REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Abril de 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.627
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.410.
CO DEMANDADOS: Ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de Enero de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN en contra de los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, en representación de los co demandados; CARMEN HERRERA, JOSÉ MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA HERRERA en fecha 21 de Noviembre de 2017 (Folio 184); contra sentencia interlocutoria y auto de fecha 16 de noviembre de 2017; dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2018 y fijándose por auto de fecha 25 de enero de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 189 consta acta de fecha 09 de enero de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia de la presentación de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos por parte de los abogados Miguel Bermúdez y Miguel Martínez, actuando en representación de los co demandados, Carmen Herrera, José Mendoza y Francisco Mendoza, sin que la parte demandante compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 27 de Febrero de 2018, cursa auto al folio 15, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS ESCRITOS QUE ORIGINARON LA SENTENCIA Y EL AUTO RECURRIDOS
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, cursante a los folios 155 al 157, los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, IPSA Nros. 39.891 y 56.073 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA presentaron escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, en los siguientes términos:
1) Del escrito de pruebas marcado con la letra “B” del Capítulo II, referido a la confesión, desarrollado posteriormente por las letras b.1 y b.2; nos oponemos formalmente a su admisibilidad en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 0079, lo cual indicó:
(…omissis…)
Aunado a la sentencia transcrita, mis representados exponen al inicio del escrito de fecha 17 de octubre de 2017, que supuestamente da lugar a la confesión espontanea, “…Por cuanto es un deber del Juez, verificar las causales de admisibilidad de la demanda, en todo estado y grado del proceso, aun cuando no hayan sados alegadas por las partes en sus escritos ya sea de cuestiones previas, contestación de la demanda, informes o cualquier tipo de de escrito; por lo antes expuesto, al ser materia de orden público invocamos las siguientes causales de inadmisibilidad de la presente acción de cumplimiento de contrato, no sin antes aclarar, que las siguientes aseveraciones no constituyen un reconocimiento de los hechos alegados en el libelo de demanda; y no constituyen una renuncia a la contestación de la demanda ya realizada.
Con lo cual se comprueba la inexistencia del “animus confitendi” a que hace referencia la sentencia citada, por tanto, con base a los argumentos expuestos solicitamos la inadmisibilidad de la prueba de confesión espontanea promovida por la parte actora,
2) De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niego todos los documentos promovidos por la parte actora en el Capítulo III titulado Instrumentales y Documentales, apartes Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, al no ser suscritas por los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados en autos, por tanto, no se puede ser oponible como medio de prueba para comprobar operaciones jurídicas en la cual no están involucrados.
3) Desconocemos igualmente la firma de la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ya identificada en autos y de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODGIRUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados en autos, en caso que en algunos de los documentos se pretenda que su firme aparece (SIC) en ellos.
4) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos las copias fotostáticas y demás documentos que componen el aparte quinto del Capítulo III titulado Instrumentales y Documentales, ya que no provienen de mis representados, ni han sido reconocidos o tenidos por reconocidos por ellos, y tampoco son instrumentos públicos que involucren a los mismo, son solamente manifestaciones de la administración pública (actos administrativos) ante un trámite administrativo que se realiza por un servicio que presta.
5) Se impugnan la prueba promovida por la parte actora, específicamente el dictamen pericial indicado en el arparte Sexto de Capítulo III titulado Instrumentales y Documentales, al ser manifiestamente ilegal ya que contraría las normas contenidas en los artículos 7 y 9 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública que específicamente señalan:
6) Se impugnan igualmente el informe pericial de avalúo sobre el inmueble que se identifica en autos, ya que el mismo pretende desvirtuar la naturaleza de instrumento público, es decir del documentos de propiedad de dicho inmueble, tratando de crear un titulo o derecho a favor de un tercero que haga posible la reivindicación del mismo, siendo ello totalmente ilegal, por tanto solicitamos que dicha prueba sea declarada inadmisible.
7) Nos oponemos a la admisión (Sic) la prueba promovida por la parte actora específicamente las tarjas o vauchers (Sic) bancario (Sic) indicados en el aparte séptimo del Capítulo III titulado instrumentales y Documentales, al ser manifiestamente impertinentes, ya que el objeto de la prueba no es comprobar que se recibió una cantidad de dinero igual a la que aparezca en la cuenta bancaria del recepto del depósito o transferencia; por el contrario la prueba va dirigida a comprobar que la cantidad de dinero fue invertida en adquirir un inmueble o remodelar el mismo, o que fue otorgada como aporte a capital social de una compañía, lo cual no es permitido por la ley ya que con esta prueba se comprueba la similitud de patrones o las similitud del vaucher (Sic) depósito original (banco) con la copia depositante, tal como fue estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.
8) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno la copia simple de un documento promovido por la parte actora señalado en el capítulo IV titulado de la exhibición de documentos y está marcado con la letra “G”, ya que no aceptamos la veracidad y existencia del mismo; por tanto, solicitamos formalmente que dicha prueba sea declarada inadmisible ya que el mencionado instrumento no posee ningún valor probatorio al no ser expresamente aceptada por ninguno de mis representados.
9) De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, ya que a través de ella se pretende probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y para tratar de proba (Sic) lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique; y tratar de justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor o de dos mil bolívares. El artículo antes mencionado señala sin embargo, queda en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. En ese sentido, el artículo 126 del Código de Comercio señala que cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso. Vemos entonces como el Código de comercio al igual que el Código Civil limita la prueba de testigos solo para ciertos casos los cuales no son lo de autos.
De igual forma, a los folios 01 al 04 consta escrito de pruebas presentado por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, IPSA Nros. 39.891 y 56.073 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en el cual entre otras pruebas promovieron:
“…11) Solicitamos se oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre cualquier información fiscal de contribuyente natural o jurídico de los siguientes ciudadanos FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.410, parte actora en esta acción; y los codemandados adherentes BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-7.411.050, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.680 y CARLOS ALBERTO SLVA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-4.966.844, respectivamente, a fines de dejar constancia del ejercicio profesional de estos ciudadanos en las instalaciones del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño C.A.” de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…
…13) Igualmente solicitamos se oficie de manera expedita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre información de la existencia legal, funcionamiento y quiénes son sus contribuyente de la Empresa UNIQUIAM C.A. cuyo RIF es J-410110686. Con el fin de demostrar y dejar constancia de su ilegal funcionamiento en las instalaciones de El Instituto Oncológico Docente “Divino Niño C.A.” omitiendo y desconociendo las disposiciones de la junta directiva de la empresa, como se evidenció de manera fehaciente en el punto N° 8 de esta promoción de prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…
…INSPECCION JUDICIAL: Con la finalidad de probar las condiciones actuales de ocupación del inmueble propiedad de nuestros representados y la existencia de sus mejoras desde su ocupación como únicos propietarios. Solicitamos sea acordada, según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en el inmueble que sirve de domicilio al El Instituto Oncológico Docente “Divino Niño C.A.”. En la siguiente dirección: Final calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y cuyos particulares serán reproducidos al momento de la constitución y traslado…” (sic)
III DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y AUTO RECURRIDOS
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 16 de noviembre de 2017, cursante a los folios 174 al 176 dicto sentencia interlocutoria y a los folios 177 y 178, auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:
(Folios 174 al 176)
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la partes en el presente juicio, el Tribunal ratifica los autos de fecha 15/11/2017 (folios 170 al 174 pza 02); y en virtud de que a juicio de quien suscribe las Oposiciones formuladas no se encuentran referidas directamente a la impertinencia o a la ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por las partes, y al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguna a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio, por tanto se concluye, que las referidas Oposiciones no pueden prosperar, y así se declara.
En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas, por escrito en fecha 13/11/2017 (folio 163 al 165 y 166 al 169 pza. 02), por los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891 y 56.073, en representación de los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, parte demandada en la presente causa en fecha 13/11/2017 (folios 163 al 165 pza.02); y el segundo, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, asistido por el abogado Héctor Urriche, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.373, parte demandante de fecha 13/11/2017 (folios 166 al 169 pza. 02) en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato…” (sic)
(Folios 177 y 178)
“…Asimismo, visto que en numeral 11 de las Pruebas Documentales, promovieron lo siguiente : “…Solicitamos se oficie al Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre cualquier información fiscal de contribuyente natural o jurídico de los siguientes ciudadanos: Franklin José López Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.410, parte actora en esta acción; y los codemandados adherentes BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.411.050, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-4.966.844…”, e igualmente en el numeral 13 solicitaron: “…se oficie de manera expedita al Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministren información de la existencia legal, funcionamientos (Sic) y quiénes son sus (Sic) contribuyentes de la Empresa UNIQUIAM C.A, cuyo R.I.F jurídico es J-410110686. Con el fin de demostrar y dejar constancia de su ilegal funcionamiento en las instalaciones de El Instituto Oncológico Docente “Divino Niño C.A omitiendo y desconociendo las disposiciones de la junta directiva de la empresa, como se evidencio (Sic) de manera fehaciente en el punto Nº 8 de este (Sic) promoción de prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…” este Tribunal al respecto, considera que las mismas son manifiestamente impertinentes; toda vez que dichas pruebas nada tienen que ver con los hechos sustanciales de la demanda. Y así se decide.
…TERCERO: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial Promovida así: “…Con la finalidad de probar las condiciones actuales de ocupación del inmueble propiedad de nuestros representados y la existencia de las mejores desde su ocupación como únicos propietarios. Solicitamos sea acordada, según lo establecido en el artículo 472 del Código. De procedimiento civil, se traslade y constituya en el inmueble que sirve de domicilio al Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A. En la siguiente dirección: Final calle 11, de la Urbanización Obispo Alvarado de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y cuyos particulares serán reproducidos al momento de la constitución y traslado…”; este Tribunal no la admite por impertinente, ya que el tribunal no posee los conocimientos técnicos en la materia y no es a través de ésta prueba que se determina la existencia de mejoras del inmueble, en virtud de que la misma exige conocimientos especiales, propios de la prueba de experticia, pues los expertos en la materia son quiénes pudiesen a través de sus conocimientos, dar veracidad como prueba, deben determinarse con claridad los particulares sobre los hechos físicamente posibles sobre los cuales se requiera dejar constancia, que reúnan las características legales establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.…”
DE LA APELACIÓN
Al folio 181 corre inserta diligencia consignada por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, quien se identificó como apoderado judicial de la parte actora, en donde expuso lo siguiente:
“(…)De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, APELO, de las decisiones de oposición a la admisión de las pruebas y del escrito (Sic) de promoción de prueba negada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2017 para ser escuchado en alzada (…)”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La parte demandada recurrente, en fecha 04 de febrero de 2018, presentó su escrito de informes, que corre inserto en los folios 190 al 193, y es del siguiente tenor:
“…Por cuanto estamos dentro de la oportunidad procesal conferida por la parte final del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes en esta incidencia de apelación contra los autos que, el primero de ellos declaró sin lugar la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en segundo lugar, admitió las pruebas de la contraparte y el último de ellos que negó la admisibilidad de unas (Sic) pruebas promovidas por mi representada, (…)
En efecto el tribunal de la causa, dictó en fecha 16 de noviembre de 2017, auto declarando sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, fundamentando su fallo en un criterio del Tribunal de la causa (Sentencia del Tribunal de Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 2013, (…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, en el escrito de oposición propuesto fue alegado que, de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento civil negamos todos los documentos promovidos por la parte actora en el Capítulo III titulado Instrumentales y Documentales, apartes Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, al no ser suscritas por los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados en autos, por tanto, no se puede ser oponible como medio de prueba para comprobar operaciones jurídicas en la cual no están involucrados.
Desconocimos igualmente la firma de la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ya identificada en autos y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados en autos, en caso que en algunos de los documentos se pretenda que su firma aparece en ellos.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos las copias fotostáticas y demás documentos que componen el aparte quinto del Capítulo III titulado Instrumentales y Documentales, ya que no provienen de mis representados, ni han sido reconocidos o tenidos por reconocidos por ellos, y tampoco son instrumentos públicos que involucren a los mismos, son solamente manifestaciones de la administración pública (actos administrativos) ante un trámite administrativo que se realiza por un servicio que presta. El documento promovido por la parte demanda signada con la letra “G”, fue emanado por el abogado redactor MANUEL VICEN NAVAS PEITRI, en representación de la (Sic)sucesión NAVAS PÍETRI, donde expresa la aceptación de la oferta de compra y los términos: es el caso ciudadana Jueza Superior que el Demandante incurrió en una omisión procesal en razón que en (Sic) artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, establece que los causantes de la misma, deberán ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, en este sentido la doctrina patria ha sido clara y mantiene una unidad de criterio, así lo expresa Emilio Clavo (Sic) Baca quien cita al tratadista venezolano Rangel Romberg en su obra comentario del Código de Procedimientos Civil Venezolano, tomo Nº 4, página 284, que expresa (…)
Impugnamos la prueba promovía por la parte actora, específicamente el dictamen pericial indicado en el aparte Sexto del Capítulo III titulado Instrumentales y Documentales, al ser manifiestamente ilegal ya que contraría las normas contenidos en los artículos 7 y 9 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública que específicamente señalan:
(…Omissis…)
Como se pudo observar dicho informe pericial extralitem (Sic) no encaja en ninguna de los servicios que legalmente puede prestar al Contador Público, por tanto, para que esta prueba pudiera ser admitida debió promoverse de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, más no como un documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio. Además una de las expertas ni siquiera es contador público lo cual no la habilita para emitir informes periciales en materia contable, además que pretenden a través de un informe pericial comprobar entregas de cantidades de dinero que al ser ratificadas por medio de la prueba te testigos obviamente que se violaría la ley; pretenden comprobar por medio de la prueba pericial que el dinero que supuestamente fue entregado (hecho totalmente negado) fue invertido en adquirir un inmueble, etc…
Impugnamos igualmente el informe pericial de avalúo sobre el inmueble que se identifica en autos, ya que el mismo pretende desvirtuar la naturaleza del instrumento público, es decir del documento de propiedad de dicho inmueble, tratando de crear un título o derecho a favor de un tercero que haga posible la reivindicación del mismo, siendo ello totalmente ilegal, por tanto, solicitamos que dicha prueba sea declarada inadmisible.
Nos opusimos a la admisión (Sic) la prueba promovida por la parte actora, específicamente las tarjas o vaocuhers (Sic) bancario indicados en el aparte Séptimo del Capítulo III titulado Instrumentales y Documentales, al ser manifiestamente impertinentes, ya que el objetivos de la prueba no es comprobar que se recibió una cantidad de dinero de igual a la que aparezca en la cuenta bancaria del receptor del depósito o transferencia, por el contrario la prueba va dirigida a la comprobar que la cantidad de dinero fue invertido en adquirir un inmueble o remodelar el mismo, o que fue otorgada com por aporte a capital social de una compañía, lo cual no es permitido por la ley ya que con esta prueba se comprueba la similitud de patrones o la similitud del vaoucher (Sic) de depósito original (banco) con la copia depositante, tal como fue establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Cabellero.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnamos la copia simple de un documento promovido por la parte actora señalado en el capítulo IV titulado de la exhibición de documento y está marcado con la letra “G”, ya que no aceptamos la veracidad de la existencia del mismo; por tanto, solicitamos formalmente que dicha prueba se declarada inadmisible ya que el mencionado instrumento no posee ningún valor probatorio al no ser expresamente aceptada por ninguno de mis representados.
De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, nos opusimos formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, ya que a través de ella se pretende probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; y para tratar de probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifiquen; y tratar de justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. El artículo antes mencionado señala que, sin embargo, queda en vigor lo que establece en las leyes relativas al comercio. En este sentido, el artículo 126 del Código de Comercio señala que cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso. Vemos entonces como el Código de Comercio al igual que el Código Civil limita la prueba de testigos solo para ciertos casos los cuales no son los de autos.
Como podrá observar ciudadana Juez, el juez de la causa vulnera el derecho a la defensa de nuestros representados, al descartar la forma ligera todos los argumentos realizados sobre la ilegalidad de los medios probatorios promovidos por la contraparte, así como la impertinencia de la mismos, silenciado de esta forma nuestra defensas e incurriendo en un error de juzgamiento, que debe esta (Sic) Juzgado de Alzada de corregir para de esta forma encausar el proceso a la búsqueda de la verdad procesal que al final es la verdad material.
Sobre el auto de Admisión de los medios probatorios de la parte actora, muchos de esos medios probatorios, especialmente las documentales fueron desconocidos e impugnados y aun así decidió admitirlos, vulnerando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Expediente 2001-000302, señalo que:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, resulta insólito como el Tribunal de la causa procedió a admitir las copias simples de documentos privados suscritos por terceros a este juicio, y que habían sido impugnados.
Sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por mi representada, el sentenciador solo se limita a desecharla por ser impertinentes para el caso que se ventila, más no hace un análisis jurídico de porque es impertinente, es más, al negar la admisibilidad de la prueba provee contra su propio criterio que señala que “…aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN O NO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión”.
Como podemos observar ciudadana Juez, si este es el criterio del Tribunal de la causa, que es prácticamente admitir todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, por qué no admite las pruebas promovidas por nuestros representados, que al final si es impertinente o ilegal podrá en el fallo definitivo señalarlo con sus argumentos legales pare (Sic) ellos.
Pero lo que no podemos entender es como de entrada y si ningún argumento jurídico (exiguo) que ampre su decisión (deber del juez), niega la admisión de una prueba legalmente promovida y provee contra sus propios criterios judiciales, por qué el cambio de un auto a otro, es decir, por qué un criterio sirve para negar una oposición a una prueba y al mismo tiempo no se aplica para admitirla.
De esta forma a quedado expresado nuestros argumentos que amparan la apelación formulada, solicitando a este Tribunal que ordena al Juzgado de instancia que anule los autos impugnados, niegue la admisión de las pruebas ilegales e impertinentes, admita las pruebas legalmente promovidas, reponiendo la causa hasta tal estado, declarando con lugar la apelación ejercida. (Subrayado de la Parte)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si tanto la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la parte actora, realizada por la representación judicial de los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, así como el auto donde se inadmite las pruebas ut supra señaladas, promovidas por los co demandados ya identificados, recurridos en la presente incidencia, están o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajustan a lo preceptuado por la normativa legal que regula ambos.
Es importante señalar que el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de las partes a “controlar” el examen de las condiciones de apreciación de los medios de prueba, en dos momentos distintos del proceso: i) un primero momento, destinado al control de las condiciones de “legalidad”, “conducencia” y “pertinencia”, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y ii) un segundo momento, destinado al control de las condiciones de “legitimidad” y “autoría”, el cual dependerá de los modos procesales de impugnación específicos de cada medio probatorio, según su naturaleza y origen.
En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: "Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes."
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1949 de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente No.2004-0885, (caso: Axa Asistencia Venezuela S.A.), estableció lo siguiente: “…ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…”
Como se ve, no basta que una prueba sea aparentemente ilegal, ni aparentemente impertinente para que prospere la oposición que contra su admisión se formule. Para ello es necesario que su ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.
Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por prueba ilegal podía entenderse: 1) aquella no consagrada en la ley; 2) la que, aun estando prevista, no estaba incluida entre las que ella permite en el caso litigado; y 3) las prohibidas expresamente. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código actual, las primeras no pueden reputarse como ilegales, por cuanto la disposición contenida en el artículo 395 consagró el sistema de libertad probatoria, permitiendo a las partes "...valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones."
De su lado, la prueba manifiestamente impertinente, es la que pretende evidenciar un hecho que no guarda ninguna relación directa, ni indirecta con los hechos controvertidos y que, por consiguiente, cuando aun probados ampliamente los hechos a los que la misma se refiera, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.
De modo que la pertinencia de la prueba dependerá de los términos de la demanda y de la contestación. No se trata de un defecto intrínseco del medio, sino de la relación que pueda tener los hechos a los que la misma se refiera, respecto de los asuntos controvertidos. Sin embargo, en la oposición que se declaró sin lugar y que es parte de lo examinado en la presente decisión, no se constata la fundamentación precisa que el recurrente haya alegado, y si la misma se encuentra circunscrita a la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de las pruebas.
En efecto, el recurrente se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, empero no consta de las actas procesales que componen la presente incidencia, alegaciones o fundamentaciones valederas de tal oposición a la admisión de las referidas pruebas.
En ese orden de ideas, sin adelantar opinión respecto del valor probatorio que pueden tener los medios propuestos por la parte actora, se observa que la promoción de la prueba, no afecta su admisibilidad, porque se trata de un problema de valoración, la cual está reservada para la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva; consecuencialmente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas ut supra señaladas y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la apelación del auto donde no fueron admitidas pruebas promovidas por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA; en primer término, en cuanto a las pruebas de informes, ya señaladas anteriormente, esta instancia señala que existe normativa para los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
“…En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley…”
Señala igualmente el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes:
“…Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos…omissis…
Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente…”
El supra reseñado autor, refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente: “…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba…”
Explanado lo anterior, es relevante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas; por tanto, es forzoso para quien suscribe, ordenar la admisión de las pruebas de informes que fueron inadmitidas por el Juzgado A Quo, promovidas por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, toda vez que el Tribunal de Primer Grado no fundamentó el hecho de su impertinencia en el presente caso y así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, debe esta Juzgadora señalar que al momento de promover la referida prueba, los co demandados de autos, a través de sus apoderados judiciales, promovieron la misma señalando: “…y cuyos particulares serán reproducidos al momento de la constitución y traslado…”.
Ha señalado la doctrina que en la promoción de la prueba de inspección judicial, la parte deberá indicar el objeto o los hechos exactos sobre los cuales quiere recaiga la inspección, todo ello con el objeto de delimitar perfectamente el contenido de la misma y evitar un riesgo cuya materialización es de cierta frecuencia en la práctica: que se avancen opiniones sobre aspectos que deben ser objeto de experticia y se pretenda convertir la inspección en un híbrido con una experticia; en consecuencia, vista la forma como fue promovida la inspección judicial, considera esta Alzada que el Juzgado A Quo, estuvo conforme a derecho al no admitir la prueba de inspección judicial, por no contener la misma, la especificación de los particulares a desarrollar al momento del traslado y constitución y así se establece.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA contra la sentencia interlocutoria y el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2017, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2017, que fuera planteado por el abogado MIGUEL MARTINEZ co apoderado judicial de los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, contra la sentencia interlocutoria de oposición a la admisión de pruebas de la parte actora y auto de admisión de pruebas, ambas de fecha 16 de noviembre de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN en contra de los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA; como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación efectuada por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2017, correspondiente a la declaratoria sin lugar a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
TERCERO: CON LUGAR la apelación efectuada por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió pruebas de Informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificadas con los numerales 11 y 13; en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva y reglamentar la evacuación y control de las mismas.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación efectuada por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió la prueba de inspección judicial; en consecuencia, queda con toda su firmeza lo acordado por el Tribunal A Quo, con relación a la referida prueba.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
|