REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE ABRIL DE 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.692
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.818, domiciliado en la carretera principal del Caserío “El Molino”, sector “Palma Sola”, casa S/N., de la Parroquia “Buría”, Municipio “Simón Planas” del Estado Lara.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abg.PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, Inpreabogado N° 90.113
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTIOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.050, domiciliado en la carrera 2, entre calles 6 y 7, Sector El Centro II, Carnicería denominada “El Ultimo Tiro”, frente a la Plaza Bolívar de la población de Urachiche, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666. (folio 57)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado YINMY TORRES, Inpreabogado Nº 245.822, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.818, domiciliado en la carretera principal del Caserío “El Molino”, Sector “Palma Sola”, casa S/N., de la Parroquia “Buría”, Municipio “Simón Planas”, Estado Lara, contra el ciudadano ANTIOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.050, domiciliado en la carrera 2, entre calles 6 y 7, Sector El Centro II, Carnicería denominada “El Ultimo Tiro”, frente a la Plaza Bolívar de la población de Urachiche, Estado Yaracuy .
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala:
“…Mi endosante arriba identificado se dedica habitualmente a la cría y ceba (engorde) de ganado vacuno de la raza mestiza, oficio éste que ha desempañado a lo largo de su vida, siendo que una vez que el ganado se encuentra en los kilogramos suficientes procede a venderlos para que sean llevados al matadero para su posterior sacrificio, considerándose así estos semovientes como ganado para cuchillo. Cabe mencionar que a mediados del año 2010, mi endosante antes mencionado comenzó una relación netamente comercial con el ciudadano: ANTIOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, de ocupación u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.919.050: donde le vendía mi prenombrado endosante todo el ganado que engordaba durante un (1) año, es decir, lotes que sacaba mi endosante en un ciclo de seis (6) meses. El referido comerciante lo compraba y posteriormente los sacaba de la finca propiedad de mi endosante y los trasladaba por sus propios medios hasta su finca que se encuentra ubicada en el sector Guayebo, Caserío Aguaruca jurisdicción territorial del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, para luego llevarlos al matadero y poder venderlos beneficiados en su carnicería que esté ciudadano tiene en la población de Urachiche de este Estado. Siguiendo con este mismo orden de ideas, es de hacer notar que luego que el ciudadano: Antíoco Aguilar, arriba identificado, trasladaba todo el ganado de ceba para su finca procedía a pagarle a mi endosante ALFONSO SEGUNDO PORRAS, la cantidad de ganado que él compraba de acuerdo a los kilogramos de carnes que pesará cada toro objeto de la negociación, dicho pago lo hacía la mayoría de las veces parcialmente, es decir, mediante cheques conformables a nombre del referido endosante y, la otra parte se la llevaba a crédito, firmando efectos cambiarios para dejar constancia de la deuda que estaba contrayendo, cancelándola posteriormente en el siguiente ciclo de venta del ganado, así fue transcurriendo la relación comercial entre mi endosante y el señor Antíoco Aguilar, ambos aquí plenamente identificados, todo ello de una manera bastante amigable y armoniosa, hasta el año 2013, año éste en el cual le hizo entrega mi endosante al señor Antíoco Aguilar, a crédito, todo el ganado de ceba que él había producido en ese año, igualmente le refinanció a este ciudadano la deuda que traía del año anterior, que sumando toda la deuda ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); Cabe destacar que desde ese momento mi endosante sólo ha obtenido promesas de pago por parte del aludido comerciante. En otro orden de ideas, cabe destacar que mi endosante es portador legítimo de tres (3) efectos mercantiles originales, signados con los números 1/3; 2/3 y 3/3 respectivamente, que poseo y produzco a todo evento en tres (3) folios útiles marcadas con las letras “A” “B” y “C” respectivamente, es decir, a effectum videndi, libradas todas el día 15 de abril del año 2013; cuyos originales y copias fotostáticas consigno en este acto para que las copias en referencia sean una vez constatadas certificadas y agregadas al expediente a ser aperturado, y sus originales por razones de seguridad sean guardadas en la caja fuerte de este digno Tribunal, cuyos montantes dinerarios de cada una de esos tres (3) efectos cambiarios es el siguiente: La primera por la cantidad dineraria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); la segunda por la cantidad dineraria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); y el tercer cambiario por la cantidad dineraria de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), las cuales han debido ser canceladas por el ciudadano : ANTÍOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 13, sector Santa Inés, en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula Nº V-7.919.050, de ocupación u oficio comerciante. Ahora bien, ciudadano Juez, como consta en las mencionadas letras de cambio, el ciudadano ANTÍOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, le adeuda a mi endosante la cantidad dineraria de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), cantidad de dinero ésta que debió ser cancelada, según el contenido de las misma, la primera para el día 20 de diciembre del año 2013; la segunda para el día 20 de mayo del año 2014; y la tercera y última letra en cuestión para el 20 de noviembre del año 2014 respectivamente; por cuanto mi endosante procedió a efectuar insistentemente en varias ocasiones las gestiones de cobro extrajudicial pertinentes ante el mencionado ciudadano, con el objeto de obtener el pago de las tres (3) letras de cambio mencionadas, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro practicadas. Dichos efectos cambiarios en este acto se los opongo en su contenido y firma a su aceptante. Se fundamento la demanda en los artículos 451, 446, 454 y 456 del Código de Comercio y lo previsto en los artículos 31, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento a los hechos narrados anteriormente, en base a los tres (3) títulos cambiarios acompañados al presente escrito de demanda intimatoria, y a las disposiciones legales citadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por vía intimatoria al ciudadano ANTÍOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, en su condición de aceptante de las referidas letras de cambio, para que convenga en o pagarme o en su defecto a ello se condenado expresamente por este Tribunal, las cantidades que paso a indicar; Primero: Las cantidades contenidas en las tres (3) de letras de cambio no pagadas, o se la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); Segundo Las costa y costo procesales calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda. Tercero La cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00), por interese moratorios, y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados al cinco (5%) anual. Se estimo la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 961.000,00), equivalente a (6.410) U.T.…”
El 03 de diciembre de 2015, se recibió la misma por distribución y en fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la presente demanda, donde se decretó la intimación del demandado y se abrió cuaderno de medidas. (Folio 08)
El 08 de enero de 2015, compareció el abogado Yinmy Torres, consignando emolumentos para la expedición de compulsa. (Folio 09). El alguacil de este juzgado dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para que practicase la intimación. (Folio 10).
El 10 de enero de 2016, el tribunal dictó auto donde ordenó la certificación de las copias del libelo de la demanda. ( Folio 11).
El 18 de enero de 2016, el Alguacil consignó recibo de intimación que le fuera entregado para intimar al ciudadano Antíoco Ramón Aguilar Alvarado, donde se negó a firmar y le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda. (Folio 12 y 13).
El 21 de enero de 2016, compareció por este Tribunal el abogado Yinmy Torres, donde sustituyó el endoso en procuración realizado a su favor por el ciudadano Alfonso Segundo Porras, al abogado Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.113, debidamente certificado por el Secretario Temporal. (Folio 14).
El 26 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el demandado ciudadano ANTÍOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, asistido de abogados y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 14, Tomo 02 de fecha 19 de enero de 2016, a los abogados EDGAR JAVIER RANGEL TORRES y FREDY ODENNY BRITO GIL, Inpreabogado bajo los Nros. 192.841 y 206.018 respectivamente. Asimismo en la misma fecha consignó escrito para dar contestación a la demanda, haciendo oposición conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 20). Por auto cursante al folio 21 de esta misma fecha, el Tribunal entiende como intimado al demandado de autos.
Del escrito de contestación, se desprende lo siguiente:
“… Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda incoada en contra de mi defendido, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos. Primero: En el libelo de la demanda establece el endosatario en procuración que mi mandante es deudor del endosante ALFONSO SEGUNDO PORRAS, por la cantidad de NOCVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000 Bs.), más la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (61.000 Bs) por concepto de interés moratorios causados, más las costas y costos procesales calculados a la rata de VEINTICINCO POR CIENTO ( 25%) del valor total de la demanda, representada dicha suma tres (3) letras de cambio libradas todas el 15 de Abril del 2013, producto de una supuesta “ relación netamente comercial” entre mi mandante el ciudadano ANTIOCO RAMON AGUILAR ALVARADO”, y el endosante el ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS. Segundo: Rechazo y contradigo, en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, el endosatario establece una supuesta RELACIÓN NETAMENTE COMERCIAL, que se daba por la supuesta compra de unos semovientes por parte de mi mandante, al ciudadano ALFOSNSO SEGUNDO PORRA. De este punto podemos desprender: 1. Mi mandante no conoció a una persona de nombre ALFOSNSO SEGUNDO PORRA.2. Nunca ha tenido una “relación netamente comercial”, ni de ninguna índole con persona alguna de nombre ALFOSNSO SEGUNDO PORRA.3. Mi mandante desde que tiene posesión de su finca, nunca ha realizado el tipo de negociación que se describe en el libelo de demanda.4. En dicho libelo de demanda no aparece, ni se hace mención de las guías de traslado de ganado, donde se demostraría la supuesta “relación netamente comercial”. 5. No aparece ni hacen mención de los datos de los supuestos cheques conformados girados por nuestro mandante, que eran la forma de pago parcial de esas supuestas negociaciones. 6. Nuestro mandante, NUNCA HA FIRMADO LETRA DE CAMBIO ALGUNA, O NINGÚN OTRO TÍTULO VALOR. En conclusión, el objeto de esta demanda según el endosatario es el cobro de bolívares por vía de intimación por la cantidad contenida en tres (3) letras de cambio. Ahora bien ciudadano juez, el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos formales que deben contener la letra de cambio para que exista como documento autónomo y son los siguientes: Artículo 410. 1° la denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5° Ligar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador). El ordinal 3°.- del transcrito artículo establece el nombre del que debe pagar, lo que significa, la persona que tiene el encargo de pagar incondicionalmente. Contra él de libra el titulo, pero solo se obliga cambiariamente cuando ha aceptado la letra poniendo su FIRMA, en virtud de que la cambial es emitid sin su intervención: Si no la Acepta, el beneficiario, no tiene acción contra él y sólo el librador podrá demandarlo por resolución de contrato por incumplimiento con el resarcimiento de los correspondientes daños y perjuicios (art. 1.167 del Código Civil). El ordinal 3° del citado artículo exige el nombre del que debe pagar, pero no quiere decir, no sea necesaria, ya que por el contrario, es IMPRESNCINDIBLE creemos que el legislador no reclamó ese requisito fundamental por considerarlo obvio, pues si ÉL LA LETRA NO VALE COMO TAL. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi mandante ANTIOCO RAMON AGUILAR ALVARADO, en ningún momento ha firmado dicho instrumento cambiario por la razón que NUNCA HE EXISTIDO UNA RELACIÖN COMERCIAL como lo quieren hacer valer la parte demandante y así lo alego. Por lo tanto OLICITO se realice una PRUEBA GRAFOTECNICA de dicha letra cambial. Para saber si está firmada de puño y letra por parte de mi mandante ANTIOCO RAMÓN ALVARADO, como es el caso de autos, y a su vez se realice a la firma del endoso hecho a dicha letra de cambio. VIVANTE Y LA JURISPRIDENCIA ITALIANA: Ha expresado que la letra de cambio falsificado en la fecha, en la cantidad, en el vencimiento, EN EL NOMBRE DEL TOMADOR O LIBRDO, O EN SU FIRMA, pierde toda su eficacia cambiaria para todo los que estamparon en ella su firma antes de la falsificación o alteración, porque para esos la obligación originaria en virtud de haber sido destruida no existe ya, y la nueve debe considerarse inexistente porque no fue cubierta con su firma, Ahora bien la letra de cambio es un documento privado y si es desconocida la firma en juicio, el que pretenda hacerle valer debe probar la autenticidad de la firma de aquel contra quien la presenta, por medio del cotejo, o de testigos cuando no fuera posible hacer el cotejo. No es existente con respecto al endosatario de buena fe, una letra de cambio en la que figura como beneficiario una sociedad que no obra inscrita en el Registro Mercantil. No puede, quien así obró, quien libró y puso en circulación la letra de cambio, alegar hoy en su propio provecho y beneficio la existencia del sujeto a quien el mismo designó beneficiario, porque de admitirse tan singular excepción se estaría legitimando y favoreciendo un ilícito; en otras palabras, permitiendo que alguien de su propio ilícito redundara beneficios o ventaja, lo cual es legalmente inadmisible si se tiene presente que así como nadie alegar en su favor su propia torpeza, tampoco puede beneficiar de su propio hecho contrario a derecho, sobre todo si se trata de hacerlo valer frente a UN SUJETOS QUE INICIALMENTE NUNCA INTERVINO EN LA FORMACIÓN DE LA RELACION CAMBIARIA…” (Folios 25 y 26).
Por auto cursante al folio 27, el Tribunal dictó auto donde se dejó expresa constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
El 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales se agregaron en su debida oportunidad. (Folio 28). Así mismo el Tribunal dictó auto donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa (Folio 29).
El 30 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto donde se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora (Folios 30 al 35).
El 04 de abril de 2016, el co apoderado de la parte demandada consignó escrito donde se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, y solicitó sea realizara, la prueba de grafotécnica a letra de cambio, objeto de la presente demanda. (Folios 36 al 37).
El 07 de abril de 2016, el Tribunal realizó computo, y se dictó sentencia donde se declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, e inadmisible por extemporánea la solicitud de prueba grafotécnica. (Folio 38 al 44). Asimismo, el Tribunal dictó auto donde se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 45).
El 30 de junio de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de las pruebas en la presente causa. (Folio 46).
El 01 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto donde se fijó la causa para la constitución de Asociados. (Folio 47).
El 11 de julio de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso establecido para que las partes constituyeran asociados en la presente causa. (Folio 48).
El 12 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto donde fijó la causa para que las partes presente informes. (Folio 49).
El 02 de agosto de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso establecido para que las partes presenten sus informes. (Folio 50).
El 03 de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto donde se fijó la causa para dictar sentencia (Folio 51).
El 19 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó el abocamiento del Juez Eduardo José Chirinos (Folio 52).
El 21 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto, donde el Juez Eduardo José Chirinos, se abocó al conocimiento de la causa. Librándose boleta de notificación a la parte demanda. (Folios 53 y 54).
El 29 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó recibo y boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada. (Folios 55 y 56).
El 31 de marzo de 2017, el ciudadano Antíoco Ramón Aguilar, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666 siendo certificada por el secretario del tribunal. (Folios 57 y 58).
El 03 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia donde solicitó se oficie al Consejo Nacional Electora de San Felipe, estado Yaracuy, para verificar si el ciudadano ALONSO SEGUNDO PORRAS, aparece como fallecido. (Folio.59).
El 07 de abril de 2017, el tribunal dictó auto donde hizo saber a la parte interesa, que hasta que no transcurra íntegramente el lapso de abocamiento no procederá a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada. (Folio 60).
El 27 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto previo vencimiento del lapso del abocamiento y ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral. (Folios 61 y 62).
El 26 de junio de 2017, el Tribunal dicto auto donde difirió la sentencia, por un lapso de treinta (30) días y ordenó ratificar oficio N° 178/2017. (Folios 63 y 64).
El 31 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto, donde dejó constancia del vencimiento de los 30 días consecutivos para dictar sentencia, asimismo, ordenó librar oficio nuevamente al Consejo Nacional Electoral y hasta tanto no conste en auto dichas resultas no procederá a dictar sentencia. (Folios 65 y 66).
El 25 de setiembre de 2017, se recibió comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), coordinación San Felipe, estado Yaracuy, dándosele entrada y agregada debidamente a la causa.( Folios 67 al 69).
El 27 de septiembre de 2017, este tribunal dictó auto, suspendiendo la presente causa y ordenando el emplazamiento por medio de la publicación del edicto a cuantas personas tenga interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos. De igual forma se ordenó la citación del ciudadano Yvis Jernison Porras Guerra, en su condición de hijo del demandado, librándose comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, Caracas. (Folios 70 al 74.
Actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas:
El 07 de diciembre 2015, se abrió cuaderno de medida, solicitado en el escrito del libelo de la demanda del 03 de diciembre de 2015 presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 01).
El 17 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado YINMI TORRES, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Alfonso Segundo Parra, donde consignó los emolumentos para las copias del libelo de la demanda y su posterior certificación (Folio 02).
El 14 de febrero de 2016, mediante auto este tribunal ordenó la secretario de este despacho, a certificar copias de los autos contenido a los folios 01 al 06 con sus vueltos, de la pieza principal de este asunto, para ser agregado al cuaderno de medidas. (Folio 03).
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la perención contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código Civil, de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
Observa este juzgador, que la presente causa fue paralizada por auto expreso dictado el 27 de septiembre de 2017, donde acuerda suspender la causa, de acuerdo al artículo 144 del código de procedimiento civil, hasta tanto se practique la citación de los herederos conocidos personalmente, de acuerdo al artículo 223 eiusdem y los desconocidos por medio de cartel de conformidad con el artículo 231 eiusdem, con el fin de que los mismos se hagan parte en el juicio en sustitución a su sucesor. Para tener una mejor comprensión de la situación jurídica acaecida en la presente causa veamos las normas que sustenta esta decisión y así tenemos:
Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” (Negrillas añadidas).
Es importante detallar lo siguiente, que es precisamente que cuando se suspende la causa por la muerte de uno de las partes, la norma adjetiva trae una series de obligaciones para la parte interesada y que de no cumplir acarea una sanción procesal que puede terminar con el proceso que estaba en curso y es preciso para que no ocurra esta sanción revisar lo que establece el artículo 267 ordinal 3° eiusdem.
“…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Negrillas añadidas).
Las normas antes copiadas señalan que la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, -como se dijo antes- pues de lo contrario ocurrirá la perención.
En tal sentido, observa este juez de cognición civil que la muerte de la parte actora ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS, en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.818, se hizo constar el 25 de septiembre de 2017, anexando al efecto copia certificada de la respectiva acta de defunción, en la que consta que el mencionado ciudadano falleció el 22 de enero de 2015.
Dicha consignación fue realizada producto de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral siendo el último de ellos el 31 de julio de 2017 mediante oficio número 280/2017 folio 66.
Considera importante éste juzgador aclarar que desde el mismo momento en que se consignó la copia del acta de defunción la presente causa, es decir, desde el 27 de septiembre de 2017 quedó suspendida legalmente, por tanto la parte actora como la demandada en un procedimiento son partes interesadas y cualquiera de ellas podía instar la emisión del edicto a los efectos de su publicación, y así poder interrumpir la perención de seis meses, es por lo que, desde el momento de la suspensión (27-09-2017) comenzó a transcurrir el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 267.3 del código de procedimiento civil y del cómputo que antecede, el lapso de seis (06) meses, es decir ciento ochenta (180) días consecutivos, venció el 08 de abril de 2018. Sin embargo el 27 de septiembre de 2017, este juez actuando de oficio (folio 70) acordó la emisión del cartel, siendo esto absolutamente errado ya que de acuerdo a la norma específicamente el 267 ordinal 3º eiusdem, es a la parte interesada a quien le correspondía instar la continuación del proceso en función de aplicar el principio de impulso procesal, mediante diligencia solicitando la emisión de un cartel de citación para que cualquier heredero desconocido se hiciera parte en este proceso, sin embargo no fue así, y esta actuación de oficio escapa de la facultad consagrada en el artículo 14 eiusdem, ya que en ese mismo artículo se ordena que el juez no puede actuar de oficio cuando exista un impedimento legal o mejor dicho cuando la suspensión sea por un motivo legal y es evidente que el motivo legal lo trae el artículo 144 eiusdem.
Ahora bien, desde el 27 de septiembre de 2017 donde se acordó la suspensión de la presente causa, ninguna de las partes se hizo presente para solicitar la continuación de esta causa, aun cuando este tribunal de oficio ordenó que se librará dicho cartel, -se repite- pero aun así no fue retirado por ninguna de las partes para su publicación por lo tanto es evidente que esta causa a incurrido en lo que doctrina llama la perención de la instancia que está profundamente arraigado o va en complemento al principio de impulso procesal establecido en el artículo 11 eiusdem, y dicha figura procesal es de las que causan la terminación anormal del proceso y es la que está referida en el artículo 267 ordinal 3° del código de procedimiento civil, por cuanto desde el mismo momento en que consta en autos la muerte del ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS, en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.818, se hizo constar el 27 de septiembre de 2017, anexando al efecto copia certificada de la respectiva acta de defunción, en la que consta que el mencionado ciudadano falleció el 22 de enero de 2015, la causa quedo en suspenso, sin que posterior a ello incluso hasta este día en que se dicta la presente decisión se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para la citación de los herederos desconocidos.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DECISIÓN
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpusiera el ciudadano YINMY TORRES, abogado inscrito en el I. P.S.A, bajo el número 245.822, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS, en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.818, en contra del ciudadano ANTIOCO RAMÒN AGUILAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 7.919.050.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
CCH
Exp. 14692
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