-2017; c) Bono Vacacional fraccionado 2016-2017; d) Utilidades fraccionadas 2017.

Adicionalmente a través de la “Oferta Real de Pago” signada con el N° LP21-L-2017-000020 reconoce una diferencia a favor del trabajador en el pago de los conceptos de: Vacaciones fraccionadas 2016-2017; c) Bono Vacacional fraccionado 2016-2017; d) Utilidades fraccionadas 2017; no obstante, el monto que consigna en el segundo procedimiento gracioso (LP21-L-2017-000020) por diferencia en el cálculo de estos conceptos es un monto general o total, esto es la cantidad de Bs. 112.026,82, no especificando cuanto es la porción que se le imputa de esta cantidad a los referidos conceptos, vale decir, cuánto corresponde para Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, por lo que, es imposible para quien sentencia determinar cuál es la porción o cantidad que el empleador considera adeuda al actor por diferencia en estos conceptos con respecto a las cantidades ofertadas inicialmente por los mismos, en el asunto identificado LP21-L-2017-000016. Por efecto, no se tiene certeza de cuál es el quamtum que verdaderamente se ofertó por los conceptos de Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas; por consiguiente, para quien decide, es forzoso no efectuar en los cálculos aritméticos que realizará más adelante las deducciones de las cantidades de dinero que fueron consignadas en las “Ofertas reales de Pago” identificadas con los alfanuméricos LP21-L-2017-000016 y LP21-L-2017-000020 por los conceptos de: a) Prestaciones Sociales; b) Vacaciones fraccionadas 2016-2017; c) Bono Vacacional fraccionado 2016-2017; y, d) Utilidades fraccionadas 2017. Así se establece.

En este orden, también es de mencionar que en caso de proceder la indemnización por responsabilidad subjetiva, tampoco será deducida en su cuantificación la cantidad de dinero ofertada por la referida indemnización, en virtud que el monto calculado por la Coordinación de Sanciones de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un monto mínimo referencial que se computa a los fines de celebrar una posible transacción laboral. Así se establece.

Se Advierte que las cantidades de dinero que constan en las actas ofertas reales de pago realizadas a favor del demandante, serán deducidas del quantum de la demanda, desde el momento de la notificación de las mismas al trabajador accionante, las cuales inciden directamente en el pago de los intereses generados por los conceptos señalados, por lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta las cantidades oferidas a los fines de la determinación de los intereses de mora y la indexación correspondiente. Así se establece.

Adicionalmente a lo anterior, se observa que el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, no ha aceptado las ofertas de pago realizadas, y el dinero se encuentra en cuentas aperturadas a su favor, cantidades que serán deducidas por quantum de la demanda, desde el momento de la notificación de dichas ofertas de pago, y que inciden directamente en el pago de los intereses generados por los conceptos señalados, por lo cual el trabajador antes mencionado deberá retirar las cantidades depositadas a su favor Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver lo referente a los hechos controvertidos:





[1]. La fecha de terminación de la relación laboral.

En lo referente a esta data, el demandante alega en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre del año 2017 en virtud que para esa oportunidad no cobró su salario, por tal razón considera que fue despedido sin justa causa en esa oportunidad.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación indicó que el nexo laboral estuvo vigente “hasta el día 08 de Septiembre de 2017, fecha está en la que el trabajador de manera voluntaria toma la decisión de poner fin a la relación de trabajo, ya que el mismo no volvió a su trabajo, ni consigno justificativo alguno, lo que se presume como abandono de su trabajo y en consecuencia una renuncia voluntaria.”

En las pruebas aportadas por la demandada, consta escritos de “Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir” instaurado por la representación judicial de la compañía “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” en contra del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, en los cuales se señaló como causal de procedencia del despido el literal “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , argumentado que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo en fecha 01 de septiembre de 2017, por tal motivo accionaron el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem. Los escritos interpuestos en fechas 14 y 15 de septiembre de 2017 ante el órgano administrativo iniciando ese procedimiento, constan a los folios 93 al 96 del expediente.

También consta en las actuaciones judiciales, “Notificación para evaluaciones Médicas” (folios: folios 127-128), elemento probatorio del que se determinó que para la data 14 de septiembre de 2017 estaba vigente el vínculo jurídico laboral.

En las pruebas aportadas por la demandante, se encuentra documental denominada “Estado de Cuenta Bancaria” de la cual se evidenció que en fechas 05 y 15 de septiembre de 2017 la empresa efectuó al demandante depósitos o cargos por concepto de “NC PAGO NÓMINA”, por lo cual, se infiere que estaba activa la relación laboral; de lo contrario, en opinión de quien decide, no se hubiese efectuado esos depósitos o transferencias.

También es de mencionar que el trabajador asistió al órgano administrativo en data 08 de septiembre de 2017, donde fue atendido por una reclamación de cobro de conceptos laborales por Despido Injustificado en contra de la empresa demandada.

Ahora bien, si bien es cierto, el actor de manera voluntaria asistió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de recibir asesoría legal en data 08 de septiembre de 2017, instaurando un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (de manera errada por la institución), no es menos cierto, que en lo referente a este punto, existen contradicciones en los argumentos de defensa de la demandada, pues como ya se mencionó alega que se presume el abandono de trabajo por parte del trabajador en data 01 de septiembre de 2017 (solicitud de calificación de faltas) y en fecha 08 de septiembre de 2017 (escrito de contestación). Además, del acervo probatorio se constató que el nexo laboral que existió entre el demandante y la compañía accionada estaba vigente para los días 5, 14 y 15 de septiembre de 2017, por consiguiente, al existir inconsistencias e imprecisión de la fecha de egreso del trabajador y por cuanto los elementos de prueba de la demandada no aportan certeza de la fecha real de la terminación del vinculo jurídico laboral, debe esta sentenciadora atender al principio indubio pro operario; en consecuencia se tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo la alegada en el escrito libelar, vale decir el 30 de septiembre de 2017. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta operadora de justicia a efectuar los cálculos correspondientes, advirtiéndose que los mismos son reconocidos por la demandada, (con la oferta real de pago) a excepción de los intereses generados por la garantía de prestación de antigüedad.

Fecha de Ingreso: 01/10/2016.
Fecha de Egreso: 30/09/2017.

Tiempo de servicio: Once (11) meses y veintinueve (29) días.
Determinación del Salario Integral:



Garantía y cálculo de las prestaciones sociales conforme lo establece los literales “a” y “b” del artículo 142 y 143 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.




Total por prestaciones sociales literales “a” y “b”: Ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 177.385,52).


Garantía y cálculo de las prestaciones sociales conforme lo establece el literal “c” del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Art. 142 LOTTT literal "c". Salarios Prestaciones Sociales
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL (15 días) ALICUOTA BONO DE FIN DE AÑO (30 días) ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO
136.544,18 4.551,47 189,64 379,29 5.120,41

Cálculo de los días y monto que le corresponde prestación de antigüedad. Literal "c"
DESDE EL 01/10/2016 HASTA EL 30/09/2017 0 año 11 meses 29 días
Equivale a 1 año * 30 días por año= 30 días
30* 5.120,41= 153.612,30

Total por prestaciones sociales literal “c”: Ciento cincuenta y tres mil seiscientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 153.612,30).

Aplicación del Literal “d”.
Aplicación del literal "c"
Cálculo "a" y "b" 177.385,52
Cálculo "c" 153.612,20
Más beneficioso cálculo "a" y "b" 177.385,52

Le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de: Ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 177.385,52).

Intereses sobre prestaciones sociales: Artículo 143 de la ley sustantiva laboral.

Le corresponde en derecho la procedencia de este concepto, por la cantidad de. Ocho mil ochocientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos. (Bs. 8.809,74). Sobre esta cantidad no debe hacerse ningún descuento por cuanto no existe consignación de cantidad alguna en las ofertas reales de pago. Así se establece.

Cálculo de las vacaciones fraccionadas.
Se calculan conforme lo indica la normativa sustantiva laboral 196 con base al salario que estable el articulo 195 eiusdem.

Vacaciones fraccionadas Vencidas
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2016-2017 4.551,47 13,75 62.582,75

Se obtiene el monto de: Sesenta y dos mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos. (Bs. 62.582,75).

Cálculo del Bono vacacional fraccionado.
Se calculan conforme lo indica la normativa sustantiva laboral 196 con base al salario que estable el articulo 195 eiusdem.

Bono Vacacional Fraccionado Vencido
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2016-2017 4.551,47 13,75 62.582,75

Se obtiene el monto de: Sesenta y dos mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos. (Bs. 62.582,75).

Cálculo de Bonificación de Fin de año:

Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2016 (2meses)
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2016 903,07 5 4.515,35

Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2017 (9 meses)
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2017 4.551,47 22,5 102.408,14

Total por concepto de Bonificación de Fin de año: Ciento seis mil novecientos veintitrés mil con cuarenta y nueve céntimos. (Bs.106.923,49).

[2]. Indemnización por despido injustificado.

Para desvirtuar la procedencia legal de este concepto laboral, la demandada en el escrito de contestación, arguyo entre otras cosas, que no le corresponde esta indemnización “(…) por cuanto el trabajador no fue despedido, por el contrario fue el mismo trabajador quien abandonó su trabajo y posteriormente solicito ante la Inspectoría del Trabajo, el cálculo de sus prestaciones sociales (…) y que la empresa interpuso solicitud de calificación de falta por ante de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literales “f” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).”

Respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 92 dispone:

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. “(Subrayado de quien decide).

De la norma transcrita se infiere que cuando un trabajador sea despedido sin justa causa y éste manifestará su voluntad de no interponer o activar el procedimiento para solicitar el reenganche, (articulo 425 LOTTT) el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales; de manera que, es claro, que el trabajador o la trabajadora despedido (a) sin justificación, necesariamente no debe accionar el procedimiento de reenganche para merecer esta indemnización, pues la norma prevé que puede renunciar a este derecho manifestando su voluntad de hacerlo.
Ahora bien, consta en las actas procesales “Escritos de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir”, interpuestos ante el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 y 15 de septiembre de 2017, mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” interpone el procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir al ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero (demandante) de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literales “f” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). No obstante, con consta en las actuaciones judiciales Providencia Administrativa que autorice a la entidad de trabajo “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” para despedir al actor, por efecto, la demandada no logró desvirtuar que se produjo un despido injustificado; en consecuencia le corresponde en derecho al trabajador una indemnización por despido injustificado equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales sin deducciones. Así se establece.
Siendo así, se le concede al demandante por indemnización por despido injustificado la cantidad de: Ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 177.385,52). Así se establece.

Responsabilidad Objetiva.

En el caso de marras, se peticiona las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de la responsabilidad subjetiva, el daño moral y el lucro cesante.

En este contexto, advierte este Tribunal que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, como:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

En armonía con lo anterior se transcribe el contenido de la norma 76 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Abundando, se cita el contenido de la sentencia Nº 650 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2017, en la que se hacer referencia al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableciendo lo siguiente:

[…] A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso […]

En este sentido se destaca que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

En consecuencia, debe el actor demostrar que el suceso alegado, corresponde calificarlo como accidente con ocasión al trabajo y la entidad de trabajo, demostrar que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, para luego proceder a declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

Dentro de este marco de ideas, debe precisarse que consta a los folios 75, 76 y 131 y 132, Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-207, la cual está relacionado al expediente administrativo signado con el N°MER-27-IA-17-0197, la misma es dictada en fecha seis (06) de septiembre de 2017 por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se certificó que el infortunio padecido por el demandante se trata de un “ACCIDENTE DE TRABAJO” desprendiéndose de la mismas que produce al actor un diagnostico de: “1. Herida en zona IV flexora izquierda complicada con lesión en masa del tenar y fractura del trapecio izquierdo. 2. Neuropatía nervio cubital mano izquierda que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] determinándose por aplicación del Baremo nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%), con limitación para la aducción y abducción del dedo medio y anular y para la oposición y pinza del pulgar izquierdo, mano izquierda […]”.

Así pues, es claro que en Instituto que tiene atribuida mediante la Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo, le certificó al demandante que el accidente sufrido se trata de un “Accidente de Trabajo” en tal sentido al constituir la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-207, un documento público, este Tribunal tiene como demostrado que el suceso acaecido en fecha 10 de abril de 2017 al ciudadano Gustavo Alberto Valero Altuve se trata de un “Accidente de Trabajo”, que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente del 47% con limitación para la aducción y abducción del dedo medio y anular y para la oposición y pinza del pulgar izquierdo, mano izquierda. Así se establece.

También, consta “Informe de Investigación de Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios: 104 al 108). El referido informe fue
elaborado por la funcionario competente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el expediente administrativo N° MER-27-IA-17-0197. Del mismo se lee: en la “Evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo” los incumplimientos de la entidad de trabajo de la normativa especial de la materia, tales como: “1. Se constató que no existe el Delegado de Prevención para el momento del accidente. 2. Se constató de la entidad de trabajo VIONDRE C.A., no tiene Comité de Seguridad y Salud Laboral para el momento del accidente, presuntamente incumpliendo lo establecido en el artículo 46 de LOPCYMAT. 3. Se constató de la entidad de trabajo VIONDRE C.A., no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, 39, 40, 56 de la LOPCYMAT y artículos del 20 al 26 del RPLOPCYMAT. 4. Se constató de la entidad de trabajo VIONDRE C.A., no tiene el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO para el momento del accidente, presuntamente incumpliéndose con el articulo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y artículos 80,81,82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y Norma Técnica NT-01-2008. De igual modo, en la sección de “Factores Posteriores al Accidente” se asentó el incumplimiento de las normas 40 numeral 14, 56 numeral 7 y 11 y 73 de la Ley especial de la materia (LOPCYMAT) por parte de la entidad de trabajo “Operadora de Alimentos Viondre, C.A” (demandada) (Vid. folio 106 ) . Y en las conclusiones se determinó que el infortunio sufrido por el trabajador “Si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Del informe de investigación quedó demostrado el incumplimiento por parte de la empresa demandada “Operadora de Alimentos Viondre, C.A:” de la normativa en materia de higiene y seguridad, establecida en la Ley y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así se establece.

Así las circunstancias, este Tribunal determina que quedó suficientemente demostrado que el origen del infortunio o suceso laboral sufrido por el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, se trata de un accidente con ocasión del trabajo. Así se establece.

En consecuencia, se procede a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en su escrito libelar, en los siguientes términos:

[3] Indemnización artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.

Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto del “ACCIDENTE DE TRABAJO” que le produce al actor un diagnostico de: “Herida en zona IV flexora izquierda complicada con lesión en masa del tenar y fractura del trapecio izquierdo. 2. Neuropatía nervio cubital mano izquierda que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] determinándose por aplicación del Baremo nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%), con limitación para la aducción y abducción del dedo medio y anular y para la oposición y pinza del pulgar izquierdo, mano izquierda […]”; resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente caso, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 47%. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al Juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: Si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término medio de 3,5 años, calculada a razón del último salario mínimo integral diario, ya que el escrito libelar se indicó que el trabajador devengaba salario mínimo y así quedó demostrado.

De allí que siendo el último salario diario normal la cantidad de Bs. 4.551,47, a los cuales se les incluirá lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, resultando la cantidad de salario diario integral de Bs. 5.120,41.

Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1.277,5 días continuos, a razón de Bs. 5.120,41 (salario integral diario) = Bs. 6.541.323,77.

Resultando así, un total de Seis millones quinientos cuarenta y un mil trescientos veintitrés con setenta y siete céntimos (Bs. 6.541.323,77). Así se establece.

[4] Indemnización por Daño Moral.

En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador, por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Para ello, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, lo cual quedó acreditado en autos de la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-207, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización por Daño Moral reclamado. Así se establece.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por Daño Moral por responsabilidad objetiva y su cuantificación, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta sentenciadora acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y, por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

La entidad del daño sufrido: El trabajador padece: ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce al actor un diagnostico de: “Herida en zona IV flexora izquierda complicada con lesión en masa del tenar y fractura del trapecio izquierdo. 2. Neuropatía nervio cubital mano izquierda que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] determinándose por aplicación del Baremo nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%), con limitación para la aducción y abducción del dedo medio y anular y para la oposición y pinza del pulgar izquierdo, mano izquierda

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se determinaron faltas por la entidad de trabajo en el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, como quedó establecido en acápites anteriores.

En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal aprecia que ésta no influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como Ayudante de producción además que efectuaba otras labores u oficios distintos.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, como Ayudante de Producción devengada el salario mínimo nacional, de lo que se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada, no se logró determinar de las actas procesales.

En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, que luego de ocurrido el accidente de trabajo al actor sufrago gastos médicos, cancelando al efecto facturas de medicamentos y consultas médicas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por daño moral derivado del accidente de trabajo ocupacional. Así se establece.

[4] Indemnización por Lucro Cesante.

La demandada en su escrito de contestación arguyo que no le adeuda, ni le debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 54.822.456, 20 por concepto de Lucro Cesante, pues para que opere este concepto es importante que éste haya dejado de obtener una ganancia como consecuencia del daño, durante un espacio de tiempo considerable, lo que hace inoperable en este caso el lucro cesante.
En la audiencia de juicio, la parte demandante para la reclamación de esta indemnización argumento hechos nuevos, indicando, entre otras cosas, que “Su lesión en la mano es importantísima porque sus oficios o su desempeño laboral básicamente [son] la construcción, la albañilería y la carpintería y se vería limitado a realizar este tipo de funciones […]. ”

En este sentido, es de advertir, que de conformidad con el artículo 151 de la ley Adjetiva laboral, en esta fase no son es admisible la alegación de hechos nuevos, pues vulneraría el derecho a la defensa de la otra parte, ya que se estaría reformando la demanda en el acto. Sin embargo, es de mencionar, que estos argumentos no fueron refutados o contradichos por la representación judicial de la empresa demanda, por el contrario tanto el demandante como el demandado en las declaración de parte, fueron conteste en exponer, que el trabajador realizaba otras funciones diferentes a la de ayudante de producción, (preparación de pastelitos), tales como: arreglar algunas máquinas cuando presentaban daño, arreglo de lavaplatos, trabajos de carpintería y albañilería.

Ahora bien, en lo referente a esta indemnización es de atender el contenido de la sentencia N° 1.230 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en la cual se asentó:

“(omissis)
En relación a la reclamación de daño patrimonial o lucro cesante que se hace con base en la teoría de responsabilidad subjetiva, cabe señalar que para su procedencia –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Por lo antes expuesto esta Sala destaca, que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece una discapacidad total y permanente para su actividad habitual, así como quedó comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generar lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación diferente al habitual.
Por lo que en mérito de lo recientemente razonado, se declara improcedente el lucro cesante. Así se decide. (Subrayado de quien decide).
(omissis)

Abundando, es de citar el contenido de la sentencia N° 332 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2016, bajo la ponencia del Magistrada: Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, leyéndose:

“(omissis)
Con respecto a la pretensión del lucro cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.

En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante. (Subrayado de quien decide).
(omissis)”

En el caso de marras, si bien es cierto, el demandado no cumplió con las normas de seguridad e higiene laboral, lo que pudiese considerarse como un conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene, no es menos cierto, que de las actas procesales no se demuestra que el empleador haya tenido una conducta intencional en la ocurrencia del accidente. El demandante no demostró estar imposibilitado de producir utilidad en forma permanente o que los oficios de carpintería y albañilería eran su principal actividad inherente a su ocupación u oficio habitual. Además, se constató de la Certificación Médica Ocupacional Nª MER-00778-2017 emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, que al demandante le fue certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%), producto del Accidente de Trabajo sufrido, por lo quien decide, acoge el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara improcedente la indemnización por lucro cesante.


Finalmente de manera breve, se presenta una tabla donde se indican las cantidades otorgadas por cada concepto, siendo la siguiente:

Totales por cada concepto. Monto
Prestación de Antigüedad. 142 LOTTT 177.385,52
Intereses por Prestación de Antigüedad 8.809,74
Bonificación de fin de año 2016 (Fraccionada) 4.515,35
Bonificación de fin de año 2017 (Fraccionada) 102.408,14
Vacaciones 2016-2017 fraccionada 62.582,75
Bono Vacacional 2016-2017 fraccionado 62.582,75
Indemnización (Art. 92 LOTTT) 177.385,52
Indemnización 130.4 LOPCYMAT 6.541.323,77
Indemnización Daño Moral 3.000.000,00
Total General 10.136.993,53

Los conceptos totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.136.993,53).
Adicionalmente a lo anterior, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, sobre la cantidades condenadas a pagar por los conceptos de garantía de prestaciones sociales e intereses, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los bonificación de fin de año, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -15 de noviembre de 2017- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece
Así mismo, al momento de la realización de las experticias ordenadas, el Experto deberá tomar en cuenta, la existencia de ofertas reales de pago consignadas a favor del accionante, y que constan agregadas a las actas procesales, (folios: 158 al 185 y 188 al 216), por lo cual deberá descontar los montos recibidos y los intereses de mora pagados, al momento de la notificación de las ofertas realizadas al trabajador accionante. Así se establece.

Derivado de lo anterior, a los fines de establecer claramente los parámetros a emplear por el Experto encargado de la realización de las experticias ordenadas, se señala que las fechas de notificación de las ofertas de pago realizadas son las siguientes:

Asunto N° LP21-S-2017-000016, OFERIDO: Gustavo Alberto Altuve Valero. Fecha de notificación: 18 de octubre de 2017.
Asunto N° LP21-S-2017-000020, OFERIDO: Gustavo Alberto Altuve Valero. Fecha de notificación: 25 de enero de 2017.

En lo refererido a los intereses e indexación de los demás conceptos (Indemnizaciòn articulo 130 LOPCYMAT, Daño Moral) se reproducen en el dispositivo del fallo.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.452, en contra de la Sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, por motivo Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.

Segundo: Se ordena a la Sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” a pagar al ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, la cantidad de Diez millones ciento treinta y seis mil novecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.136.993,53), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. Se advierte que a esta cantidad debe sustraérsele los montos ofertados en los asuntos LP21-L-2017-000017 y LP21-L-2017-000020 por los conceptos de Prestación de antigüedad, Bonificación de fin de año fraccionado, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, Indemnización articulo 130 numeral 4 conforme los parámetros establecidos en los acápites anteriores.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos de garantía de prestaciones sociales e intereses, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, tal como se indicó en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, conceptos de garantía de prestaciones sociales e intereses, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior, tomándose en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Quinto: De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita vs. Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.

Sexto: Los intereses de mora, que sean generados por la condenatoria del Daño Moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

Séptimo: La indexación, que sea generada por la condenatoria del Daño Moral, será calculada siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.). En tal sentido, la indexación aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.). Así se establece.

Octavo: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Noveno: No se condena en costas por cuanto hay vencimiento total.

Décimo: Se fija que sí al iniciarse la fase de ejecución en el presente juicio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dispone del Módulo Financiero del Banco Central de Venezuela, éste deberá efectuar los cálculos ordenados preferentemente a nombrar un experto para ello.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el Libro Diario digitalizado que se lleva de forma manual, en virtud de no contar con el Sistema Juris 2000, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la

Federación.
Dios y Federación


La Juez Suplente


Katiusca del Valle Pérez Barón


La Secretaria,

Carmen Zalady Agudelo Corredor.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02: 53 am).
Sria.