REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Abril de 2018
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.886
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Medida de Preventivo de Embargo)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.708.741, domiciliado Procesal Avenida 8 entre calles 27 y 28, N° 27-21, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado Nº 74.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.665, domiciliada en la Calle 20, cruce con avenida 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , Inpreabogado Nº 27.327.
Se recibió la presente demanda por distribución, relativo al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el 01 de febrero de 2018, presentada por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.708.741, domiciliado Procesal Avenida 8 entre calles 27 y 28, N° 27-21, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado Nº 74.106, contra la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.665, domiciliado en la Calle 20, cruce con avenida 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dándosele entrada el 07 de febrero de 2018. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
…”DE LOS HECHOS. Está casado con la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.665, con domicilio y residencia en la Calle Veinte (20), cruce con avenida trece (13), Municipio San Felipe, estado Yaracuy, matrimonio que quedó disuelto conforme a sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ( Anexo “A”, en la cual se convino en liquidar en partes iguales la comunidad conyugal, integraba por el siguiente bien inmueble: 1. Bienes adquiridos durante la unión matrimonial: a) Un inmueble conformado por un área de terreno que mide cuatrocientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (404, 43 M2), ubicado en la prolongación de la calle 20 cruce con avenida 13, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: avenida trece (13); SUR: solar de casa que fue de Ana Calderelli de Chirinos; ESTE: casa que es o fue de Paula Espinoza, deposito que es o fue del Ministerio de Obras Públicas y OESTE: prolongación de la calle 20 que es su frente. Conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y la misma norma faculta demandar la partición y por cuanto de acuerdo al citado artículo 765del mencionado Código, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota al igual de los provechos o frutos correspondiente. Con la debida asistencia legal, acudo ante su competente autoridad para demandar con en efecto demando el cumplimiento del Decreto de Disolución Matrimonial, emanado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 17 de febrero 1998, según anexo “A”, en el cual se convino en dividir por partes iguales la comunidad conyugal, integrado con el inmueble supra señalado. Se estima prudentemente el valor de la presente demanda en dieciocho mil ochocientos noventa y cinco millones, seiscientos mil bolívares (18.895.600.000) su conversión en unidades tributarias, alcanza a la cantidad de: sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil, trescientos treinta y tres Unidades Tributarias (62.895.333 U.T)…”
El 05 de marzo de 2018, el alguacil de este tribunal consigan boleta de citación dirigida al ciudadano YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, debidamente firmada. (Folio 21 y 22).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de julio de 2017, la YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, parte demandada en autos y asistido de los abogados DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ consignó escrito de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…TITULO I. CAPITULO I. PRIMERA DEFENSA PERENTORIA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDA PARA SOSTENER ESTE JUICIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte demandante, FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la falta de cualidad de la parte demandada, es decir de mi persona, YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, por cuanto existen otras personas, con derechos e intereses sobre el inmueble que pretende el demandante partir y liquidar con la presente demanda. En efecto, existe sobre el referido inmueble constituido por un terreno una edificación perteneciente a las ciudadanas MARIA EUGENIA SERRANO LÓPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LÓPEZ y; MARIA FELIX SERRANO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe , Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual anexo marcado “A” a este escrito. Las mencionadas ciudadanas son hijas comunes entre el demandado FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA y mi persona. Como consecuencia de lo anterior existe a sus vez un interés colectivo para poder dilucidar el presente juicio y por ende la necesidad de un Litis Consorcio Pasivo. En tal sentido una sentencia identificada con el número 138, EXPEDIENTE 15-588, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016 DE LA SALA COSNTITTUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que de manera magistral nos explica cuando existe un Litisconsorcio necesario en un juicio, ya sea activo o pasivo, siendo en el presente casi un litisconsorcio pasivo, por cuanto que el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA debió demandar también a sus tres ( 3) hijas, anteriormente identificadas, ya que éstas tiene participación sobre el terreno objeto de la presente acción de participación y liquidación de la comunidad. En tal sentido, dicha sentencia establece que la forma de oponerlo es mediante la falta de cualidad e interés, en consecuencia solicito de este respetado Tribunal declare inadmisible la presente demanda o improcedente en sentencia definitiva. Capítulo II. SEGUNDA DEFEBSA PERENTORIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la prescripción señalada en único párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, cuya norma expresa textualmente lo siguiente: “… La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…” De modo, ciudadano Juez, si bien es cierto existe una sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el entonces Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, cuyo decreto de ejecución fue emitida por el mismo Tribunal en fecha 25 de febrero de 2018, también es bastante cierto que el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA debió solicitar la ejecución de dicha sentencia dentro del lapso de veinte (20) años contados a partir de la fecha del decreto de ejecución, o sea a partir del 25 de febrero de 1998, y no pretender ahora mediante una demanda autónoma ejercer la acción por partición y liquidación de bienes de la comunidad adquirida en matrimonio. Pero además incurrió en una actitud contumaz al no interrumpir la prescripción, pues al estar interesado en solicitar la ejecución de la referida sentencia, siendo el documento que fundamenta la presente acción autónoma, consecuencialmente si estuviese interesado en ejecutar el convenio entre nosotros, cuya homologación tacita se desprende de esa sentencia, debió el demandante registrar la presente demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia conforme a lo establecido en nuestro Código Civil. En consecuencia tenía el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA veinte (20) años a partir del decreto de ejecución, 25 de febrero de 1988, hasta el 25 de febrero de 1988, hasta el 25 de febrero de 2018, inclusive, para intentar la demanda o interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva. Es así, ciudadano Juez, como el único párrafo del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberán registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; a menos que se haya ejecutado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” En efecto, si Usted ciudadano Juez computa desde el día de la admisión de la presente demanda de Partición y Liquidación, vale decir desde el día 20 de febrero de 2018, hasta el día 2 de marzo de 2.018, fecha esta de la materialización de la citación de la parte demandada, siendo mi persona, verá sin duda que la ejecución de la citación fue realizada mucho después del día 25 de febrero de 2018, fecha esta justamente de culminación del lapso de veinte (20) años que tenía el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA para intentar la ejecución de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1988, en consecuencia debió el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA o bien lograr la citación antes del 25 de febrero de 1998 del decreto de ejecución de la sentencia de la partición y liquidación, o bien interrumpir dicho lapso mediante el registro de la demanda con su compulsa y la orden de ,i comparecencia justo antes del 25 de febrero de 2018. A todo este evento solicitó de este Tribunal se sirva ordenar por secretaria el referido computo desde el día 25 de febrero de 1988, fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva y firme de partición y liquidación hasta la fecha, inclusive m, de la citación de mi persona en este juicio, es decir hasta el día 2 de marzo de 2018, con el fin de establecer si transcurrieron más de 20 años desde entonces, Por esa razón jurídica solicitó de usted, ciudadano Juez, decrete la prescripción de la ejecución ejecutoria, que al final al cabo el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA pretende mediante esta acción judicial y como fundamentación de esa sentencia definitiva y firme lograr la partición y liquidación del bien supuestamente adquirido en comunidad matrimonial. Capítulo III. TERCERA DEFENSA PERENTORIA. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente a la parte demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la prescripción de 20 años para las acciones reales y 10 años para las acciones personales, consagrados estos lapsos en el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, toda vez, que desde la fecha de disolución de nuestro matrimonio mediante sentencia definitiva y firme, cuya sentencia fue publicada en fecha 17 de marzo de 1998 y la fecha del auto decretando su firmeza, siendo el día 25 de marzo de 1998, han transcurrido más de veinte años. Ese encabezamiento establece textualmente lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años”. De modo, ciudadano juez, han transcurrido más de veinte años desde nuestra disolución matrimonial para que ahora el demandante pretenda con la presente acción real y personal obligarme a partir y liquidar unos bienes supuestos de la comunidad matrimonial a estas alturas, cuando la obligación todo evento ha sido extinguida por ese tiempo, vale decir por la conducta pasiva del demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA. Ciertamente se trata la presente acción judicial de una acción real porque versa sobre un derecho que nace de un bien, en este caso de un terreno y también se trata de la presente acción judicial de una acción personal porque se trata de una obligación de crédito, es decir la exigencia de una obligación de hacer, en consecuencia y a todo evento en ambos casos opera la prescripción y así lo solicito. Dicho sea de paso yo tengo la posesión legitima del terreno desde hace más de veinte (20) años contados desde la fecha de la referida sentencia de divorcio que fundamenta la presente acción, incluso parte de ese terreno se encuentra sobre él construida una vivienda de mi absoluta y exclusiva propiedad, y en otra porción de ese mismo terreno se encuentra construido un inmueble para uso comercial, cuya propiedad le corresponde a nuestras tres (3) hijas comunes, tal como se señaló supra, quienes se llaman MARIA EUGENIA SERRANO LÓPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LÓPEZ Y MARIA FELIX SERRANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar el documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el N° 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual como se indicó arriba lo anexo marcado “A” a este escrito. Solicito que sea declarado esta defensa con lugar en la sentencia definitiva con todo el pronunciamiento de ley. TITULO II. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Me opongo a la presente acción judicial de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad originada en mi relación matrimonial con el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA; en consecuencia rechazo, niego y contradigo la demanda de partición y liquidación interpuesta por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, plenamente identificado en los autos en virtud de los siguiente: Primero: Me opongo porque es falso que aún estoy obligada para cumplir con la partición de y liquidación de un bien de la comunidad de gananciales cuando precisamente y por Ley he quedado liberada en esa obligación en virtud de la prescripción ocurrida en el transcurso del tiempo legal, toda vez que el único párrafo del artículo 1.963 del Código Civil, establece lo siguiente: “Articulo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su titulo…Cualquiera puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que puede tener por prescripción la liberación de una obligación”. Sin duda que el titulo emana de la misma sentencia que fundamenta la presente acción judicial, cuya acción se encuentra prescrita, pues si bien es cierto que de ella se desprende la obligación, tanto del hoy demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA y mi persona, YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ, de proceder a la partición y liquidación de un bien de la comunidad, homologando tácitamente y ordenando el Juez que dictó dicha sentencia firme cumplir de parte de nosotros lo convenido, es decir en cuanto dividir en partes iguales el bien adquirido en nuestro matrimonio, y homologando y ordenando igualmente lo convenido por nosotros en efectuar un avalúo con un perito sobre el bien de la comunidad de gananciales y que una vez vendido se repartiría el producto de la venta mitad por mitad una vez de deducido el 5 % de los honorarios profesionales debidos al abogado que nos asistió en esa oportunidad, siendo el abogado ANDRES FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.149, también es bastante cierto que a esta altura del tiempo estoy totalmente liberada de esas obligaciones para mandato de la Ley. Dicho sea de paso yo tengo la posesión legítima del terreno desde hace más de veinte años contados desde la fecha de la referida sentencia de divorcio que fundamenta la presente acción, 17 de febrero de 1998, más exacto desde su decreto de ejecución de fecha 25 de febrero de 1998, hasta la fecha de mi citación a la presente causa siendo el día 2 de marzo de 2018, incluso parte de ese terreno se encuentra sobre él construida una vivienda de mi absoluta y exclusiva propiedad, y en otra porción de ese mismo terreno se encuentra construido un inmueble para uso comercial, cuya propiedad le corresponde a nuestras tres (3) hijas comunes quienes se llaman MARIA EUGENIA SERRANO LÓPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LÓPEZ Y MARIA FELIX SERRANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar el documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el N° 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual como se indicó arriba lo anexo marcado “A” a este escrito. Segundo: Me opongo a la cuota pretendida por el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA en virtud que no es el 50% del valor de terreno objeto de su pretensión, toda vez que se convino en destinar el 5 % del valor total de dicho terreno a destinarlo al pago de los honorarios profesionales del abogado ANDRES FRANCISCO, plenamente identificado en el documento que fundamente la presente demanda. Tercero: Me opongo a la medida de extensión del terreno objeto de esta demanda de partición y liquidación, toda vez que hoy en día no son Cuatrocientos Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Metros Cuadrados, (404,43 Mts2.), en virtud que hoy mide Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Un Centímetros (285, 71 Mts2), pues sobre una porción de dicho terreno existe una construcción de un inmueble destinado para uso comercial, el cual está sobre una extensión de dicha área de terreno de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros cuadrados (118, 72 Mts 2.), y como ya se señalo, es de la propiedad de nuestras hijas MARIA EUGENIA SERRANO LÓPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LÓPEZ Y MARIA FELIX SERRANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar el documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el N° 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual como se indicó arriba lo anexo marcado “A” a este escrito, por consiguiente el terreno objeto de la presente artición y liquidación me perteneció a nuestra comunidad conyugal o más correctamente perteneció a la finalmente solicito en la sentencia definitiva se condene a la parte comunidad ordinaria, ya que desde hace más de veinte (20) años no somos cónyuges...”
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 eiusdem.
Sustentando lo anterior, en fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo y el criterio jurisprudencial indicado, quien decide observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una no contenciosa que de no haber oposición de la parte demandada determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra contenciosa en la que la parte demandada podrá oponerse a la demanda en cuanto al interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que se produce en la oportunidad de contestar la demanda.
Ahora bien, sin hacer ningún esfuerzo sobre humano, se puede determinar de la revisión del escrito presentado por la parte demandada YUDITH MARAGLIA LOPEZ, antes identificada asistida por el abogado DUMAN RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 27.327 (folios 23 al 27) el 11 de abril de 2018, que se ha opuesto a la presente demanda de partición, aduciendo que no son (404,43Mts2) cuatrocientos cuatro metros con cuarenta y tres centímetros cuadrado, sino (285,71Mts2) doscientos ochenta y cinco metros con setenta y un centímetros cuadrados, por lo que este tribunal de cognición civil yaracuyano determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por cuanto la oposición a la partición se considera hecha en el acto y tiempo oportuno y así se decide.
Asimismo, por cuanto a la acción solicitada versa sobre los bienes a partir indicados en autos, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo y así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta la parte demandada YUDITH MARAGLIA LOPEZ, antes identificada asistida por el abogado DUMAN RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 27.327 (folios 23 al 27) el 11 de abril de 2018.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el lapso probatorio comenzará al día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril (2018). Años: 207° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
CLAUDYLIS LÓPEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria, CLAUDYLIS LÓPEZ
EJCH/jt
Exp. 14.886
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