REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, (17) DE ABRIL DE 2018.
AÑOS 207º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.785.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.771.576, domiciliada en la carrera cuatro (04), esquina de la calle uno (01), sector “Santa Eduviges”, Urbanización “Alexis Olmos”, Edificio Comercial “Sabana de Parra”, de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con número de pasaporte FA835395, domiciliado en la carrera dos (02), entre calles siete y ocho (07 y 08), casa s/n, de color verde y blanco, Sector “Simón Bolívar” de la Población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito bajo el Inpreabogado Nº170.706.
Recibida por distribución el 28 de noviembre de 2016, la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, ut supra identificada, representada por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418, en su condición de apoderados judiciales, contra el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, ut supra identificado, dándosele entrada y admitiéndose por auto el 02 de diciembre de 2016, en donde se acordó emplazar al demandado, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de la práctica de la citación del demando, asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medida respectivo en cuanto a la medida de enajenar y gravar solicitada en la cual se hará el pronunciamiento por auto separado. (Folio 57 y 58).
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…Nosotros, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y, CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de nuestra profesión, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.728.525 y V- 5.464.037 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de “APODERADOS JUDICIALES” legalmente constituidos de la ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, quien es venezolana por naturalización, mayor de edad, de estado civil DIVORCIADA, de ocupación u oficio peluquera, domiciliada y residenciada en la carrera cuatro (04), esquina de la calle uno (01), Sector “Santa Eduviges”, Urbanización “Alexis Olmos”, Edificio Comercial “Sabana de Parra”, de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.576; representación la nuestra que se desprende de instrumento “PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE”, Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, en fecha 22 de mayo del año 2015, inserto bajo el Nº 24, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la susodicha Notaría durante el precitado año, que en original se anexa a todo evento al presente escrito libelar marcado con la letra “A”, para que previa certificación en autos nos sea devuelto su original; ante usted con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer en nombre de nuestra representada arriba plenamente identificada, formal demanda de partición de los dos (02) únicos bienes inmuebles adquiridos durante la existencia de su matrimonio, los cuales están constituidos, el PRIMERO de ellos, por un área de terreno propio con una superficie de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2); y el SEGUNDO y último de estos dos bienes inmuebles a ser partido por mitad, constituido POR UN (01) MAGNÍFICO EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, construida ésta edificación precisamente sobre el área de terreno mencionado en el particular primero que se acaba de mencionar y, el cual más abajo en el cuerpo de este escrito libelar, específicamente en su “capítulo I” se pormenorizará menudamente; acción está obviamente ejercida en contra del ex cónyuge de nuestra prenombrada mandante, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, quien es de nacionalidad Colombiana, de ocupación y/o oficio comerciante, mayor de edad, divorciado, con pasaporte de identificación personal para entrar y salir de este país que aparece distinguido con las letras y números (alfanumérico) “FA835395” y, residenciado actualmente en la carrera dos (02), entre calles siete y ocho (07 y 08), casa S/n., de color verde y blanco, Sector "Simón Bolívar” de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; haciéndolo –LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE LOS DOS (02) ÚNICOS BIENES INMUEBLES OBTENIDOS DURANTE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL HOY EN DÍA EXTINGUIDA MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA– en los términos siguientes:
CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS:
Nuestra representada, ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, identificada ut supra, en fecha ocho de octubre del año Dos Mil Tres (08/10/2003), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, quien es, como se dijo antes, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, actualmente divorciado, con pasaporte de identificación personal para entrar y salir de este país, el cual –el pasaporte de identificación personal en mención– aparece distinguido con las letras y números, es decir, con el alfanumérico siguiente: “FA835395”, hábil civilmente, de ocupación comerciante y con domicilio y residencia actualmente en la carrera dos (02), entre calles siete y ocho (07 y 08), casa S/n., de color verde y blanco, Sector "Simón Bolívar” de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; matrimonio éste celebrado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, según acta de matrimonio número mil setecientos treinta y seis (1.736), tal como se evidencia indubitablemente de la copia certificada original del acta de matrimonio que se anexa al presente escrito de demanda y que individualizamos aquí a todo evento con la letra “B”; la cual fue autenticada ante la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, y posteriormente inserta, dicha acta, en el Registro Civil de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 067, de fecha: veintiséis de marzo del año Dos Mil Doce (26/03/2012). Siendo que una vez que ellos dos ingresaron a este país –Venezuela– decidieron mutuamente fijar su residencia habitual, la cual fue por cierto su último domicilio conyugal, en la carrera 04, esquina de la calle 01, Sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Es de hacer constar aquí, esto para la determinación de la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio de partición, que durante la permanencia de la unión conyugal aludida los cónyuges en referencia no tuvieron descendencia legítima ni natural ni adoptaron como hijos durante ese período a persona alguna, y así lo hacemos constar aquí expresamente.
Con fecha 25 de marzo del año 2015, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 6.206, declaró CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario que intentó el aquí hoy en día demandado en partición, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, supra identificado, en contra de su para ese entonces cónyuge, ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, también identificada ut retro; sentencia ésta que fue ejecutoriada por medio de auto expreso dictado en fecha: 17 de marzo del año 2016, en el expediente Nº 7505 de la nomenclatura interna del Tribunal que sustanció ab initio el expediente en cuestión, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, en cuya parte dispositiva de la sentencia in commento, por ser de derecho, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal; cesando desde entonces la comunidad existente entre los cónyuges in commento, convirtiéndose esa comunidad conyugal a partir de esa fecha en una comunidad ordinaria. Copia certificada original de dicha sentencia la estamos adjuntando al presente libelo demanda, marcada a todo evento con la letra “C”. Ahora bien, ciudadano Juez, el patrimonio conyugal que obtuvieron los expresados ciudadanos durante la existencia de su unión matrimonial, es decir, nuestra poderhabiente antes identificada y el hoy en día aquí accionado, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, también ya identificado, consta fundamentalmente, de dos (02) únicos bienes inmuebles, los cuales a continuación pasamos a describir pormenorizadamente:
PRIMERO: UN (01) LOTE DE TERRENO PROPIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió en el pasado entre nuestra mandante arriba identificada y el hoy en día aquí accionado, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, ambos ya identificados, tal como se evidencia indubitablemente de documento PROTOCOLIZADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha: dieciséis de septiembre del año Dos Mil Once (16-09-2011), inserto bajo el Nº 20, folios: 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Tercer Trimestre del precitado año, el cual en original para que surta sus plenos efectos legales se anexa al presente escrito de demanda, marcado a todo evento aquí, con la letra “D”; ubicado, dicha área de terreno propio, en la calle 01, esquina de la carrera 04, Urbanización Santa Eduviges de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; Dicha área de terreno propio tiene aproximadamente una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y, el mismo está signado con el Código Catastral Nº “22-06-00-AU001-004-001-996-001-003-006” y, comprendido, dicha área de terreno, dentro de los linderos particulares y medidas específicas siguientes: NORTE: En línea de quince metros con cero tres centímetros (15.03 Mts.), de alero del techo, con la carrera 04, que es su frente; SUR: En línea de quince metros (15 Mts.), con parcela y garaje ocupados por el ciudadano José Pereira; ESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), de planta y línea de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 Mts.), de alero del techo, con la calle 01, su lateral; y OESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), con parcela y vivienda ocupadas por la ciudadana Flor Gutiérrez. Este inmueble, es decir, el área de terreno propio en cuestión, presenta actualmente un valor económico estimado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
SEGUNDO: UN (01) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (01) OSTENTOSO EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, edificado de paredes de bloques de cemento y arcilla, pisos de cemento y techo de platabanda; con los servicios de agua de acueducto, energía eléctrica y cloacas empotradas a la red del sistema de cloacas Municipal; discriminadas cada una de estas tres plantas de la siguiente manera: PLANTA BAJA, compuesto de tres (03) locales para la práctica del comercio, distinguidos como “Local 1”, “Local 2” y “Local 3”, respectivamente; PRIMER PISO, compuesto de dos (02) locales para la práctica del comercio, distinguidos como “Local 4” y, “Local 5”, respectivamente; SEGUNDO PISO, compuesto de dos (02) Apartamentos, los cuales están enumerados de la siguiente manera: “Apartamento Nº 1” y, “Apartamento Nº 2”, respectivamente; y un TERCER Y ÚLTIMO PISO, en donde se ubica una terraza destinada para oficios; ubicada, dicha edificación, en la calle 01, esquina de la carrera 04, Urbanización Santa Eduviges de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, comprendido, dicho inmueble, dentro de los linderos particulares y medidas específicas siguientes: NORTE: En línea de quince metros con cero tres centímetros (15.03 Mts.), de alero del techo, con la carrera 04, que es su frente; SUR: En línea de quince metros (15 Mts.), con parcela y garaje ocupados por el ciudadano José Pereira; ESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), de planta y línea de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 Mts.), de alero del techo, con la calle 01, su lateral; y OESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), con parcela y vivienda ocupadas por la ciudadana Flor Gutiérrez; el cual posee –el inmueble en cuestión– documento contentivo de TÍTULO SUPLETORIO debidamente PROTOCOLIZADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve de diciembre del año Dos Mil Once (29-12-2011), bajo el Nº 48, folios: 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año, que en original se anexa al presente escrito de demanda marcado a todo evento con la letra “D”. Dicho inmueble presenta actualmente un valor económico estimado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00); excluyéndose en esta valuación, desde luego, el área de terreno propio sobre el cual se encuentra plantada esta construcción, esto por el hecho de haberse VALUADO el mismo individualmente y de manera prudencial y puntual en el particular primero que antecede y al que se contrae este capítulo I. En fin, el valor económico de estos dos (02) inmuebles a ser liquidados y partidos por mitad oscila, en su conjunto, es decir, luego de su sumatoria aritmética, en la sumatoria de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00)
En nombre de nuestra patrocinada arriba identificada dejamos expresa constancia en este escrito de demanda, que durante la existencia de la unión conyugal en referencia no se adquirió ni existió ningún tipo de PASIVO que pudiera afectar de algún modo la comunidad ordinaria que se desea aquí extinguir.
Con la aportación de la documentación original que se señalará prolijamente en el “CAPÍTULO IX” de este escrito de demanda y que más abajo haremos mención detallada, a saber, los que indicaremos con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, se evidencia que nuestra patrocinada está legitimada legalmente para ejercer esta acción, toda vez que ella está investida de la calidad de copropietaria de las cosas (los dos (02) únicos bienes inmuebles obtenidos durante la existencia de su relación matrimonial) cuya división se pretende obtener con la interposición este juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal.
Dicho lo anterior, lo cual es corroborado fehacientemente, como se acaba de decir, con la documentación acompañada a este escrito de demanda, es por lo que es evidente entonces, ciudadano Juez, que tanto el inmueble constituido por UN (01) MAGNÍFICO EDIFICIO de tres (03) plantas, así como el lote de “TERRENO PROPIO” sobre el cual se encuentra plantada la edificación in commento, ambos inmuebles son entonces susceptibles de PARTICIÓN O DIVISIÓN, conforme a derecho, tal como efectivamente se solicita en este escrito libelar.
CAPÍTULO II.
DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO EN COMUNIDAD:
Los dos (02) bienes inmuebles anteriormente descritos, es decir, el inmueble constituido por UN (01) MAGNÍFICO “EDIFICIO” DE TRES (03) PLANTAS, así como el lote de “TERRENO PROPIO” sobre el cual se encuentra plantada la edificación in commento, fueron adquiridos sin lugar a dudas durante la existencia de la comunidad conyugal que existió, como se dijo antes, entre nuestra prenombrada patrocinada y, el hoy en día accionado de autos, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, identificado ab initio, esto según la documentación ya referida y que en originales se aporta aquí a la presente causa; pero acontece que hasta la presente fecha, ciudadano Juez, no ha sido posible que ambos ex cónyuges se pongan de acuerdo civilizadamente para lograr una “PARTICIÓN AMIGABLE DE LOS BIENES CONYUGALES”, sin tantos traumas, ello motivado a las diferencias surgidas durante la tramitación contenciosa de su divorcio ordinario; por lo que nuestra representada teme con fundada razón de que nunca se verifique amigablemente la misma, en virtud de que no existe acuerdo unánime entre los condóminos, lo cual le da a ella el derecho subjetivo a solicitar por vía judicial la partición contenciosa de esos dos (02) únicos bienes inmuebles a ser liquidados por mitad. Pues, tal como puede apreciarse de los instrumentos marcados con la letras “C“ y “D”, respectivamente, el ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, arriba identificado, y nuestra mandante, son ellos dos exclusivos condóminos de los dos (02) bienes inmuebles en referencia; correspondiéndole a cada uno de ellos un derecho entre dos (2) partes iguales, es decir, cada condómino tiene sobre los referidos inmuebles el CINCUENTA POR CIENTO (50%), o sea, la mitad de los bienes comunes arriba identificados, que constituye la porción o cuota a dividir o partir entre ellos dos.
CAPÍTULO III.
DEL PETITUM:
Ahora bien, en vista de que han sido nugatorias las gestiones realizadas con el fin de obtener un arreglo amistoso, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas por parte de nuestra poderdante, es por lo que procedemos entonces a demandar, como en efecto lo demandamos en este acto, al ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, quien es de nacionalidad Colombiana, de ocupación comerciante, mayor de edad, divorciado, con pasaporte de identificación personal para entrar y salir de este país y que aparece distinguido con las letras y números (alfanumérico) “FA835395” y, domiciliado y residenciado actualmente en la carrera dos (02), entre calles siete y ocho (07 y 08), casa S/n., de color verde y blanco, Sector "Simón Bolívar” de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; para que convenga o en su defecto a ello lo condene expresamente el Tribunal, EN LA PARTICIÓN O DIVISIÓN DE LOS DOS (02) BIENES INMUEBLES QUE CONSTITUYEN EL ACERVO COMÚN, los cuales ya han sido plenamente señalados e identificados en el Capítulo Primero del presente escrito libelar, corroborados todos ellos con la documentación aquí aportada y, que aquí obviamente damos íntegramente por reproducida, en la proporción correspondiente a cada uno de los integrantes de esa comunidad hoy en día trasformada producto del divorcio in commento en comunidad ordinara, es decir, la mitad, o lo que es lo mismo, CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada condómino sobre el total de esos dos (02) bienes inmuebles comunes, PORCENTAJE ÉSTE QUE CONSTITUYE LA PORCIÓN A DIVIDIR O PARTIR ENTRE LOS ALLÍ COMUNEROS.
CAPÍTULO IV.
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO DE ESPECIE:
Fundamentamos la presente demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal en referencia, en los textos de los artículos 768 y siguientes del Código Sustantivo Civil, relativo a la sabia y práctica disposición consagratoria de la libertad de separación de los comuneros, quienes en cualquier oportunidad y sin necesidad de causal alguna pueden peticionar la partición; o sea, ello en base al “PRINCIPIO ANTICOMUNITARIO” que la antedicha norma sustantiva prevé en estos casos específicos; 186, que trata acerca de los efectos de la SENTENCIA DE DIVORCIO UNA VEZ EJECUTORIADA; 770, y, 1.070 al 1.080 eiusdem, referentes a la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, disposiciones éstas que se aplican por analogía a la partición de la comunidad conyugal y, a las comunidades ordinarias en general; es decir, que las mismas consagran la aplicabilidad de las REGLAS concernientes a la división de la herencia a la división entre comuneros (copartícipes) y a la posibilidad de que al no poder dividirse cómodamente un inmueble, entonces se realizará “LA VENTA” por “SUBASTA PÚBLICA”. Siendo que el artículo 1.080 del Código Civil in commento, establece que: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado”. Omissis.
Es propicia la ocasión para traer aquí a colación algunos criterios doctrinales de este país que tratan acerca del tema in commento, ello ampliando aún más la fundamentación legal para instaurar la presente acción, que tradicionalmente se ha estimado que la comunidad es contraria al interés general porque entraba la libre circulación de los bienes. Por eso la Ley la tiene como una situación interina o provisional. A esta tendencia se adscribe el artículo 768 del Código Civil venezolano al establecer, como se dijo arriba cuando nos referíamos precisamente al “principio anticomunitario”, “que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipe, demandar la partición”. Fin de la cita.
Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva seguir en este asunto contencioso en particular por el procedimiento pautado en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil; que señala expresamente los tres (03) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de estas clases de acciones, los cuales nos permitimos señalar aquí comedidamente, a saber: PRIMERO: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; SEGUNDO: Los nombres de los condóminos; y TERCERO: Y la proporción en que deben dividirse los bines hereditarios. Supuestos éstos que se cumplen a cabalidad en la presente causa y, ello está demostrado fehacientemente con el cúmulo de documentos probatorios que se adjuntan a la presente demanda y, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los dos (02) bines inmuebles señalados en el cuerpo de esta demanda para ser partidos, obviamente es por mitad, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada condómino del valor total de todos ellos.
CAPÍTULO V.
DE LA MEDIDA PRECAUTÉLATIVA NOMINADA DE “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”:
Aunque los inmuebles arriba descritos figuran todos ellos escriturados a nombre de nuestra poderhabiente y, así consta indubitablemente en la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente por su ubicación territorial, así como en la documentación original aquí consignada, sin embargo nuestra representada siente temor fundado (racional) de que su condómino aquí demandado, quien es copropietario de los mismos por determinación legal, a saber, en la proporción que ordena la Ley, o lo que es lo mismo, del cincuenta por ciento (50%) de su valor económico, pudiera en el futuro inmediato enajenar de algún modo o gravar los mismos mediante cualquier ardid, e inclusive dar su cuota parte o porción en garantía sin el consentimiento expreso de su allí comunera, es decir, de nuestra poderhabiente, lo que obviamente complicaría aún más la liquidación y partición de los mismos por esta vía jurisdiccional; obstaculizando también ostensiblemente la función del partidor de estos bienes inmuebles que fuere designado y juramentado en la segunda fase de este juicio; dicho lo anterior, que consiste en supuestos bastante factibles de ocurrir, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, exigimos a este Tribunal, en nombre de nuestra patrocinada arriba plenamente identificada, se sirva DECRETAR en el auto de admisión de la presente demanda de liquidación y partición “MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre los dos (02) inmuebles descritos pormenorizadamente en el “Capítulo I” de este escrito libelar, cuyos datos concernientes a su ubicación, medidas, linderos y demás características que los distinguen individualmente uno del otro consta suficientemente en los documentos originales acompañados a este escrito de demanda, marcados aquí a todo evento con las letras “C” y, “D”, respectivamente, abriéndose al respecto el correspondiente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS y, oficiándose lo conducente, con acuse de recibo, a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con sede física en la Av. 2, entre calles 5 y 6, Sector “El Centro II” de la población de Urachiche; esto con el objeto de que sean estampadas las NOTAS MARGINALES de rigor a los citados documentos públicos que reposan en los protocolos respectivos llevados por la prenombrada Oficina de Registro Público Inmobiliario; a saber, EL PRIMERO DE ESTOS DOS (02) DOCUMENTOS, referente a la adquisición de UN (01) LOTE DE TERRENO PROPIO, mediante documento de COMPRA-VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha: dieciséis de septiembre del año Dos Mil Once (16-09-2011), inserto bajo el Nº 20, folios: 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Tercer Trimestre del precitado año; Y EL SEGUNDO Y ÚLTIMO DE ESTOS DOS (02) DOCUMENTOS, referente a la adquisición, mediante TÍTULO SUPLETORIO, de UN (01) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (01) MAJESTUOSO EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, edificado sobre el área de terreno propio que se acaba aquí de señalar, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve de diciembre del año Dos Mil Once (29-12-2011), bajo el Nº 48, folios: 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año. Con esta breve exposición consideramos que queda aquí fundamentada conforme a derecho la petición in commento e indicados también prolijamente los medios demostrativos para la procedencia de la medida precautélativa aquí legítimamente requerida. Solicitamos al Tribunal de la causa de manera bastante respetuosa, pero ponderadamente, que para la remisión del oficio que contenga las medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar aquí legítimamente requeridas, se nos designen (a los aquí apoderados judiciales) “CORREO ESPECIAL” para la entrega del mismo ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario in commento, a objeto de que sean estampadas de inmediato las correspondientes NOTAS MARGINALES de rigor, comprometiéndonos aquí a dar cuenta detallada por escrito al Tribunal de nuestra gestión allí realizada, por lo que a todo evento juramos la urgencia.
CAPÍTULO VI.
DE LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA Y, DEL LIBRAMIENTO DEL CORRESPONDIENTE DESPACHO DE COMISIÓN PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL MISMO:
Pedimos que la parte demandada, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, identificado ut retro, sea debidamente “CITADO” para atender este juicio, es decir, “PARA QUE ÉSTE CIUDADANO DÉ OPORTUNA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN QUE SE LE INSTAURA EN ESTE ACTO”, en la siguiente dirección, a saber: “Carrera dos (02), entre calles siete y ocho (07 y 08), casa S/n., de color verde y blanco, Sector "Simón Bolívar” de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy”; igualmente solicitamos que para la CITACIÓN PERSONAL del demandado de autos se COMISIONE de manera amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, con sede física en la ciudad de Urachiche, remitiéndole al efecto el correspondiente Despacho, y que se nos nombre (a los aquí apoderados) “CORREO ESPECIAL” para la remisión del despacho correspondiente para ese juzgado de Municipio comisionado.
CAPÍTULO VII.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA:
Señalamos como el domicilio procesal de la parte actora en este juicio, la siguiente dirección: ESCRITORIO JURÍDICO RAMÍREZ–PÁEZ, ubicado en la calle 26, esquina de la carrera 18, Edificio Jacinto Lara, Primer piso, Oficina N° 1-16 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, lugar este en donde se deberán efectuar, sin dilación alguna y cuando excepcionalmente corresponda, cualquier CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN a la parte accionante en este proceso.
CAPÍTULO VIII.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ESTIMAMOS prudencialmente el VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA en la cantidad dineraria de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), equivalentes actualmente a CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (112.994 U.T.).
CAPÍTULO IX.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS A LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN:
De conformidad con lo estatuido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello concatenado con la exigencia contenida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, procedemos en este acto a consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, o lo que es igual, parte de los medios probatorios en los cuales fundamentamos en nombre de nuestra patrocinada su legítima pretensión, es decir, su deseo ineludible de liquidar y partir por mitad los dos (02) únicos bienes inmuebles obtenidos en comunidad conyugal, los cuales han sido señalados prolijamente en el cuerpo del “capítulo I” de este escrito de demanda, a saber, esto a manera de reiteración, los siguientes: PRIMERO: Marcado con la letra “A”, original del instrumento PODER general para asuntos judiciales, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, en fecha 22 de mayo del año 2015, inserto bajo el Nº 24, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la expresada Notaría durante el precitado año, en el cual se demuestra nuestra cualidad de apoderados de la parte demandante. SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, original de la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de nuestra representada arriba identificada con su ahora ex cónyuge, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, identificado ab initio; matrimonio éste celebrado en fecha: ocho de octubre del año Dos Mil Tres (08/10/2003), ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, según acta de matrimonio número mil setecientos treinta y seis (1.736), la cual fue autenticada ante la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia; acta de matrimonio ésta que posteriormente fue legalizada en este país, Venezuela, es decir, inserta en el Registro Civil de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 067, de fecha: veintiséis de marzo del año Dos Mil Doce (26/03/2012). Con dicha documental pretendemos demostrar al Tribunal el hecho cierto de la celebración del matrimonio en cuestión y, que desde esa fecha, a saber: ocho de octubre del año Dos Mil Tres (08/10/2003), fue iniciada la comunidad de gananciales aludida, convirtiéndolos desde entonces estas personas en comuneros, con lo cual queda expresado aquí el TÍTULO de donde se origina la comunidad in commento. TERCERO: Marcada con la letra “C”, copia certificada original de la SENTENCIA DE DIVORCIO hoy en día definitivamente firme, que en fecha 25 de marzo del año 2015, fuera dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 6.206, declarando CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario que intentó el hoy aquí demandado en PARTICIÓN, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, en contra de su para ese entonces cónyuge, ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, nuestra aquí patrocinado; sentencia ésta que fue ejecutoriada mediante auto expreso dictado en fecha: 17 de marzo del año 2016, en el expediente Nº 7505 de la nomenclatura interna del Tribunal que en principio sustanció el expediente en cuestión, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, en cuya parte dispositiva de la sentencia in commento, por ser esto ajustado a derecho, SE ORDENÓ ALLÍ LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; cesando desde entonces la comunidad existente entre ellos, convirtiéndose desde entonces y hasta ahora, esa comunidad conyugal, EN UNA COMUNIDAD ORDINARIA. CUARTO: Marcada con la letra “D”, original del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis de septiembre del año Dos Mil Once (16-09-2011), inserto bajo el Nº 20, folios: 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Tercer Trimestre del precitado año, en donde queda demostrada la copropiedad que aún tienen en común las personas que figuran aquí como demandante y demandado SOBRE EL ÁREA DE TERRENO PROPIO que aún les pertenece en común y, que pretende nuestra mandante haciendo uso de su legítimo derecho subjetivo liquidar y partir judicialmente por mitad. QUINTO: Marcada con la letra “E”, original del documento contentivo de “TÍTULO SUPLETORIO” protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve de diciembre del año Dos Mil Once (29-12-2011), bajo el Nº 48, folios: 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año, en donde también queda demostrada la copropiedad que aún tienen en común las personas que figuran aquí como demandante y demandado sobre el INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA (01) EDIFICACIÓN DE TRES (03) PLANTAS, construido de paredes de bloques de cemento y arcilla frisadas y pintadas por dentro y por fuera, pisos de cemento y techo de platabanda; cuya ubicación y demás caracterizas que lo distingue consta suficientemente en el cuerpo de dicho documento protocolizado y, el cual pretende nuestra mandante, haciendo uso también de su legítimo derecho subjetivo, liquidar y partir judicialmente por mitad, por ser lo justo, lógico y viable en estos casos. SEXTO: Marcada con la letra “F”, original del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha veinte de marzo del año Dos Mil Seis (20-03-2006), bajo el Nº 16, folios: 128 al 131, Protocolo Primero, Segundo Tomo Adicional, Primer Trimestre del precitado año, en el cual se evidencia que el Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, a través del ciudadano ALCALDE para ese entonces del expresado Municipio le dio en venta pura y simple a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ARAUJO DE MADRIZ, UN (01) ÁREA DE TERRENO que mide aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts.2), ubicado en la calle 01, esquina de la carrera 04, Urbanización Santa Eduviges de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Terreno éste que posteriormente ésta ciudadana –ARAUJO DE MADRIZ–, previo acuerdo conyugal, le dio en venta pura y simple a nuestra patrocinada arriba identificada; de allí se evidencia entonces el “TRACTO SUCESIVO” del área de terreno propio in commento, y del cual ya se ha hecho referencia pormenorizadamente en el numeral cuarto de este “CAPÍTULO IX”, en el cual por cierto se anexó en original la documental señalada a todo evento ahí con la letra “D”.
Por último solicitamos que la presente demanda de PARTICIÓN, sea admitida y tramitada conforme a derecho, y en la definitiva DECLARADA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos que sean de justicia y desde luego con la imposición de COSTAS, por ser lo procedente en estos casos.
Es Tutela Judicial Eficaz que en nombre, derecho y representación de nuestra poderdante, ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, arriba plenamente identificada, aspiramos y esperamos alcanzar, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la fecha cierta de su nota de presentación.
LOS APODERADOS JUDICIALES LEGALMENTE CONSTITUIDOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN ESTE JUICIO DE PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ ENTRE NUESTRA MANDANTE Y EL ACCIONADO DE AUTOS, HOY EN DÍA EXTINTA, DICHA COMUNIDAD, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA…”

El 05 de marzo de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado ANDRÉS ELOY BLANCON TORRES, Inpreabogado Nº 170.706, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA demandado de autos, donde consigno diligencia en la cual consigno copia fiel y exacta del poder otorgado y asimismo donde se dio por citado. (Folio del 159 al 162).

El 10 abril de 2018, cursante a los Folios del 167 al 178, el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a la demanda el cual se describe textualmente de la siguiente manera:

“…Quien Suscribe, Abogado Andrés Eloy Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.592.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 170.706, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: MORALES ZULUAGA RODRIGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nº FA835395, y Cedula Colombiana Nº 79.429.333, estando en la oportunidad para contestar u oponerme a la presente demanda, lo hago de la manera siguiente:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Es Cierto que en fecha: 08/10/03, contraje matrimonio civil con la ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576; y en fecha 25/03/2015, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo matrimonial, y en fecha 10 de febrero del año 2016, ratificando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Es cierto que durante la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:
Primero: un lote de terreno signado con el Código Catastral actualizado Nº 22-06-00-AU001-004-001-006-001-003-006, ubicado en la calle 1, esquina carrera 4, urbanización Santa Eduviges, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, el cual se encuentra Registrado por ante la oficicina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 94, folios 213 al 214, Tomo 06, del año 2006.
Segundo: sobre el lote de terreno descrito en el primer numeral, construimos un edificio con las siguientes características: paredes de bloques, techo de platabanda y piso de granito, distribuido así: PLANTA BAJA: constituido por tres (3) locales comerciales; Local 1: con un área de cuarenta y seis (46) metros cuadrados, con cincuenta y tres centímetros (46,53mtrs2), conformado por una (01) sala de baño, dos (02) portones tipo Santa María y una (01) puerta de hierro; Local 2: con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados, con noventa y cinco centímetros (45,95mtrs2), conformado por una (01) sala de baño, un (01) portones tipo Santa María y una puerta de hierro; Local 3: con un área de cuarenta y nueve metros cuadrados, con cuarenta y un centímetros (49,41mtrs2), conformado por una (01) sala de baño, un (01) portones tipo Santa María y una (01) puerta de hierro. PRIMER PISO: Se encuentran dos locales comerciales, los cuales están enumerados de la siguiente manera, Local Nº 4: con un área de ochenta y siete metros cuadrados, con sesenta y siete centímetros cuadrados (87,77. mtrs2), compuesto por una (01) sala de baño, puerta de hierro y ventanas panorámicas. Local Nº 5: con un área de cincuenta y cinco metros cuadrados, con treinta y tres centímetros cuadrados (55, 33,.mtrs2), compuesto por una (01) sala de baño, puerta de hierro y ventanas panorámicas; con sus respectivas escaleras y pasillo de acceso cuya área es de quince metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (15,26mtrs2), siendo el área total de construcción de este primer piso, de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (158,36.mtrs2). SEGUNDO PISO: Se encuentran dos apartamentos, los cuales están enumerados de la siguiente manera, Apartamento Nº 1: con un área de noventa y dos metros cuadrados con catorce centímetros (92,14.mtrs2), compuesto por un (01) sala cocina, tres (03) dormitorios, una (019 sala de baño. Apartamento Nº 2: con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (54,94.mtrs2), compuesto por una (01) sala cocina, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño; este piso posee sus respectivas escaleras y pasillo de acceso con un área de once metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (11,28,mtrs2), siendo el área total de construcción de este segundo piso, de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (158,36.mtrs2). TERCER PISO: Se ubica una terraza destinada para oficios, siendo el área total de construcción de este tercer piso de veintisiete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (27,39.mtrs2). Dicho edificio está dotado de puerta principales metálicas, puertas internas de madera y de hierro y de ventanas panorámicas, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, escaleras de acceso, tres tranques aéreos y uno subterráneo, para almacenamiento de agua siendo el total de área de construcción del mencionado edificio de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (486,00.mtrs2). El presente edificio se encuentra Registrado ente el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios del 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 2011, el cual anexo al presente escrito marcado con letra “D”.

SEGUNDO
DE LAS OPOSICIONES

Ciudadano juez es totalmente falso que durante la unión matrimonial hayamos adquirido solo dos (2) bienes que la demandante en su escrito de demanda describe y demanda su liquidación y partición, como también son falsos los precios IRRITOS, que la misma le ha adjudicado a cada uno de esos bienes, lo cierto es que durante la unión matrimonial también constituimos una firma personal, denominada SALON DE BELLEZA ATLANTTS PLAZA DE SANDRA GUTIERREZ, F.P., la cual se encuentra Registrada ante el registro Mercantil de esta Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, anotada con el Nº 04, de fecha 12 de agosto del 2008, Tomo 135-B, la cual fue constituida con capital efectivo y los equipos de peluquería y mercancía que se encuentra perfecta identificada y soportada con las facturas y recibos que se encuentran debidamente anexos en la copia certificada de dicha firma personal, y que anexo al presente escrito y solicito en este acto, que las mismas sean incluidas en el caudal de bienes y se proceda igualmente a su partición.
En virtud de todo lo expuesto me opongo en este acto a la partición que la demandante pretende en lo que se refiere a que la misma alega que solo son dos bienes, cuando en realidad son tres bienes, los materiales y artículos que conforman la firma personal arriba descrita.
En el mismo orden de ideas impugno en este acto la cuantía de la demanda, de conformidad al artículo 38 del código de Procedimiento Civil, y rechazo la estimación de la cuantía de la demanda por insuficiente, e irrito el monto adjudicado a los inmuebles, traspasando los límites de lo justo, verdadero y razonable ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad desproporcionalmente baja, siendo que si la demandante no aporta al Tribunal el valor de los Bienes cuya partición pretende, a través de un informe de avaluó realizado por técnicos especializados y facultados para ello a dichos inmuebles, mal pondría dar un precio a los mismos solo a su antojo…”

El 16 de abril del 2018, comparecieron por ante este Tribunal los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora a fin de consignar escrito. (Folios del 180 al 182 y sus vueltos).

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 eiusdem.
Sustentando lo anterior, en fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo y el criterio jurisprudencial indicado, quien decide observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una no contenciosa que de no haber oposición de la parte demandada determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra contenciosa en la que la parte demandada podrá oponerse a la demanda en cuanto al interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que se produce en la oportunidad de contestar la demanda.
Ahora bien, sin hacer ningún esfuerzo sobre humano, se puede determinar de la revisión del escrito presentado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Andrés Eloy blanco, Inpreabogado Nº 170.706, (folios 167 al 169) el 10 de abril de 2018, que se ha opuesto a la presente demanda de partición, aduciendo que no solo son dos bienes sino tres así como al precio que la parte demandante le atribuyó a cada bien, por lo que este tribunal de cognición civil yaracuyano determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por cuanto la oposición a la partición se considera hecha en el acto y tiempo oportuno y así se decide.
Asimismo, por cuanto a la acción solicitada versa sobre los bienes a partir indicados en autos, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo y así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por el apoderado judicial abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, Inpreabogado Nº 170.706 en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la parte actora ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.771.576, representada judicialmente por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el lapso probatorio comenzará al día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril (2018). Años: 207° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,

Claudylis López Tovar.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Claudylis López Tovar.
EJCH/yr
Exp. 14.785