PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 11 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000010
ASUNTO : UG01-X-2018-000005

Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DOCTORA DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, JUEZ SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la incidencia de inhibición formalizada por la doctora DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el amparo constitucional identificado con el Nº UP01-O-2018-000010; en esta misma fecha, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el Sistema de Información Software Libre “Independencia”, en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Juez inhibida señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, al folio uno (1), lo siguiente:
“En el día de hoy, nueve (09) de Abril de 2018, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la Juez Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, expuso: Me inhibo de conocer el presente Amparo Constitucional, el cual cursa en esta Corte de Apelaciones signada con el alfanumérico UP01-O-2018-000010, presentado por los ciudadanos Yoselin Catherine Martínez Urdaneta y José José Martínez Urdaneta, en su condición de víctimas por extensión en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2010-004324.
Así pues, en mi condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, puedo resaltar que en los asuntos ingresados por ante este Alzada, signados con los alfanuméricos: UP01-R-2012-000027, UP01-P-2016-000849, UK01-X-2016-000005, UP01-O-2016-000018, UP01-O-2016-000030, UP01-O-2016-000060, UP01-O-2016-000064, UP01-O-2017-000001, UP01-O-2017-000002, UP01-R-2017-000016, UP01-R-2017-000055, UK01-X-2017-000043, UP01-O-2018-000004 y UG01-X-2018-000003, todos relacionados con el asunto principal Nº UP01-P-2010-004324, quien suscribe presente formal inhibición en cada uno de los asuntos mencionados, siendo estas incidencias declaradas con lugar en su oportunidad al haber emitido opinión de merito en la causa principal, lo que me impide conocer cualquier recurso o amparo que guarda relación directa con la causa Nº UP01-P-2010-004324 en la que se juzga al ciudadano José Concepción Martínez Ortega.
Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que, es mí deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también en la pulcritud del sistema de justicia.
En consecuencia, me inhibo de conocer el presente asunto signado con el UP01-O-2018-000010, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar al estar subsumida mi situación en lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 8 de la norma adjetiva penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, quien suscribe el presente fallo, ha señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Juez Superior DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, ha venido presentando inhibiciones en los recursos y amparos relacionados con la causa principal Nº UP01-P-2010-004324, las cuales por notoriedad judicial quien aquí decide conoce que las incidencias han sido declaradas con lugar, así como que en su condición de Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, (ponente), suscribió en fecha 01 de Noviembre de 2012, sentencia en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2012-000027, el cual esta conexo con la causa Principal Nº UP01-P-2010-004324, donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los defensores privados del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado. Posteriormente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15/05/2015, anuló el fallo dictado en fecha 01/11/2012, por esta Corte de Apelaciones, ordenando su distribución a una nueva Corte de Apelaciones de esta sede penal y se dicte una nueva sentencia.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que esta Jurisdicente declare con lugar esta inhibición planteada, al haber quedado automáticamente probada y estar subsumida la circunstancia de la Juez en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8- “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, al manifestar la Juez inhibida que está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el amparo constitucional UP01-O-2018-000010, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir haber emitido opinión de mérito en el Recurso No. UP01-R-2012-000027, y al habérsele declarado con lugar las respectivas inhibiciones planteadas en las causas sometidas a la consideración de esta Corte de Apelación relacionadas con la causa principal UP01-P-2010-004324, la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Doctora DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, el Amparo Constitucional UP01-O-2018-000010, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal debe declararse Con Lugar y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la doctora DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el Amparo Constitucional identificado con el alfanumérico UP01-O-2018-000010, así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA