REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 23 DE ABRIL DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.894

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMANUELA DI STASIO FERRANTE italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V AM7241986 Y YOVAN PEDRO JOSE ANTONIO DI SATSIO FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.578, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN LILA DI STASIO CIRCELLI y LUIS PIÑA, Inpreabogado Nros. 38.536 y 118.989 (Folios 03 y 04).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.667, domiciliado en la Planta Alta o Segundo Nivel del Edificio “YEG DI STASIO”, ubicada en la avenida 11 entre la calle 11 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELBA ELENA MOLINA DE ALVARADO, Inpreabogado N° 5.668.
El 20 de Marzo de 2018, se recibió por distribución el presente expediente relativo al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana EMANUELA DI STASIO FERRANTE Y YOVAN PEDRO JOSE ANTONIO DI SATSIO FERRANTE, representada por el abogado CARMEN LILA DI STASIO CIRCELLI, Inpreabogado N° 38.536, contra el ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA.
El 23 de Marzo de 2018, el tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 30 y 31).
El 09 de abril 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios paras las copias de la compulsa y la citación del demandado. (Folio 32). Asimismo el alguacil Temporal de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos por parte demandante. (Folio 33).
El 23 de Marzo de 2018, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada. (Folios 34 y 35).
El 17 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, sustituyendo poder al abogado Luis Piña, Inpreabogado N° 118.989. (Folio 36). De igual manera la secretaria temporal de este tribunal, certificó poder consignado por la abogada Carmen Lila Di Stasio Circelli. (Folio 36).

El 20 de abril de 2018., las partes del proceso, en la audiencia de medicación, celebrada ante este tribunal acordaron de de manera textual lo siguiente:

“…la parte actora propone la entrega material del inmueble ubicado en la avenida 11, entre la avenida caracas y calle 11 de la ciudad San Felipe, estado Yaracuy en un lapso de tres (03) meses contados a partir del 21 de Abril de 2018 hasta el 21 de Julio de 2018, libre de persona o bienes con todo los servicios públicos solventes a la fecha acordada para la entrega, ahora bien la parte demandada presente en esta audiencia, acepta incondicionalmente la entrega del inmueble en la fecha acordada, finalmente ambas partes acuerdan no ser condenado en costas procesales en esta demanda y solicitan la HOMOLOGACION y terminación de la presente demanda. Seguidamente interviene el Juez, e indica a las partes que el supuesto legal dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comporta en este tipo de acto el uso de los medios de autocomposición procesal, tal cual lo han hecho en este mismo acto, habiendo convenido en los términos arriba descritos. En consecuencia, este Tribunal procede a dar por concluido el presente proceso, mediante sentencia la cual se dictará la Homologación en el término de tres (03) días contados a partir del día siguiente al despacho de hoy, con base a las consideraciones siguientes. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, qué: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como es cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por las partes propuesto, en todos y cada uno de sus términos, por no versar en materias sobre los cuales le este prohibida por ley…”

El 20 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELBA ELENA MOLINA DE ALVARADO, donde consignó poder apud acta, que le fue otorgado, siendo certificado por la secretaria temporal de ese tribunal. (Folios 38 y 39).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Este Tribunal en aras de brindar una tutela judicial efectiva y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
En el caso bajo estudio, quien aquí decide constata que el abogado LUIS MIGUEL PIÑA VIÑALES, Inpreabogado N° 118.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,y quien tiene facultad para convenir de acuerdo al poder apud actas conferido el 17 de abril de 2018 folio 36 ante este tribunal, así como el ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, demandado de autos, asistido por la abogada ELBA ELENA MOLINA DE ALVARADO, Inpreabogado N° 5.668, en el acto de mediación celebrado ante este tribunal acordaron que el demandado hará entrega del inmueble objeto de la presente causa en un lapso de tres (03) meses, asimismo ambas partes convinieron en no ser condenados en costas procesales en la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, y por mandato de la misma ley especial que rige la materia este Juzgador, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, el 08 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por el abogado LUIS MIGUEL PIÑA VIÑALES, Inpreabogado N° 118.989, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EMANUELA DI STASIO FERRANTE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V AM7241986 y YOVAN PEDRO JOSÉ ANTONIO DI STASIO FERRANTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.514.578 parte actora y el demandado ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.667 asistido por la Abogada ELBA ELENA MOLINA DE ALVARADO, Inpreabogado N° 5.668, en los mismos términos expresados por las partes.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano JOFFRE EDDIE ALVARADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.667, la entrega del inmueble objeto del presente, libre de persona o bienes con todo los servicios públicos solventes, en un lapso de tres (03) meses contados a partir del 21 de Abril de 2018 hasta el 21 de Julio de 2018.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés días del mes de Abril de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,


Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.

La Secretaria Temporal,


CLAUDYLIS LOPEZ

En esta misma fecha y siendo las (1:25 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
CLAUDYLIS LOPEZ
EJCH/CL/jt.
Exp. 14.894