REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 6451
PARTE DEMANDANTE Ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.909.824 y domiciliado en la avenida 10, esquina calle 19, casa Nº 119, sector Punta Brava, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JHENNYS MARISIL MEJÍAS LISCANO, Inpreabogado Nº 101.903 (Folio 27).
PARTE DEMANDADA Ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, extranjero, de nacionalidad Española, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-203.821 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 5, casa Nº 24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870.
MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, suscrita y presentada por el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHENNYS MARISIL MEJÍAS LISCANO, Inpreabogado Nº 101.903 contra el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que es hijo biológico del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, extranjero, de nacionalidad Española, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-203.821 y de este domicilio. Sigue narrando que el ciudadano en cuestión mantuvo una relación sentimental con su madre la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 12.878.036 y con domicilio actual en la calle principal, Yerba Buena, sector el Plan, Quinta Leo, Nº 1, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en forma pública y notoria desde el año 1973 hasta 1979 y para el momento de la presentación ante la autoridad correspondiente su madre no sabía dónde se encontraba su padre FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, por tal razón su madre lo presentó como su hijo natural, tal como se evidencia en acta de nacimiento, de fecha 11 de junio de 1979, Nº 699, folio 200, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Relata que años después su madre contrajo matrimonio con el ciudadano RAMÓN ALBERTO ESPINOZA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.825.403, fallecido ab intestato en fecha 02 de julio de 2003, según acta de defunción Nº 237, folio 237, tomo 1, de fecha 21 de julio de 2003. Cuando su madre y el ciudadano RAMÓN ALBERTO ESPINOZA PACHECO se casaron acordaron que él le diera su apellido, acto que se efectúa según acta de matrimonio de fecha 21 de julio de 1984, Nº 161, folio 470 al 472, emitida por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy y por ende lleva el apellido ESPINOZA, obviando el de su padre biológico, ósea el apellido SANCHEZ. Años después su padre el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ha demostrado interés por su persona y está dispuesto a darle su apellido y subsanar su error, por lo que procede a demandar a su padre para que convenga en reconocerlo como su hijo biológico o en su defecto sea obligado por este Juzgado a efectuar el reconocimiento de paternidad que solicita. Fundamenta su demanda en los artículos 2, 26, 49 numeral 3, 51, 56, 76 segundo acápite, 257 y 334 primer acápite de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela (sic), artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano. Recibida por distribución libelo de demanda de Inquisición de Paternidad en este Juzgado en fecha 24 de enero de 2018, constante de dos (02) folios útiles y ocho (8) anexos. Admitiéndose por auto de fecha 29 de enero de 2018, ordenándose emplazar a la parte demandada, la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de febrero del 2018 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que consigno la boleta de citación del demandado de autos y la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, ambas firmadaS, insertas a los folios 21 y 24 respectivamente.
A los folios 22 y 23 constan actuaciones de la Secretaria Temporal del Juzgado donde se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora retiro el edicto acordado por este Tribunal y que se fijo en la cartelera del Tribunal el mencionado edicto.
En fecha 19 de febrero de 2018 consta diligencias del ciudadano HENRY ESPINOZA HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JHENNYS MEJÍAS, Inpreabogado Nº 101.903, donde consigna ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 14 de febrero de 2018 y donde otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio JHENNYS MEJÍAS, Inpreabogado Nº 101.903, siendo certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de febrero de 2018 se dicto auto ordenando agregar el edicto publicado en fecha 14 de febrero de 2018, en el diario “YARACUY AL DÍA”.
Consta al folio 29 escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870.
En fecha 13 de marzo de 2018 este Tribunal dicta auto señalando que se procederá a dictar sentencia, de conformidad con los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 232 del Código Civil Venezolano.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo(a) nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo(a) y el hombre que éste pretende que es su padre y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo(a) o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período.
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
De lo antes citado se evidencia de manera pues que el sediente hijo(a) extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (no necesariamente por ambas, en caso alguno) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo(a) no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
Por otra parte, el artículo 233 ejusdem, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “.
Tal como se desprende del artículo in comento la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo(a) y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo(a) de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el derecho que tiene el hijo(a) a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano los cuales son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo(a) extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
Otro y segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien tiene tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo(a) extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.
En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperante en el medio social.
Ahora bien, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JHENNYS MARISIL MEJÍAS LISCANO, Inpreabogado Nº 101.903 contra el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2018 (folio 29) el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, declaro que si es cierto que mantuvo una relación sentimental de manera pública y notoria con la ciudadana LEONILDE HERNANDEZ DE ESPINOZA, plenamente identificada en autos, desde el año 1973 hasta el año 1979. Admitió y acepto que de dicha relación procrearon un niño y que para el momento de la presentación él se encontraba ausente, motivo por el cual ella lo presento sola como hijo natural. Asimismo admitió que el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNANDEZ, identificado en autos, es su hijo biológico y reconoce que actualmente lleva el apellido del ciudadano RAMON ALBERTO ESPINOZA PACHECO, ya que su madre contrajo matrimonio con él. De la misma forma admitió y acepto cada una de las pretensiones establecidas en la demanda signada con el Nº 6451, incoada por el demandante y por ser todos los hechos ciertos, es que quiere reconocer que el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNANDEZ, es su hijo biológico y está dispuesto a darle su apellido, efectuando así el reconocimiento de paternidad. Fundamentando su admisión en los artículos 209 y 220 del Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como autocomposición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos. Por lo que se evidencia de autos que es la parte demandada debidamente asistido de abogada, quien manifiesta de forma libre y espontanea la admisión de los hechos en el presente juicio y la aceptación de reconocimiento de su hijo HENRY ESPINOZA HERNANDEZ.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de la parte demandada de autos y la ausencia de promoción de pruebas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la filiación entre los ciudadanos HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ y FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la aceptación y admisión de los hechos plasmados en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la admisión y reconocimiento efectuado por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, extranjero, de nacionalidad Española, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-203.821 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 5, casa Nº 24, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHENNYS MARISIL MEJÍAS LISCANO, Inpreabogado Nº 101.903.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada a la admisión y reconocimiento efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ contra el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte de la narrativa de la sentencia. En consecuencia se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ y el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, extranjero, de nacionalidad Española, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-203.821 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 5, casa Nº 24, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
CUARTO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: A los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la referida sentencia.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el articulo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año 2018. Años: 208° y 159°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
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