REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.837.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YANCLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.077.694 y 13.372.337, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA y REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, Inpreabogado Nros. 101.979 y 28.608, respectivamente. (Folio 187).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.320.200 y 9.940.877 respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, apartamento Nº D-2 ubicado en la planta baja de la Torre Santa Elena o Torre D del Conjunto residencial Caña Dulce, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
El 19 de marzo de 2018, se admitió la reforma de la demanda, presentada por el por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, el 14 de marzo de 2018, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, donde se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas (folio 01)
El 02 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto donde ordenó agregar y certificar los folios ordenados en el auto de admisión, a los fines del trámite del presente cuaderno de medidas, tal como se evidencia de la diligencia del 22 de abril de 2018, presentada por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, apoderado judicial de la parte actora, cursante en la pieza N° 3, folio 175.
Este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse con respecto a la medida solicitada, de la siguiente manera:
El actor a través del libelo de demanda reformado, solicitó medida de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
“…TITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una casa propiedad de MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, ubicada en la Calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa Nº 09, de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, registro ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.638, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Las mismas son dictadas a fin de garantizar y proteger las posibles resultas del juicio.
Según el contenido de las normas jurídicas anteriormente señaladas, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1.- El Periculum in Mora; o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivadas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa, viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo. Tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en el juicio principal.
2.- El Fumus Boni luris: o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocido como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca al fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará del derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar
Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justica, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley; puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Esta medida de prohibición de enajenar y gravar, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo. Por ello, el poder cautelar debe ejecutarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y según el artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas, esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resueltas del juicio, así lo disponen los artículos 585 y 586 ibidem, respectivamente.
Dicha medida se solicita y se justifica por cuanto el Derecho con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestara no tener lugar donde habitar. Ahora bien, la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraria los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que en el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
Con el presente escrito de Reforma de Demanda, se deja señalado que la demandada de autos ciudadana: MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, ya identificada , es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa Nº 09, de la Urbanización La Pradera Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.638, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y al momento de llegar a la ejecución de la decisión que ordene el desalojo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, y el cual le fue dado en comodato con bienes muebles, no podrá en ese momento, manifestar y alegar no tener lugar donde habitar para así dilatar la ejecución, por cuanto como se señalo es propietaria del inmueble ya descrito y al cual se le solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de asegurar dicho bien y evitar la insolvencia del obligado antes de sentencia.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este juez de cognición civil para proveer lo solicitado en el presente cuaderno de medida observa: que la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una casa propiedad de MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, ubicada en la Calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa Nº 09, de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, registro ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.638, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Que la medida se solicita y se justifica- según el apoderado judicial de los codemandantes- por cuanto el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia. Que al momento de llegar a la ejecución de la decisión que ordene el desalojo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, y el cual le fue dado en comodato con bienes muebles, no podrá en ese momento, manifestar y alegar no tener lugar donde habitar para así dilatar la ejecución, por cuanto como se señaló, es propietaria del inmueble ya descrito y al cual se le solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de asegurar dicho bien y evitar la insolvencia del obligado antes de sentencia.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de dos requisitos para que se pueda decretar una cautelar y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Establecidos entonces cuales son los requisitos exigidos en caso de que se vaya a decretar una medida, también hay que tomar muy en cuenta y esto antes de decretar la medida, lo que establece el artículo 586 cuando establece “El Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…..”. Dicho esto, tenemos que la parte codemandante pretende que este tribunal decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no representa ninguna necesidad, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de comodato sobre un inmueble, también es cierto que dicha acción no es de las que la sentencia que se produzca pueda quedar sin ejecutar, ya que existe una ley especial sobre los desalojos arbitrarios y es allí donde se señala un procedimiento, aparte de que sería muy fácil determinar cuando un bien pertenece a una persona, por lo tanto decretar una medida sobre un inmueble que es ajeno a la acción que se intente, sería ocasionar un daño sin necesidad, ya que el propio procedimiento que se ventila no lo permite, es decir que el bien sobre el cual solicitan la medida no es el bien involucrado en esta demanda por lo tanto sería ultrapetita decretar esta medida sobre este bien y lo más justo es negar la misma tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa propiedad de MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, ubicada en la Calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa Nº 09, de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, registro ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.638, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/
Exp. 14.837
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