REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Abril de 2018
Años 207° y 159°
EXPEDIENTE: N° 6.230

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

PARTE ACTORA: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902. (Folio 41 de la 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.458.404, domiciliado en el municipio Nirgua, estado Yaracuy y JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.411.041, domiciliado en el municipio Miranda, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO SANTIAGO FLORES: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140 (Folio 24 de la 2ª pieza).

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JAIME VENEGAS: Abogada ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619 (Folios 156 al 159 de la 1ª pieza).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO SIN INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2014, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesto por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ y JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 13 de agosto de 2014 (Folio 177 1era Pieza), que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902, contra auto de fecha 11 de agosto de 2014, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en esta superioridad en fecha 30 de Octubre de 2014, fecha en la cual el abogado Eduardo Chirinos se inhibió de conocer la presente causa, con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se abocó el Juez Accidental Abogado Osmar Klemm, librando las respectivas Boletas de Notificación, efectivamente practicadas a los folios 128 al 130 de la 2da Pieza, reanudándose la causa en fecha 28 de septiembre de 2015, tal como consta al folio 131.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Juez Accidental Osmar Klemm, remite al Tribunal Natural la presente causa para su respectivo conocimiento. (Folio 132).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Inés Martínez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Julio de 2016, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes del proceso, constando en actas las efectivas notificaciones a los folios 137 al 139 de la 2da Pieza, siendo la última de ellas practicada en fecha 19 de enero 2018.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2018, se fijó para decidir la incidencia de inhibición cursante en autos, la cual consta en fecha 16 de febrero de 2018, a los folios 141 y 142 de la 2da Pieza, declarándose el decaimiento del objeto de la inhibición presentada por el Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaren la constitución de asociados con la advertencia que de no hacerlo, podrán presentar sus informes al decimo (10) día de despacho. Por auto de fecha 05 de Marzo de 2018, se dejó constancia de que ninguna de las partes acudió al acto de informes.
En fecha 06 de marzo de 2018, se fijó la causa para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta libelo cursante a los folios 1 al 3, donde la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, a través de su apoderado judicial abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, demanda por Simulación de Venta a los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ y JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…En fecha: 26 de octubre de 2.012, conforme se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy la cual anexo copia certificada y marco “a”, fue declarada mediante sentencia inexpugnable y a mí favor la acción declaratoria de simulación de la venta realizada mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, No. 33, folios 104 al 105, protocolo primero, tomo I, de fecha 23 de Octubre de 2003, consistente en compra-venta, donde se evidencia que mi ex cónyuge ciudadano JESÚS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.702.094, vende al ciudadano: SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.458.404 y con domicilio en la calle principal Barrio “El pantano” al lado del bar “El Tabú” de Nirgua Estado Yaracuy; Un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle tercera entre avenidas 3 y 4, del Municipio Nirgua, y alinderada de la siguiente manera; Norte: Familia Ojeda; Sur: Familia Figueroa; Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Freites, por el precio de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº) para hoy equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,ºº).
Es el caso, que a raíz de tal declaratoria y ante la orden del tribunal superior dictante, de que se registrara la correspondiente nota marginal de anulación al supra-citado documento, nos encontramos en el mes de noviembre del año paso (2.012), que mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, No. 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha: 23 de enero de 2009; El Ciudadano: SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ ya identificado; Aun (Sic) a sabiendas de que ya con anterioridad había sido demandado por la simulación de la venta que contra mi interés se perpetrara en connivencia con quien fuera mi ex cónyuge identificado supra y en detrimento de mi patrimonio familiar: Procedió mediante venta ficticia (me imagino que para cumplir instrucciones de mi ex cónyuge Jesús Gómez, antes identificado) a ENAJENAR mediante venta aparente, irreal o ficticia, a un Ciudadano de nombre: JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, (…); El cual a la sazón es trabajador dependiente mi ex cónyuge Jesús Gómez {sujeto que por su número de identidad debe ser una persona de 20 o 21 año a lo sumo}; “venta supuesta” realizada por la suma de: TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo), lo que representa un precio vil y risible para un inmueble de ese tipo ubicado en pleno centro de la población de Nirgua, cerca de la Plaza Sucre de este Municipio, siendo terreno propio y con todas las infraestructuras, servicios y comodidades que cuenta, por lo que su valor real para este tipo de operación debiera estar en precio por sobre los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000,oo), por así demostrarlos las propiedades de igual características vendidas en la misma zona y como irrefragablemente lo probaré en el lapso para ello correspondiente. Así mismo, el supuesto comprador identificado al ser un simple trabajador dependiente de mi ex cónyuge Jesús Gómez, no tiene la capacidad económica suficiente para asumir una compra de este tipo, por una parte, y por la otra, tal bien nunca ha salido efectivamente del patrimonio de mi ex cónyuge Jesús Gómez, dado que el aparente comprador nunca ha realizado acto posesorio o propietario alguno sobre el mismo desde su adquisición y de la información que poseo, mi ex cónyuge Jesús Gómez es quien lo mantiene vigilado e incluso de unos días para acá lo ha ofrecido en venta a varias personas en esta población; Hechos estos que me reservo dejar probados en el lapso correspondiente.
CAPITULO I
Parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinarios de la acción:
(…Omissis…)
CAPITULO II
PETICIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas concurro en unión de mi Abogado asistente, para demandar como en efecto demandado a los Ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ, (…) y a JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, (…); para que convengan o ello los condene esta instancia en que el “negocio” de compra venta celebrado entre ellos mediante documento anotado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario con asiento en Nirgua Estado Yaracuy. No. 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha: 23 de enero de 2.009; El cual formara parte del patrimonio de mi comunidad conyugal con el Ciudadano Jesús Gómez (tal como quedó anotado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil antes anexada); Constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados. Ubicada en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la avenida 3 y alinderada así: (…); debe ser declarado SIMULADO E INEXISTENTE por cuanto el mismo fue ejecutado para defraudar la comunidad conyugal antes señalada y que una vez producida la declaratoria que ha de recaer en esta causa, se oficie al Ciudadano registrador inmobiliario de Nirgua Estado Yaracuy, a los fines de que le estampe al instrumento contentivo de la fraudulenta convención, la nota marginal de ineficacia e inexistencia...”

Consta a los folios 169 al 171 escrito de REFORMA DE LA DEMANDA suscrito por el apoderado actor, consignado en fecha 07 de agosto de 2014, cuyo petitorio es el siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas concurro en unión de mi Abogado asistente, para demandar como en efecto demandado a los Ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ, (…) y a JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, (…); para que convengan o ello los condene esta instancia en que 1) El “negocio” de compra venta celebrado entre ellos mediante documento anotado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario con asiento en Nirgua Estado Yaracuy. No. 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha: 23 de enero de 2.009; El cual formara parte del patrimonio de mi comunidad conyugal con el Ciudadano Jesús Gómez (tal como quedó anotado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil antes anexada); Constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados. Ubicada en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la avenida 3 y alinderada así: (…); debe ser declarado SIMULADO E INEXISTENTE por cuanto el mismo fue ejecutado para defraudar la comunidad conyugal antes señalada y que una vez producida la declaratoria que ha de recaer en esta causa, se oficie al Ciudadano registrador inmobiliario de Nirgua Estado Yaracuy, a los fines de que le estampe al instrumento contentivo de la fraudulenta convención, la nota marginal de ineficacia e inexistencia. 2) Asi mismo, como consecuencia de lo anterior, reclamo para mi representada la suma total de: Ciento veintiun mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 Bolívares (Bs. 121.666,66) los cuales reclamo se le paguen a mi representada a titulo de indemnización por daños y perjuicios conforme a los considerandos anteriores, los que fundamentaré en el ultimo aparte del artículo 1281 del código civil como indemnización a titulo de daños y perjuicios derivados del ilegal acto…”
DEL AUTO RECURRIDO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2014, cursante al folio 176 de la 1ª pieza, declaró lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en nombre y representación de la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS, ambos de las características de autos, que corre a los folios 169 al 172, de esta causa, donde reforma la demanda contenida en este expediente y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de la reforma de demanda presentado por la abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, apoderada judicial del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, ambos de las características de autos, se acuerda declara la REFORMA DE LA DEMANDA INADMISIBILE en virtud de que consta a los folios 160 al 167 que el demandado: JAIME JOSÉ VENEGAS, a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, por lo que el tiempo para la reforma de la misma precluyó, toda vez que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece: “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…(omissis, resaltado del tribunal)”, por lo que habiéndolo hecho uno de los codemandados, ya no es posible que se proceda a reformar la misma, en razón a la garantía y respeto del derecho de defensa de quien ya dio contestación a las pretensiones del actor y a la finalidad del proceso que es un medio para la realización de la justicia para lo cual se establecen ciertas formalidades necesarias y esenciales para la validez de los actos, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto al folio 177 de la 1ª Pieza, el escrito contentivo del recurso ordinario de apelación, en el que la parte actora expone:

“1) APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2014, cursante al folio 76, en el cual inopinadamente se NIEGA la admisión de la reforma de la demanda propuesta por mí (Sic) a los folios 169 al 172 de esta causa” (…Omissis…)


III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes apreciaciones: En primer lugar, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum del actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para determinar la tempestividad y legalidad de la presentación de la reforma, razón por la cual, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias.
La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.
En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio, que no es otro que la demanda representa para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori; es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, ésta es de interpretación restrictiva.
Cuando el legislador en la norma comentada establece “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado…omisis”, la interpretación gramatical que debe hacerse de la norma transcrita, y dado el empleo del signo ortográfico “coma (,)” indica que el supuesto limitativo “por una sola vez”, está relacionado con la oración inmediata siguiente, esto es, “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”, lo cual implica por interpretación en contrario, que antes de que el demandado se encuentre citado, no existe límite para las ocasiones en que se puede reformar la demanda.
Tal criterio es sostenido por la representación más emblemática de los procesalistas venezolanos, concretamente el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 39, expresa:

“… Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho”. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas no será admisible, entonces, ninguna reforma.
Si hay litis consorcio pasivo y sólo se ha citado a uno o alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento; y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de citación única del artículo 26.

Asimismo el Dr. Aristides Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, expresa:

… 1. Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…

Igualmente la jurisprudencia venezolana, ha considerado que la limitación establecida por el legislador, está referida al supuesto de que la reforma se produzca después de la citación del demandado, pues así fue decidido por la Sala de Casación Civil de la extinta CSJ, sentencia de fecha 08-04-1987, decidió:

… Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es solo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación…

En la presente causa, luego de revisadas las actas procesales se constata que los demandados ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ y JAIME JOSE VENEGAS, se encuentran efectivamente citados, siendo la última de ellas la que corre al folio 155 de la 2da Pieza en fecha 16 de julio de 2014, correspondiente al co demandado JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, quien de manera expresa contestó al fondo en fecha 06 de agosto de 2014.
Ciertamente el actor reformó su demanda en fecha 07 de agosto de 2014, lo cual evidentemente lo realizó luego de la contestación al fondo del co demandado JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, de modo pues que, no existe en la presente causa violación a la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida reforma de la demanda fue presentada después de la contestación al fondo realizada por el co demandado JAIME JOSE VENEGAS DIAZ.
En conclusión, en el caso de marras existe contestación al fondo de uno de los litisconsorte pasivo (JAIME JOSE VENEGAS DIAZ), no existiendo en autos la contestación del litisconsorte SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ; por tanto, no es posible la reforma de la demanda realizada por el actor, ya que la sola actuación del co demandado JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, hace precluir el único proceso, y la actuación de los colitigantes restantes no puede perjudicar la traba de la litis establecida por la contestación verificada, según se colige del artículo 147 de la ley adjetiva civil.
En el presente caso, el Juzgado A Quo, declaró la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, visto que existe con anterioridad a la misma, contestación de la demanda interpuesta por el co demandado JAIME JOSE VENEGAS, a criterio del A Quo esto conlleva a declarar la inadmisibilidad, por lo que considera esta Alzada que ello está ajustado a derecho, en la anterior transcripción de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, seguida hoy día, se habla de que el demandante puede reformar e incluso cambiar el petitorio y el objeto de la demanda, siempre y cuando se haga antes de la contestación de la demanda; en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el actor y confirmar el auto recurrido de fecha 11 de agosto de 2014 y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, ya identificada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto de 2014, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por ésta contra los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ y JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA el auto recurrido dictado por el Juzgado A Quo en fecha 11 de agosto de 2014.
TERCERO: SE ORDENA remitir en su oportunidad el presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 5 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN