REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Abril de 2018
AÑOS: 207° y 159°



EXPEDIENTE: Nº 6.587

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGUERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PASCUALINO DI EGIDIO y PEDRO J. CÁRDENAS PEÑA, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 23.666 y 101.979, respectivamente. (Folios 8 y 9 de la 1era Pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.509, domiciliado en la Avenida Libertador entre calles 33 y 34, Sede Empresa YARA YEEP C.A., Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO J. ZERPA B, inscrito en el Inpreabogado Nro 826.945. (Folio 50 de la 1era pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES AMBAS PARTES Y OBSERVACIÓN A LOS MISMOS.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de octubre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI contra el ciudadano RICARDO A. BARRAGÁN MENDOZA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de octubre 2017, cursante al folio 29 de la 2da pieza, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELIO J. ZERPA, contra sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2017, dándosele entrada en fecha 26 de Octubre de 2017 y fijándose por auto de fecha 31 de Octubre de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, siendo la oportunidad para el acto de informe, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante Abogados PEDRO CÁRDENAS y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, consignando informes en 4 folios útiles, así mismo la parte demandada ciudadano RICARDO BARRAGÁN debidamente asistido por la Abog. HOGLA N. ZERPA, inscrita en Inpreabogado Nº 115.196, consignó informes en 5 folios útiles y compareció el Abg. ELIO ZERPA, apoderado Judicial del demandado de autos, consignando informes en 3 folios útiles, cursantes todos desde el folio 34 al 46 de la 2da pieza.
Al folio 47 de la pieza Nº 2, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se fijó lapso para presentar observación a los informes de ocho días de despacho siguiente a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el demandado ciudadano RICARDO BARRAGÁN, debidamente asistido por la Abg. HOGLA ZERPA, IPSA Nº 115.196, consignó en 5 folios, escrito de observación a los informes agregados en el expediente, cursante a los folios 48 al 52 de la pieza Nº2.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2017 cursante al folio 53 de la 2da pieza, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 54 al 89 de la pieza Nº 2; cursa escrito y anexo presentado por el demandado de autos ciudadano RICARDO BARRAGÁN debidamente asistido por la Abg. HOGLA ZERPA, IPSA Nº 115.196.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 5 de la 1era pieza, consta demanda presentada por los Abogados Pascualino Di Egidio V. y Pedro J. Cárdenas, apoderados judiciales de la ciudadana MARGUERITA OLIVIERI TROIANI, solicitando lo que a continuación se transcribe:

“…Nuestra representada es propietaria de un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías allí construidas, siendo dos (02) locales, ubicado en la Avenida Libertador entre las calles 33 y 34, Sector Palotal, Municipio Independencia, antes Parroquia, del estado Yaracuy, correspondiendo el área de extensión del terreno una superficie de trescientos nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados, (309,85mts), y el área de construcción de un aproximado de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (166,42mts)… cuyos linderos y demás especificaciones constan en el referido escrito de demanda…, y tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre del año 1985, bajo el numero 33, folios del 84 frente al 86 frente, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1985….
….Ahora bien, en fecha 21 de diciembre del año 2012, su representada celebró un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento con la persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, sobre un local comercial signado con la letra “A”, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), es decir, uno de los dos locales en referencia, elaborándose un solo documento en el que se mencionó el referido metraje del citado local, comenzando el contrato de comodato en la fecha antes señalada, y concluyó el día dos (02) de febrero del año 2015, donde a partir de esa misma fecha comenzaría, como en su defecto comenzó, un contrato de arrendamiento, cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Dicha empresa estaba representada en ese momento por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA.. omisis…
En este sentido, el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, en nombre propio, como persona natural, insólitamente y sin autorización de nuestra representada, levantó indebidamente Titulo Supletorio sobre las referidas bienhechurías construidas por nuestra poderdante sobre el señalado terreno, tramitándolo ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 2679-15, donde el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA señala en su solicitud: … omisis…
… PETITORIO
Conforme a las razones de hechos y derechos explanados anteriormente constituye una desposesión de la propiedad de nuestra mandante, y ocurrimos a su digno cargo a demandar formalmente, como real y efectivamente demandamos, al ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.592.509, por REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convengan que el antes suficientemente identificado inmueble de la propiedad absoluta, única y exclusiva propiedad de nuestra Poderdante, tal y como lo evidencia en los documentos registrados de propiedad, incluyendo la aclaratoria, ambos identificados supra, y según los Informes Técnicos de Catastro Municipal antes señalados, los cuales acompañan a este escrito, y en acatamiento al mencionado precepto jurídico se proceda a restituirle a nuestra Poderdante MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, arriba identificada, el inmueble objeto de ésta querella, o en caso contrario sea obligado forzosamente a ello por este Tribunal, en consecuencia que restituya nuestra representada UN INMUEBLE, CONCRETAMENTE CONSISTENTE EN DOS LOCALES, que en su conjunto posee un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO (176.75 Mts), con (2) balos, (1) oficina, piso de cemento, techo de placa de cemento, sector Palotal, avenida cinco (5) entre calles 33 y 34 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa que fue o es de Orlando Olivieri; SUR: Casa de Máximo Brandt; ESTE: Casa que fue o es de Blas Méndez Morera; OESTE: Casa que fue o es de Nicomedes Torres Morera. Sea condenado en costas la parte demandada.

Finalmente fundamentan la presente demanda en los artículos 545, 546, 547, 548, 549 del Código Civil Venezolano.


DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2017, cursante a los folios 52 al 55 de la 1era pieza, el ciudadano RICARDO BARRAGAN, debidamente asistido por el abogado ELIO ZERPA., inscrito en el Inpreabogado Nro 0568; consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta; G. CABANELLAS en su obra DICCIONARIO DE DERECHO USUAL enseña REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tiene y retiene sin derecho un extraño….pretender, aun sin razón ni derecho, cosas que otro posee, e incluso de las cuales es propietario, en el aspecto negativo de la acción reivindicatoria..
…Omisis…
…ACTO DE CONCILIACIÓN
Para contradecir las imputaciones falsas anteriores y demostrar mi conducta, la rectitud, honestidad y moralidad, consigno en este acto instrumento emanado de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha 27 de Abril del año 2016 donde su contenido por si solo se explica, Donde en forma expresa, escritas, quedo prueba de las proposiciones que le hice a la demandante sobre la construcción de un local y posteriormente de un segundo local; con el respecto de su majestad, ciudadano juez, le voy a solicitar el análisis de este acto convenio que desvirtúa por completo la intención, pretenciòn de adueñarme totalmente del area de construcción de aproximadamente 176,75 M2, lamentablemente no se le dio cumplimiento al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN:
Con el respeto que me merece señor juez, repito el alegato y fundamento que se hizo en el numeral 2 al inicio de este escrito, LA DEMANDANTE al intentar su demanda NO DIO CUMPLIMIENTO al artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es un deber, mandato de impretermitible cumplimiento, su naturaleza jurídica es una orden, un deber…consecuencia de su no cumplimiento lo expresa el articulo 341 del citado código procesal…A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY …En el presente caso NO SE DIO CUMPLIMIENTO AL MANDATO, DEBER, OBLIGACIÓN contenida en el citado artículo 340 ordinal 6 del mencionado código procesal.
Con todo el razonamiento, fundamento de hechos y de derecho, solicito respetuosamente del ciudadano juez, declare sin lugar la demanda interpuesta en mi contra RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, previamente identificado con su correspondiente condenatoria en costas.=Vale=509…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de Octubre de 2017, cursante a los folios del 22 al 28 de la 2da pieza, declaró en los siguientes términos:

“…Este sentenciador se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fé pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos.
Observa este Juzgador al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.
Asimismo, lo establece nuestro Máximo Tribunal al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de este Juzgador como prueba y así se establece.
A los folios del 96 al 100 del expediente cursa Contrato de Obra, celebrado entre los ciudadanos Eriberto Silva y Ricardo Alexander Barragan Mendoza y Comprobantes de cheque S/N emitidos por YARA JEEP C.A. Ahora bien, se evidencia que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, según lo establece el Artículo 1.363 del Código Civil. Al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella. De manera que han debido ser ratificadas por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio, además de haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal legal.
Ahora bien, habiéndose efectuado un exhaustivo estudio-análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso tal como fuera expresamente necesario para estos tipos de pretensiones y en obligado cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ç
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, por lo que en atención a ello y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, este Juzgador observa:
1) Que la parte demandante probó que es la propietaria del lote de terreno y bienhechurías allí construidas a reivindicar, con el título de propiedad cursante en autos y debidamente valorado, del cual no dimana ninguna duda respecto a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende;
2) Que el inmueble objeto de la acción reivindicados, están plenamente determinados e identificados como lo que detenta el demandado de autos, tal como se pudo apreciar del informe emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y de la prueba de expertica debidamente evacuada en autos.
3) Quien detenta dicho inmueble, lo posee el demandado de autos, sin derecho alguno, porque no le pertenece.
Ante este panorama y tomando en cuenta que en la oportunidad legal no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, las documentales traídas a los autos en originales por la parte demandante, ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, por una parte y por la otra, el hecho de que el demandado, ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, aún cuando dio contestación a la demanda, no demostró con prueba fehaciente y valedera dentro del proceso, la veracidad de los argumentos en los cuales fundamento su defensa; es por lo que no queda más a este administrador de justicia, apreciar en toda su fuerza y vigor la plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda y demostrado con las pruebas aportadas al proceso y declarar procedente la presente acción, por haber demostrado la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y que éste lo posee indebidamente la parte demandada de autos, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.081.187 y con domicilio procesal en la Urbanización “La Rosaleda”, calle 6, local 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.592.509 y con domicilio en la Avenida Libertador entre calles 33 y 34 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, RESTITÚYASE EL INMUEBLE conformado por dos (02) locales, ubicado en la Avenida Libertador entre las calles 33 y 34, Sector Palotal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiendo el área de extensión del terreno de una superficie de trescientos nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados, (309,85mts), y el área de construcción de un aproximado de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (166,42mts), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fué de Orlando Olivieri; SUR: Casa que es o fué de Máximo Brant; ESTE: Casa que fué o es de Blas Méndez Morera (Locales en Construcción); OESTE: Casa que fué o es de Nicomedes Torres, (funciona la empresa Automotriz Segundo C.A.).” y cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos y el cual constituye el objeto de la presente acción, a la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, ya identificada. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
Cursante a los folios 35 al 38 de la 2da pieza, consta de escrito presentado por los Abogados Pascualino Di Egidio V. y Pedro J. Cárdenas, apoderados judiciales de la ciudadana MARGUERITA OLIVIERI TROIANI, en los siguientes términos:

“…Capítulo I
De la sentencia de Primera Instancia
Se inició la presente causa mediante demanda intentada por nuestra Mandante MARGHERITA OLIVIERI TROIANI contra el ciudadano RICARDO BARRAGAN MENDOZA por motivo de REIVINDICACION de un inmueble propiedad de nuestra Poderdante, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la avenida Libertador, sector Independencia, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se determinan perfectamente en las actas procesales del expediente 6.587, los cuales los domos como reproducidos en este escrito de informes.
Principalmente la pretensión de nuestra Poderdante se basó en que el demandado RICARDO BARRAGAN MENDOZA pretende en apoderarse del referido inmueble alegando ser titular mediante un Titulo Supletorio, no protocolizado, afirmando ser quien construyó dicho inmueble.
Lo insólito, no es solamente que haya tramitado el Titulo Supletorio afirmando en su solicitud que nuestra Poderdante MARGUERITA OLIVIERI TROINA es la propietaria del terreno, sino que el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote del Estado Yaracuy, le concedió el Titulo Supletorio sin solicitarle al interesado la CARTA de AUTORIZACIÓN que debió la propietaria del terreno otorgarle si en verdad le era permitido haber realizado las supuestas bienhechurías, entre otros requisitos indispensable para tal fin, siendo el Juez en ese entonces RAYMOND GUTIÉRREZ…..
…omisis…
…La sentencia apelada, es decir la sentencia de primera instancia está muy bien sustentada, toda vez que no se puede permitir que un Titulo Supletorio de esa especie pueda una persona adquirir una propiedad o que se le conceda suficiente propiedad cuando no demuestra nada sobre su construcción, obviando la autorización del propietario y sin ningún permiso.
Capítulo II Por que la acción reivindicatoria
Ciudadana Jueza, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional mencionada en el escrito de la demanda, en la que se establece que los Títulos Supletorios no deben ser objeto de impugnación pues quedan a salvo los derechos de terceros, pudiendo éstos hacerlo valer ante un Tribunal, es precisamente que nuestra Poderdante está haciendo valer si DERECHO DE PROPIEDAD, en consecuencia está demandado la REIVINDICACIÓN de su inmueble debidamente identificado en el escrito de demanda y en las pruebas promovidas y evacuadas.
En tal sentido transcribimos parte de la referida la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en el expediente número 03-0326, el cual se sentó:
Capítulo III
Demostración de los hechos de la demanda
Tomando la referida sentencia de la Sala Constitucional, cuyo Ponente no es otro que un muy reconocido jurista y muy respetado, incluso en los pasillos de las facultades de derecho lo han catalogado como el Padre de las Pruebas, ha establecido que los Títulos Supletorios no son documentos determinantes y mucho menos contundentes, por ende no están sujeto ni siquiera a una pretendida anulación o impugnación mediante la acción nulidad.
En virtud de esa sentencia es por lo que recurrimos por la vía de Reivindicación de la Propiedad a favor de nuestra representada MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, cuyos elementos a demostrar, conforme a la doctrina y las reiteradas sentencias del máximo Tribunal, son los siguientes:
…omisis…
…En efecto, ciudadano Juez, durante el lapso de pruebas se demostró esos tres (3) elementos a favor de MATGHERITA OLIVIERI TROIANI, a saber:
1- El título Justo registrado, el cual también se anexo en el libelo de demanda, siendo los documentos de propiedad, (documento de propiedad propiamente de propiedad y el documento aclaratoria), debidamente protocolizados, inserto en los folios 11 al 15 y 16 al 19, respectivamente, no siendo IMPUGNADOS por la parte contraria, todo lo contrario, siempre fue RECONOCIDO la titularidad de nuestra representante, incluso e insólitamente en el propio Título Supletorio.
2- La posesión ilegítima e ilegal, por ende indebida, de la parte demandada RICARDO BARRAGAN MENDOZA, toda vez que a título personal se adjudica unas bienhechurías que no son de su propiedad sin haberlo demostrado ni mediante un CONTRATO de OBRA, ya sea autenticado, protocolizado o reconocido en el presente juicio si fuese privado, pero aún más, ciudadano Juez, es que ni siquiera promovieron y mucho menos trajeron al proceso a los ciudadanos ELIBERTO RAFAEL SILVA VILLANUEVA y EDUARDO ASIVIDO RODRIGUEZ SEQUERA, quienes a parecen testiguando en el Título Supletorio, en consecuencia se nos violó el derecho al contradictorio.
3- La identidad de la cosa a reivindicar, sin duda en este último elemento o requisito, los expertos nombrados, juramentados y practicantes de la experticia concluyeron en su Informe Técnico, el cual no fue Impugnado por la parte contraria, determinantemente que sobre un terreno existe dos locales comerciales, con unas medidas especificas tanto el terreno y esos locales, como también determinaron que ese terreno corresponde al terreno que se menciona en el documento de propiedad y que esos locales junto a dicho terreno se encuentran registrados como propietaria en la Dirección de Catastro de la Alcaldía correspondiente, constatando así que se trata de uno de los locales objeto del contrato de arrendamiento que no fue impugnado por la parte demandada, siendo una persona jurídica denominada REPUESTO JEEP C. A., siendo su representante el mismo demandado RICARDO BARRAGAN MENDOZA.
De modo, ciudadana Jueza, que quedo debidamente probado que tanto el terreno y los locales comerciales son de la propiedad de nuestra Poderdante MARGHERITA OLIVIERI TROIANI.
Capítulo III
Caso particular de los locales comerciales
Ciudadana Jueza, consideramos un caso particular los locales comerciales, los según la parte demandada, mediante su distinguido y respetado abogado pretende convencerlo que esos locales no se encuentran identificados en los documentos de propiedad del terreno, cuya validez y eficacia no lo ponen en duda, todo lo contrario, no lo impugnaron y además el demandado lo confirma que el terreno es propiedad de nuestra Poderdante durante el proceso, así como lo confirma en el Titulo Supletorio, adminiculado con el informe técnico de la dirección de Ingeniería y la cédula catastral, ambas emanadas de la Alcaldía de la Independencia, Estado Yaracuy, pero aquí se trata de demostrar un hecho iuris et de iuris, es decir un hecho de derecho, pues el artículo 549 del Código Civil señala lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, vale decir en el presente caso que toda cosa construida sobre un terreno privado es del propietario de dicho terreno, en consecuencia, no solo el demandado tenía conocimiento que uno de esos locales estaba alquilado, por eso el contrato de arrendamiento se promovió no para demostrar el contrato en sí, ciudadano Juez, es para demostrar dos(2) hechos fundamentales: Uno, que el demandadano RICARDO BARRAGAN MENDOZA sabía suficientemente, mucho antes de solicitar su Titulo Supletorio indebido, que estaba arrendado a otra persona, por lo tanto ésta tiene la posesión legítima y el demandado tiene la posesión ilegitima, por ser aquella una persona jurídica con la figura de compañía anónima , y segundo, es que el demandado también tenía conocimiento de los locales o el local arrendado que es el mismo a reivindicar, por ende al no poder demostrar como fomento las supuestas bienhechurías y conforme al artículo ya mencionado sin duda la propietaria del terreno y los locales en cuestión es de nuestra Poderdante MATGHERITA OLIVIERI TROIANI.
En conclusión, ciudadana Jueza, la parte demandada RICARDO BARRAGAN MENDOZA gestionó un Titulo Supletorio, el cual se encuentra inserto desde el folio 27 al 46, sin la AUTORIZACIÓN de la propietaria del terreno, y por lo tanto toda cosa construida sobre terreno es de la propiedad de quien es propietario de terreno, según la Ley Civil, mas corroborado en el presente caso, que el mismo demandado tenía suficientemente conocimiento de de la existencia de unas bienhechurías y mejoras, siendo entonces la propietaria del inmueble a reivindicar en la presente causa MERGHERITA OLIVIERI TROIANI….”

Por otra parte, el ciudadano Ricardo A. Barragán Mendoza, debidamente asistido por la Abog. Hogla Zerpa IPSA Nª 115.196, cursante a los folios 39 al 43 de la 2da pieza, estando dentro del lapso adujeron lo siguiente:

“…Ahora bien: Respecto a la admisión, o no, de las acciones reivindicatorias y de las querellas interdictales posesorias, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00948, expediente número 06-607, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/12/2006 (Caso: Jorge Méndez contra Dennison Jananam), dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”. Fin de la cita.
En este orden de ideas, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de las acciones reivindicatorias y de la querella interdictal, sostiene lo siguiente:
“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones reivindicatorias e interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las reivindicatorias o interdictales…”. Fin de la cita.
La Sentencia apelada establece que la demandante acepta que en fecha 21 de diciembre del año 2012, celebró un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento con la persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, sobre un local comercial signado con la letra “A”, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts), es decir, uno de los dos locales en referencia, elaborándose un solo documento en el que se mencionó el referido metraje del citado local, comenzando el contrato de comodato en la fecha antes señalada, y concluyó el día dos (02) de febrero del año 2015, donde a partir de esa misma fecha comenzaría, como a su decir señala que comenzó, un contrato de arrendamiento, cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Establece igualmente, que dicha empresa estaba representada en ese momento por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA.
Por ello, existiendo entre la demandante y el demandado como representante legal de una persona jurídica, una relación contractual, tal cual lo aduce la demandante en su escrito libelar; no es entonces el demandado un tercero frente al arrendatario, por lo que la demandante tiene las acciones derivadas del contrato que lo vinculan con el demandado, quién posee el inmueble legítimamente como representante legal de la persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A.
La Sentencia apelada establece que existe entre la PARTE DEMANDANTE, Ciudadana: MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.081.187 y con domicilio procesal en la Urbanización “La Rosaleda”, calle 6, local 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y el Ciudadano: RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, en su condición de representante legal de persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A,un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Es por ello que debió concluir lógicamente de manera coherente y racional que los presuntos acontecimientos se han dado dentro de una relación contractual que ambas partes reconocen abiertamente, y por tanto, todo lo que acontezca entre ellos con ocasión al cumplimiento, o al incumplimiento en su versión negativa, del contrato que los une, se encuentra regido por el Código Civil, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y finalmente el Código de Procedimiento Civil, como norma aplicable al proceso en todo cuanto en la ley anterior no esté contemplado, todo ello en razón a que el inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia que une a las partes recae sobre un inmueble que está integrado por locales comerciales. Y por tanto este tipo de inmueble está regido por una ley especial (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial ) que en sus artículos 1, 6 y 43 establecen la vía del procedimiento oral establecido desde el artículo 859 hasta el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil el cual es excluyente del procedimiento ordinario previsto desde el artículo 338 hasta el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, acogido éste último de manera Inconstitucional por el Juez Provisorio, TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 Constitucional. Quién Admitió la demanda por auto de fecha 16 de enero de 2017, y ordenó la citación del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Sentencia apelda fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento judicial legalmente establecido. En franca violación Constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso (Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 49 Numeral 1). (sic)
El Juez Provisorio, TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su Sentencia ha debido llegar a la conclusión coherente de que, es a la vía del procedimiento oral a la que tiene que recurrir la accionante, ya que todo lo que acontezca en dicha relación contractual debe ser tratado a través del procedimiento oral especial que rigen las relaciones contractuales arrendaticias, dado que de lo contrario sería una violación a las normas legales que rigen los contratos.
Pero por el contrario, de manera ilógica e irracional, el Juez TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su Sentencia llegó a la siguiente conclusión INMOTIVADA:
“Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, por lo que en atención a ello y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, este Juzgador observa:
1) Que la parte demandante probó que es la propietaria del lote de terreno y bienhechurías allí construidas a reivindicar, con el título de propiedad cursante en autos y debidamente valorado, del cual no dimana ninguna duda respecto a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende;
2) Que el inmueble objeto de la acción reivindicados, están plenamente determinados e identificados como lo que detenta el demandado de autos, tal como se pudo apreciar del informe emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y de la prueba de expertica debidamente evacuada en autos; y que,
3) Quien detenta dicho inmueble, lo posee el demandado de autos, sin derecho alguno, porque no le pertenece.” Fin de la cita.
Especialmente en el punto 3):(La falta de derecho de poseer del demandado) totalmente de manera contradictoria e inmotivada, porque ya había determinado el Juez TRINO LA ROSA VAN DER DYS que la posesión del inmueble por parte de: RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, en su condición de representante legal de persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, era producto de un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy,en fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 44, Tomo 247.
Es decir, según la propia sentencia quedó demostrado, en cuanto a los alegatos de la demandante, y según la defensa del demandado, que el demandado al ser arrendatario conforme a un contrato de arrendamiento cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 44, Tomo 247.“tiene derecho legítimo a poseer el inmueble objeto de reivindicación”, pues fue aportado a los autos elementos de convicción además de las afirmaciones de las partes como el propio contrato de arrendamiento que permite precisar que la posesión alegada es legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, no susceptible de reivindicación.
En conclusión; la acción reivindicatoria propuesta debió ser declarada inadmisible por la Sentencia proferida por el Juez TRINO LA ROSA VAN DER DYS, ya que entre propietaria arrendadora y arrendatario, la posesión o detentación del inmueble por parte del arrendatario es producto de un contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, lo cual la traduce de legítima pues fue consentida por la propietaria arrendadora al momento de suscribir el contrato, por una parte, pudiendo la accionante proponer las acciones correspondientes derivadas del contrato de arrendamiento como son: nulidad de contrato, desalojo, cumplimiento de contrato, resolución de contrato, daños y perjuicio, retracto legal arrendaticio, preferencia ofertiva, prórroga legal, entre otras. Y por otra parte porque el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales distintos a los que se planteen en contra de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia, en caso de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien; en cuanto a la Contradicción en los motivos de la Sentencia del Juez TRINO LA ROSA VAN DER DYS, debo hacer valer el Criterio de la Sala de Casación Civil N° 401 de fecha 29-06-2016; la cual estableció:
“Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
(…)
Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Subrayado por esta Sala).
Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala).
Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.Fin de la cita….”

Asimismo el Apoderado Judicial Abg. Elio Zerpa IPSA Nº 0568, cursante a los folios 44 al 46 de la 2da pieza, consignó en tres (3) folios útiles informe y adujo lo siguiente:

“CONCLUSIONES:
1-La DEMANDANTE no dio cumplimiento al MANDATO establecido en el artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en comento en el Escrito de Informes en Primera Instancia…
2.-Suficientemente probado ha quedado que lo adquirido por la DEMANDANTE, es un área de terreno y la Vivienda construida—en dicho Terreno, lo prueba el Documento de Adquisición en autos y el Documento ACLARATORIA procesado por ella misma..
3.-Ha quedado suficientemente probado la conducta honesta del DEMANDADO conforme al Documento TITULO SUPLETORIO procesado en el Año 2015, promovido cuando CONFIESA que en un LOTE DE TERRENO Propiedad de la DEMANDANTE, en forma PUBLICA, PACIFICA, CON DINERO DE SU PECULIO fomentó, construyó las BIENHECHURÍAS – LOCALES COMERCIALES, sin OPOSICIÓN ALGUNA y menos de la DEMANDANTE.
4-De igual forma ha quedado probado que en la Construcción de las Bienhechurías-LOCALES COMERCIALES el Demandado DIO cumplimiento a la Normativa exigidas por las Autoridades competentes Instrumentos que constan en autos.
5-Quedó probado la intención, conducta desarrollada por el Demandado, el ACTO DE CONCILIACIÓN llevado a efecto por ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO conforme al Instrumento promovido…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El ciudadano Ricardo A. Barragán Mendoza, debidamente asistido por la Abog. Hogla Zerpa IPSA Nº 115.196, cursante a los folios 48 al 52 de la 2da pieza, observaron a los informes lo siguiente:
“…Principalmente la pretensión de nuestra Poderdante se basó en que el demandado RICARDO BARRAGAN MENDOZA pretende apoderarse del referido inmueble alegando ser titular mediante el Título Supletorio, no protocolizado, afirmando ser quien construyó dicho inmueble”. Fin de la cita.
De allí parte inicialmente su equivocación, incurriendo en error de hecho y de derecho.
En efecto, RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, NO posee ilegítimamente el inmueble como persona natural producto del título supletorio evacuado el 29 de julio de 2015 bajo el N° 2.679-15 ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En éste respecto, considero necesario hacer las siguientes reflexiones:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Como tal, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…).
Ahora bien, es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa.
El título supletorio N° 2.679-15 acompañado por la parte actora y que fue evacuado el 29 de julio de 2015 ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en cuestión no está registrado ante la Oficina de Registro Público.
El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública o efecto erga omnes se adquiere al ser registrado ante la Oficina de Registro Público. Y se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Ello, en cuanto a su valoración.
Entonces tenemos que en la etapa probatoria los testigos que participaron en la conformación extra litem del título evacuado el 29 de julio de 2015 bajo el N° 2.679-15 ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. No fueron llamados a declarar sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios.
Pero por el hecho de que no está debidamente registrado ante el la Oficina de Registro Público correspondiente no puede asimilarse a un documento público, con efecto erga omnes. Al no ser oponible a terceros mal puede afectar a la actora MARGHERITA OLIVIERI TROIANI. Así como tampoco sirve para acreditar propiedad de los locales comerciales y bienhechurías a favor del demandado. Tanto el juez de la recurrida, como la demandante infringieron el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, no tomaron en cuenta ni verificaron el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la no valoración del título supletorio no registrado no oponible a terceros y cuyos testigos participantes no fueron llamados a declarar en el juicio. De esta forma, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” Consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que tanto el sentenciador de la recurrida como la parte demandante incurrieron en la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, le dieron un valor errado a éste Título Supletorio al afirmar que RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, pretende apoderarse del referido inmueble alegando ser titular mediante el Título Supletorio, no protocolizado. Afirmando que posee ilegítimamente el inmueble como persona natural producto del título supletorio evacuado el 29 de julio de 2015 bajo el N° 2.679-15 ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La posesión del inmueble por parte de: RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, es ejercida legalmente no como persona natural sino como representante legal de la persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, la cual es legal porque proviene y se origina de un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 44, Tomo 247.
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido que el título supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
De las doctrinas transcritas y del estudio detenido sobre el título supletorio es concluyente que la demandante erró al pretender demandar en Reivindicación fundamentándose en un justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor del demandado, porque como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió protocolizar ante la Oficina de Registro Público correspondiente y se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la demandante y especialmente el Juez que conoció en primera instancia, al dar por demostrada la posesión ilegal sobre los locales comerciales de RICARDO BARRAGÁN a través de un título supletorio. En este orden de ideas, lo aplicable al caso de autos, es la inadmisibilidad de la acción no existiendo la posibilidad de valorar título supletorio que demuestre la posesión ilegal de LOS LOCALES COMERCIALES. En consecuencia, la recurrida infringió los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al darle el valor probatorio al título supletorio, para fundamentar la supuesta ilegal posesión de RICARDO BARRAGÁN y de allí fundamentar la pretendida acción de reivindicación e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Toda vez que lo alegado y probado en autos es que la Ciudadana: MARGHERITA OLIVIERI TROIANI celebró un Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 44, Tomo 247. Sobre un local comercial signado con la letra “A”, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts), ubicado en la Avenida Libertador entre las calles 33 y 34, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fué de
Orlando Olivieri; SUR: Casa que es o fué de Máximo Brant; ESTE: Casa que fué o es de Blas Méndez Morera; OESTE: Casa que fué o es de Nicomedes Torres. Con la representada de RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, la entidad mercantil YARA JEEP, C.A, antes identificada; el cual comenzó el (02) de febrero del año 2015, y cuyo tiempo de duración aun está vigente, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018.
El hecho es que, la arrendadora, ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, antes identificada, agotó la vía administrativa previa a las acciones judiciales , tal y como se desprende de la Providencia Administrativa Nº YAR-0666, de fecha 25/08/2016, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que en la misma hubo un pronunciamiento donde se dejó constancia que “…Las partes NO LLEGARON A CONCILIACIÓN ALGUNA, se da por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, por lo que se insta a la parte interesada agotar la vía judicial competente a la que hubiere lugar”. Acción dentro de las cuales no es viable la Reivindicación.
Quedó probado en autos que el demandado RICARDO BARRAGÁN al ser representante de la arrendataria conforme a un contrato de arrendamiento cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 44, Tomo 247. tiene derecho legítimo a poseer el inmueble objeto de presente acción de reivindicación, pues fue aportado a los autos elementos de convicción además de las afirmaciones de las partes como el propio contrato de arrendamiento que permite precisar que la posesión alegada es legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, no susceptible de reivindicación.
Está probado en autos que la demandante acepta que en fecha 21 de diciembre del año 2012, celebró un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento con la persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, sobre un local comercial signado con la letra “A”, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts), es decir, uno de los dos locales en referencia, elaborándose un solo documento en el que se mencionó el referido metraje del citado local, comenzando el contrato de comodato en la fecha antes señalada, y concluyó el día dos (02) de febrero del año 2015, donde a partir de esa misma fecha comenzaría, como a su decir señala que comenzó, un contrato de arrendamiento, cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Está probado igualmente, que dicha empresa estaba representada en ese momento por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA.
Por ello, existiendo entre la demandante y el demandado como representante legal de una persona jurídica, una relación contractual, tal cual lo aduce la demandante en su escrito libelar y en sus informes; no es entonces el demandado un tercero frente al arrendatario, pues es la persona natural que representa legalmente a la persona jurídica, por lo que la demandante tiene las acciones derivadas del contrato que lo vinculan con el demandado, quién posee el inmueble legítimamente como representante legal de la persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A.
Esto hace que la demanda no cumpla con el requisito de admisibilidad a saber: La falta de derecho de poseer del demandado. Pues la posesión del inmueble por parte de: RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, en su condición de representante legal de persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, era producto de un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 44, Tomo 247.
En conclusión; la acción reivindicatoria propuesta debe ser declarada inadmisible, en primer lugar porque el inmueble objeto de la demanda no es susceptible de ser reivindicado, ya que todos los presuntos acontecimientos que se han dado dentro de una relación contractual que la demandante reconoce abiertamente, y por tanto, todo lo que acontezca entre ella y el demandado con ocasión al cumplimiento, o al incumplimiento en su versión negativa, del contrato que los une, se encuentra regido por el Código Civil, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y finalmente el Código de Procedimiento Civil, como norma aplicable al proceso en todo cuanto en la ley anterior no esté contemplado, todo ello en razón a que el inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia que une a las partes recae sobre un inmueble que está integrado por locales comerciales. Y por tanto este tipo de inmueble está regido por una ley especial (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial ) que en sus artículos 1, 6 y 43 establecen la vía del procedimiento oral establecido desde el artículo 859 hasta el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil el cual es excluyente del procedimiento ordinario previsto desde el artículo 338 hasta el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, acogido éste último de manera Inconstitucional por el Juez Provisorio, TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 Constitucional. Quién Admitió la demanda por auto de fecha 16 de enero de 2017, y ordenó la citación del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2017, a través de la cual declaró CON LUGAR la REIVINDICACIÓN contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, de dos locales comerciales, debidamente identificados en el libelo de demanda.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, siendo ello así quien suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en el libelo de la demanda alega entre otras cosas lo siguiente:

“…Nuestra representada es propietaria de un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías allí construidas, siendo dos (02) locales, ubicado en la Avenida Libertador entre las calles 33 y 34, Sector Palotal, Municipio Independencia, antes Parroquia, del estado Yaracuy, correspondiendo el área de extensión del terreno una superficie de trescientos nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados, (309,85mts), y el área de construcción de un aproximado de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (166,42mts)… cuyos linderos y demás especificaciones constan en el referido escrito de demanda…, y tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre del año 1985, bajo el numero 33, folios del 84 frente al 86 frente, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1985….
….Ahora bien, en fecha 21 de diciembre del año 2012, su representada celebró un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento con la persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, sobre un local comercial signado con la letra “A”, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), es decir, uno de los dos locales en referencia, elaborándose un solo documento en el que se mencionó el referido metraje del citado local, comenzando el contrato de comodato en la fecha antes señalada, y concluyó el día dos (02) de febrero del año 2015, donde a partir de esa misma fecha comenzaría, como en su defecto comenzó, un contrato de arrendamiento, cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Dicha empresa estaba representada en ese momento por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA.. omisis… (destacado de este Tribunal Superior)

Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.
Al respecto el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
Así, de igual forma, nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente: Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Tenemos entonces, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en aquellos que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
De lo anterior se entiende -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil- que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso; es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse); pues ello constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. vs C.T.M.U..
Establecido lo anterior, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora pretende la REIVINDICACIÓN sobre dos locales comerciales que a su decir le pertenecen, y que están en posesión del demandado ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, señalando de igual forma, que el local comercial signado con la letra “A”, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), es decir, uno de los dos locales en referencia, se celebró un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento con la persona jurídica YARA JEEP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, elaborándose un solo documento en el que se mencionó el referido metraje del citado local, comenzando el contrato de comodato en la fecha antes señalada, y concluyó el día dos (02) de febrero del año 2015, donde a partir de esa misma fecha comenzaría, como en su defecto comenzó, un contrato de arrendamiento, cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Dicha empresa estaba representada en ese momento por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, encontrándose el referido contrato agregado a los autos a los folios 19 al 25 de la 1era Pieza, y que no fue rechazado por la parte demandada, por lo que conserva todo su valor probatorio como documento autentico, debidamente inscrito bajo el N° 44, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de San Felipe, Yaracuy, fechado el 21 de diciembre de 2012.
Es forzoso indicar que la parte actora afirma que el local comercial signado con la letra “A” se encuentra, a su decir, arrendado, reconociendo así que la posesión del mismo la ejerce un tercero (YARA JEEP, C.A.), que no es parte en este juicio, por lo que en cualquier eventualidad en su acción, debió formar parte del contradictorio, independientemente de si ejerce tal posesión en nombre o no de quien fue señalado como destinatario de la presente acción, por cuanto con ésta se persigue la restitución de un bien que posee o detenta, aparentemente un tercero, por lo que debe concluir este Juzgado, ante la propia afirmación de hecho de la parte actora, que debió interponer la demanda también contra quien es el poseedor del inmueble antes referido, pues él, tendría legitimación pasiva para sostener en juicio con relación al referido local.
No obstante a lo anterior, se evidencia palmariamente, que al existir un contrato de arrendamiento de uno de los locales comerciales objeto del presente juicio (Local identificado “A”), toda acción que se pretenda en relación al mismo, debe ser obligatoriamente sustanciada bajo el régimen de la ley especial; es decir, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y no por vía ordinaria de reivindicación de los dos locales comerciales, como se llevó en la presente causa, consecuentemente, ante dicho cúmulo de pretensiones quien aquí suscribe estima prudente precisar lo siguiente:
El procedimiento cuando se trate de locales comerciales, dada su naturaleza especial, se rige bajo la normativa jurídica contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en el único aparte del artículo 43, señala que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; mientras que la ACCIÓN REIVINDICATORIA que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador sin justificación de la posesión del mismo, debe tramitarse a través del juicio ordinario civil.
En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente; a saber, uno por el procedimiento oral aplicable a los juicios de arrendamientos comerciales de acuerdo a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y otro por el procedimiento ordinario, en el caso de la ACCIÓN REIVINDICATORIA; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber la accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones, verificable incluso de oficio por tratarse de una materia de orden público. Así se decide.
Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 16 de octubre 2017, cursante al folio 29 de la 2da pieza, interpuesto por el apoderado judicial del demandado, abogado ELIO J. ZERPA, contra sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI contra el ciudadano RICARDO A. BARRAGÁN MENDOZA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado a Quo en fecha 11 de octubre de 2017.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVIDICATORIA interpusieran la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, todos ampliamente identificados en autos, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Se deja expresamente establecido que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN