PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, 12 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2018-001220
ASUNTO UP01-O-2018-000011
AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
AGRAVIADO JOSÉ ANTONIO ALVARADO SUÁREZ y
CESAR MANUEL CARDOZO PÉREZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
En fecha 09-04-2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Lenín Daniel Méndez Verastegui, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 169.564, en su condición de defensor de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-001220, por la presunta comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley penal del Ambiente, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, llevado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, y se dictó auto mediante el cual se acordó de manera inmediata solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2018-001220, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.
En fecha 12-04-2018, la Jueza Superior Ponente Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez revisado el escrito de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y que es accionado por el ciudadano Lenín Daniel Méndez Verastegui, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 169.564, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-001220, manifestando que interpone acción de amparo constitucional en la modalidad de omisión de pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMP’ETENCIA
Visto que la acción de amparo se presenta en contra de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, así mismo que este Tribunal Colegiado es el Superior al que presuntamente transgredió los derechos de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, correspondiéndole el conocimiento de las acciones de amparo intentadas contra los jueces de primera instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 63 numeral 4º letra B de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En este orden de ideas, y visto que la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial de inferior jerarquía funcional; congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un Tribunal Superior al denunciado por la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, pasa a resolver acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la cual versa contra la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a petición, en contra de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, y en su escrito el abogado de confianza explana lo siguiente:
El día 06 de abril del año en curso, le fue dictada medida de caución de fiadores a sus patrocinados, por el tribunal sexto en Función de Control, pero en virtud de que sus patrocinados son personas de escasos recursos, procedió a consignar constancia de extrema pobreza, constancia de buena conducta y constancia de residencia, solicitando que le fuese celebrada audiencia especial de caución juratoria; y en consecuencia se le acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así señala que desde la entrega de dichos recaudos, el referido administrador de justicia ha expuesto que éste posee un lapso de tres (3) días para pronunciarse, respecto a lo solicitado, considerando el accionante que dicho proceder resulta contrario a la jurisprudencia patria que hace mención que la libertad no se puede supeditar a formalismos innecesarios, ya que una medida cautelar decretada debe ser de posible cumplimiento, y en caso de que el tribunal no llegue a celebrar dicha audiencia valiéndose de un tecnicismo se configura el delito de denegación de justicia, así como se vulneraría la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma expresa en el escrito de acción de amparo incoado, que sus defendidos se encuentran…”privados PREVENTIVAMENTE...” de libertad en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy. En atención a lo narrado por el accionante, y solicitando el restablecimiento del derecho de sus defendidos a ser juzgados en libertad solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional “Habeas Corpus”, una vez comprobada la omisión de parte del administrador de justicia, sea remitida copia de la decisión a la Fiscalía contra la Corrupción, ofreciendo como medio de prueba para la demostración de sus alegatos, copia del escrito consignado al tribunal solicitando la fijación del acto procesal de caución juratoria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Acción de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, luego de la lectura del escrito, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y presuntamente violatorias a derechos y garantías de rango constitucional, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a peticionar ante los órganos del Estado, en este caso ante el órgano jurisdiccional es decir, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente a los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de fijación de audiencia especial de caución juratoria realizada por la defensa hoy accionante en el presente caso en fecha 07-04-2018, por lo que esta Alzada califica esta acción como un amparo por omisión de pronunciamiento y no lo tramitara como un Habeas Corpus.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal UP01-P-2018-001220, el cual se encuentra en esta Alzada, constatándose lo siguiente:
A los folios 20 al 23 consta acta de audiencias oral para oír a los aprehendidos, celebrada en fecha 06-04-2018, en el Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 24 al 31 cursa escrito presentado por el defensor hoy accionante, solicitando al Tribunal sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fije acto de audiencia especial de caución juratoria para los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, por cuanto los mismos son de escasos recursos económicos y se encuentran en situación de extrema pobreza, consignando a tal efecto constancias de residencia, conducta y pobreza extrema, emitidas por el Consejo Comunal Sarare, del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Al folio 32, riela auto de fecha 09-04-2018, emitido por el Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal, fijando audiencia de caución juratoria para el día 10-04-2018 a las 10:00 horas de la mañana, ello en virtud a la solicitud realizada por la defensa.
Así las cosas, una vez verificadas las actuaciones cursantes en la causa principal signadas con el Nº UP01-P-2018-001220, así como el sistema de software libre Independencia en el cual se registran las actuaciones llevadas por los Juzgados de este Circuito Judicial Penal, es menester de este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, hacer referencia a las decisión de fecha 14-04-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05-06-2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha…”.
Así también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.302 de fecha 21-08-2003, entre otras cosas, lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que una vez constatado que existe un pronunciamiento positivo por parte del Tribunal presuntamente agraviante, que además se realizó en el término establecido por el legislador para dar respuesta oportuna a las solicitudes escritas realizadas por las partes en un asunto sometido a su conocimiento, consagrado en el artículo 161 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los tres (3) días siguientes, norma esta que además se encuentra establecida en perfecta armonía con la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quienes aquí deciden estiman que no se produjo la presunta omisión de pronunciamiento que motivó la acción delatada por el abogado defensor Lenín Daniel Méndez Verastegui, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 169.564, en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-001220; ya que el Tribunal presunto agraviante, fijó la audiencia especial solicitada por la defensa el día 09-04-2018, para celebrarse el 10-04-2018; a las 10:0 horas de la mañana, con lo cual le dio oportuna respuesta a la solicitud escrita realizada por la defensa, lo cual se constata al folio 32 del expediente principal, circunstancia que hace evidente el surgimiento de la Improcedencia In Limine Litis de la presente acción, y así se declara expresamente.
No obstante la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Lenín Daniel Méndez Verastegui, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 169.564, en su condición de defensor de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-001220; quien además solicitó a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional …”una vez comprobada la omisión de parte del administrador de justicia, sea remitida copia de la decisión a la Fiscalía contra la Corrupción”; estima oportuno señalar que constató que la solicitud de fijación de audiencia ante el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal fue realizada en fecha 07-04-2018, y en esa misma fecha fue incoada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la acción de amparo constitucional, verificándose que el accionante no consideró el lapso legal que ampara al Juez para decidir las solicitudes escritas, circunstancia que fue constatada por este tribunal de Alzada, con lo cual se aprecia temeraria la acción ejercida por el abogado defensor, resultando en consecuencia oportuno instarlo a evitar el ejercicio de la profesión de forma que afecten la imagen del poder judicial y sus miembros, al margen de los derechos que como parte le corresponden.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara: Único: Improcedente in Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Lenín Daniel Méndez Verastegui, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 169.564, en su condición de defensor de los ciudadanos José Antonio Alvarado Suárez y Cesar Manuel Cardozo Pérez, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-001220, llevado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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