PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 12 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2018-001193
ASUNTO : UP01-P-2018-001193
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad
De Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto el día 11 de Abril de 2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por la Abg. Belkis Puertas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 05 de Abril de 2018, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado y aparece inserta a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la causa principal, signada con el Nº UP01-P-2018-001193, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem.
A través de la decisión que se recurre, le fue otorgada media cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHOAN ISRRAEL LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.671, nacido en fecha 27-04-1986, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Miliciano, residenciado en el Sector El Palmar, Barrio La Invasión, calle principal, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, consistente en Fianza, establecida en el artículo 242 numeral 8 de la ley adjetiva penal, por lo cual deberá presentar al Tribunal dos fiadores, ordenándose que mientras la verificación de los fiadores, el imputado deberá permanecer recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Yaritagua.
Ingresada la presente causa, se dio cuenta a los miembros de esta Alzada y se procedió a constituir el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias, Abogadas: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta de la Corte; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, ponente de acuerdo al sistema de distribución que establece el Sistema de Información Software Libre “Independencia” quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A
CARGO DE LA ABOGADO BELKIS PUERTAS:
De la sentencia apelada bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal, se desprende que el Ministerio Público, antes de concluir la audiencia de presentación de Imputado, celebrada el día 05 de Abril de 2018, anunció su voluntad de apelar de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada a favor del imputado JHOAN ISRRAEL LEÓN, consistente en Fianza, establecida en el artículo 242 numeral 8 de la ley adjetiva penal, por lo cual deberá presentar al Tribunal dos fiadores, y al respecto expuso:
“… oída la decisión del tribunal donde se acordó medida cautelar de fianza a favor del imputado JHOAN ISRRAEL LEÓN, esta representación fiscal procede de conformidad con el artículo 374, 439, numeral 4 a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto el delito imputado al referido ciudadano, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3, 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se encuentra previsto dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del COPP, por las razones siguientes, esta audiencia de presentación de los imputados se presentaron las respectivas actuaciones relacionadas con los elementos suficientes para presumir en esta etapa de investigación la comisión de los delitos antes mencionados, tal como es el testimonio rendido por la victima ante el CICPC quien narro las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de donde sucedieron los hechos y recibió amenazas en su contra y de su hija menor de edad a fin de apoderarse de dicho vehículo, igualmente en su denuncia señala con nombre y apellido al autor del hecho por cuanto lo conoce con el nombre de Johan león dejando constancia de una característica particular como es una lesión en el rostro el imputado para conseguir su objetivo hizo uso de un arma de fuego, y que por este hecho el Ministerio público le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y aun cuando evidentemente por el delito mencionado no procede la calificación de flagrancia que en el día de hoy, en esta Audiencia de Imputación solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 del COPP, ya que evidentemente los delitos imputados se refieren a un hecho punible que merece privativa de libertad la acción no se encuentra evidente prescrita y fundados elementos de convicción para decir que el imputado tiene responsabilidad en el hecho punible ya quien exista el testimonio de la víctima, experticia de reconocimiento técnico de los objetos incautados, avaluó real reconociendo la víctima en esta etapa de investigación que dichos objetos son de su propiedad, en cuanto al chasis recuperado y como todos sabemos en esta etapa de investigación se investigara ya que al momento de ser aprehendidos estos se encontraban desvalijando piezas o partes del vehículo moto, guardando relación no solo con el delito de Robo Agravado sino también del desvalijamiento y si existe un peligro de fuga u obstaculización tomando en cuenta la pena que podría a llegar a oponerse y también quiero destacar que fue el ciudadano Johan León a quien se le incauto el teléfono celular marca Caterpillar con las mismas características señaladas por la victima denunciante, considera esta representación fiscal por estas razones, y que nos encontramos en la fase de investigación que la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público es la más ajustada a derecho; es de destacar que aun cuando nuestra carta magna establece el derecho a la libertad es procedente la medida Judicial Preventiva de Libertad, con todas las garantías del derecho a la defensa, presunción de inocencia, es de destacar que para que se materialice la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, basta con el testimonio de la víctima quien señaló que fue amenazada su integridad física y de su hija con el uso de un arma de fuego tal como es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, por supuesto no se imputo el delito de porte ilícito de arma de fuego por canto la misma no le fue incautada al acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, es por ello que esta representación fiscal solicita que se suspenda la decisión acordada para que dentro del lapso previsto en el articulo 374 proceda la Corte de Apelaciones a pronunciarse con relación al recurso interpuesto en el día de hoy, y se declare sin lugar la decisión y se mantenga la Privativa de Libertad esta representación en el lapso de los 45 días proceda a emitir el acto conclusivo que se obtenga conforme al resultado a la investigación. Es Todo”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN FORMALIZADO POR
EL DEFENSOR PÚBLICO NOVENO:
Del contenido de la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, y concretamente del acta que contienen las alegaciones formalizadas por el Profesional del derecho Joseph Alvarado, en defensa del imputado JHOAN ISRRAEL LEÓN, expone lo siguiente:
“Esta defensa solicita no sea tramitado dicho recurso por cuanto esta no es la oportunidad legal para requerirlo por cuanto no existen suficientemente elementos de convicción e incongruencia pasando a señala esta defensa el representante del ministerio publico señala un acta de investigación penal realizada al objeto del delito consignando al expediente un acta correspondiente a un vehículo Toyota Samurai, la incongruencia en relación al chasis del vehículo moto ya que no concuerdan los seriales, el teléfono incautado a mi defendidos y en las actas procesales indica se que se consiguió un teléfono celular color verde modelo cartepiler por cuanto todos los productos son amarillo por lo que esta defensa considera como siendo el Ministerio Publico garante pueda solicitar una medida privativa de libertad y existen varias jurisprudencia en nuestro órgano superior que indican que no solo el dicho de los funcionarios y de la victima indiquen pronostico de condena es por lo que esta defensa solicita se cumpla con el debido proceso articulo 49 y se mantenga la decisión emitida por este tribunal y por la juez, esta defensa cita de acuerdo al artículo 430 parágrafo 1 que es la excepción el efecto suspensivo cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión excepto cuando se tratare de delitos de Homicidio intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delitos de corrupción delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra sistemas financieros, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, es por ello que esta defensa técnica al no encontrarnos en estos delitos solicita no se suspenda la decisión ni se acuerde el recurso de apelación. Es todo”.
DEL AUTO APELADO:
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se tiene que el dispositivo indica lo siguiente:
“… Este Tribunal de Control Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se califica la Detención como flagrante de los ciudadanos JHOAN ISRRAEL LEÓN y ABRAHAN ERNESTO RAMOS ECHEGARAY, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor por estar la detención dentro de uno de los supuestos del artículo 234 del COPP, ya que fueron aprehendidos con partes pertenecientes a vehículo moto.- SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373 en relación con el artículo 13 en aras de garantizar la finalidad del procedimiento ya que hay una serie de circunstancias que requieren ser investigadas y verificadas específicamente se observa de las actuaciones de auto en relación de las circunstancias de tiempo, de modo y lugar de los hechos, en cuanto al chasis con sus seriales que lo distingue bajos los números LP6PCJ3B150316188, y el chasis del objeto de vehículo es el siguiente Z163FMLJD113051, del vehículo moto presuntamente objeto del delito, que consta en la cadena de custodia, siendo estos contradictorios y distintos al certificado del vehículo que riela en el expediente por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no acogiendo la precalificación del delito de Robo agravado de Vehículo automotor por qué no se destacan ni llenan las características de ley ni elementos de convicción por el mismo que involucre la participación del ciudadano imputado por este delito. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se le puede imponer a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ABRAHAN ERNESTO RAMOS ECHEGARAY consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto no presenta antecedentes, evidenciándose de su declaración que fue detenido solo y contradicciones estas con las actas que rielan en autos, que fue detenido con el coimputado JHOAN ISRRAEL LEÓN, circunstancias a verificar en la investigación; en cuanto al ciudadano JHOAN ISRRAEL LEÓN este tribunal le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Fianza establecida en el articulo 242 numeral 8 por lo cual deberán presentar dos fiadores por lo que el referido imputado deberá permanecer detenido en la sede del Órgano Aprehensor, en virtud que se puede satisfacer razonablemente la prosecución del proceso con esta medida cautelar, visto que aun cuando el Ministerio Público precalifica la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ciudadano JHOAN ISRRAEL LEÓN se destaca de las actuaciones de auto que el mismo fue aprehendido presuntamente con el coimputado ABRAHAN ERNESTO RAMOS ECHEGARAY, en actitud de desvalijamiento de un vehículo tipo moto, dándosele captura a los dos ciudadanos antes identificados y dándose a la fuga otro ciudadano, incautando una serie de piezas de vehículo moto y un teléfono celular, como consta en las actuaciones de autos y lo señalado en la planilla de Cadena de custodia, distinguiéndose y realizando la observación correspondiente de que el chasis de moto incautado presenta unos seriales distintos al señalado por la victima en su denuncia el cual lo corrobora el Certificado de Registro que consta en auto, y corrobora el acta de Investigación Penal donde consta la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, donde se señala el serial del chasis del vehículo moto incautado distinto al vehículo objeto del delito el cual destaca la víctima ser propietario; aun cuando el mismo en su denuncia señalo que el ciudadano antes identificado lo había despojado de su vehículo moto, en consecuencia de acuerdo a las circunstancias del asunto que nos ocupa en tiempo, modo y lugar que se evidencian en autos, efectivamente hay la denuncia de un delito de Robo de Vehículo pero no destacan elementos de convicción serios y suficientes, en cuanto al objeto del delito del vehículo moto, así como tampoco arma de fuego alguna en su aprehensión, ni se hace señalamiento de las características propias del delito de Robo, que se relacionen con las actuaciones de auto y los elementos de convicción señalados en audiencia y rielan en el asunto que nos ocupan y que estos involucre la participación del ciudadano antes identificado en el referido hecho punible, por lo que no se calificó la flagrancia, estimando las circunstancias propias del caso particular, así como la evidencia que es un sujeto primario, carece de conducta predelictual y antecedentes penales tiene arraigo en la jurisdicción, en relación a ello no se evidencia el peligro de fuga, carece de recursos económicos para evadir la justicia y lo asiste la defensa pública, en ocasión a ello se considera procedente garantizar la prosecución del proceso con la medida cautelar de fianza establecida en el articulo 242 numeral 8, del COPP, de los cuales debe presentar 2 que llenen los requisitos de ley y Cincuenta (50) Unidades Tributarias, debiendo permanecer en el CICPC – Yaritagua. Líbrese Boleta de Encarcelación. Oficio al Director del CICPC YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA; ESTADO YARACUY. Líbrese oficio al CICPC - YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA; ESTADO YARACUY. Se deja constancia que a los referidos imputados se les garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Líbrese oficio al alguacilazgo… SIC… Oida las partes este Tribunal acuerda mantener su decisión y en cumplimiento de los señalado en el artículo 374 del COPP en su último aparte ordena remitir las actuaciones del asunto que nos ocupa a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial de los alegatos de las partes a los fines de resolver el efecto suspensivo dentro del lapso establecido en COPP. Quedan notificados de la presente decisión dictada en esta sala de Audiencia. Ofíciese y remítase lo conducentes. Quedan las partes notificadas de la decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Los Fundamentos de la presente decisión se publicaran por auto separado de conformidad con el artículo 161 del COPP…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:
Precisa dejar sentado esta Alzada, lo previsto en los artículos 240 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de privación judicial preventiva de libertad y del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 374:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Se observa, que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir, el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
En el caso de autos, esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada al imputado JHOAN ISRRAEL LEÓN, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Abril de 2018, en el caso bajo examen, la Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y claramente señala que, [… se presentaron las respectivas actuaciones relacionadas con los elementos suficientes para presumir en esta etapa de investigación la comisión de los delitos antes mencionados, tal como es el testimonio rendido por la victima ante el CICPC quien narro las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de donde sucedieron los hechos y recibió amenazas en su contra y de su hija menor de edad a fin de apoderarse de dicho vehículo, igualmente en su denuncia señala con nombre y apellido al autor del hecho por cuanto lo conoce con el nombre de Johan león dejando constancia de una característica particular como es una lesión en el rostro el imputado para conseguir su objetivo hizo uso de un arma de fuego], continua señalando la Representación Fiscal que, los delitos imputados se refieren a un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado tiene responsabilidad en el hecho punible.
Así las cosas en el presente asunto, se investiga la presunta participación para el imputado JHOAN ISRRAEL LEÓN, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 del Código Penal y para el imputado ABRAHAN ERNESTO RAMOS ECHEGARAY, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, considerados delitos pluriofensivos, al comprometer más de un bien jurídico tutelado, en este caso la propiedad y la vida, y además supera la pena de doce años en su limite máximo.
Lo expuesto, en modo alguno significa prejuzgamiento de fondo acerca de la responsabilidad Penal de los imputados, y así se reafirma el criterio de la Sala Constitucional, cuando establece que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental.
Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Siendo así, afirma la Sala Constitucional, que cada circunstancia deberá ser analizada con su particularidad, tanto un su dimensión conceptual en cuanto al tipo penal se refiere, como en la magnitud del daño causado con la acción delictual y todas aquellas circunstancias que tienen que ver con el iter-criminis del sospecho de delito.
Por lo que, bajo esta circunstancia aun cuando al sospechoso de delito JHOAN ISRRAEL LEÓN se le otorgó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la constitución de Fianza, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 de la norma adjetiva Penal, por lo que el encartado en virtud de la exigencia del Tribunal de la recurrida, deberá presentar dos fiadores conforme a los requisitos que prevé el artículo 244 esjudem, en este caso concreto contrariamente a lo señalado por la Jueza de la recurrida, esta Corte aprecia que para el momento de la celebración de la audiencia, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del sospechoso en el Delito imputado, por lo que, en criterio de quienes deciden, sí existen suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado, tales elementos se aprecian del acta de investigación penal de fecha 03 de Abril de 2018, de la cual se desprende las circunstancias, de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos imputados y sospechosos de delito en la que textualmente se establece:
“… Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0176-00214, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives …SIC… conjuntamente con el ciudadano YOHENNY plenamente identificado en actas que anteceden por cuanto figura como denunciante en las presentes actas procesales, a bordo de la unidad P-3C0026, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL PALMAR, CARRETERA PRINCIPAL, VÍA LAS VELAS, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, a fin de realizar la respectiva inspección técnica al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, una vez ubicados en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nuestro acompañante nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedió el técnico de guardia a realizar la respectiva inspección técnica, amparada en los artículos …SIC… la cual se fijó a las 02:00 horas de la tarde y consigno mediante la presente acta, acto seguido realizamos un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar al ciudadano conocido como “El Pollo”, quien figura como investigado en la presente causa, al momento que transitábamos por el referido sector, avistamos una vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar y con cerca perimetral elaborada en alambres de púas y estantillos de madera, ubicada diagonal a la licorería de nombre el palmar, la cual nos señaló nuestro acompañante como el lugar donde reside el ciudadano investigado, motivo por el cual decidimos acercarnos, una vez frente al inmueble, nos percatamos que en la parte posterior del mismo se encontraban tres sujetos, desvalijando un vehículo tipo moto, identificándonos nuestro acompañante que uno de los sujetos quien vestía para el momento un pantalón jeans azul y franelilla de color negro, era quien lo había despojado de su moto el día anterior, motivo por el cual decidimos abordarlo, utilizando las medidas de seguridad que el caso ameritaba, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a los pocos metros a dos de ellos, así mismo nos percatamos que el sujeto que logró evadir la comisión, al momento de su huida dejo caer al suelo una cédula de identidad laminada con los siguientes datos: PARRA REYES YONAIKER ALEJANDRO, V- 27.349.636, fecha de nacimiento 15-04-1998, estado civil soltero. Seguidamente retornamos al lugar donde se encontraba el vehículo desvalijado, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, procediendo inmediatamente a realizarles la respectiva inspección corporal …SIC… logrando incautarle al sujeto de franelilla negra, apodado como “El Pollo” un (01) teléfono celular marca Caterpillar, color verde y negro, serial de IMEI 1: 359573067687379, IMAI 2: 359573067687387, el cual reconoció la víctima como de su propiedad, así mismo se logro ubicar en el lugar un (01) chasis de moto, serial LP6PCJ3B150316188, así como partes y piezas de motocicleta, entre las cuales se encuentran un (01) rin delantero, dos (02) amortiguadores delanteros, un (01) guardafangos delantero de color rojo, una (01) parrilla de color negro y un (01) guardafangos trasero de color rojo, los cuales al colocárselas de vista y manifiesto a la víctima las reconoció como piezas de la moto de la cual le fue despojada el día anterior, en vista de los antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad y contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales … SIC… a identificarlos de la siguiente manera: LEON JHOAN …SIC… y RAMOS ECHEGARAY ABRAHÁN ERNESTO…”
Pero además, se aprecia como elemento de convicción el acta de denuncia común realizada por la victima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la que se señala:
“Resulta ser que el día de ayer lunes 02-04-2018, momento en que regresaba de buscar a mi hija de su escuela ubicada en el sector el palmar vía las velas, un sujeto apodado el pollo, de nombre Jhoan León, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, apuntando a mi hija en la cabeza me despojó de mi vehículo tipo moto y mi teléfono celular marca Caterpillar, de color negro…”
Asimismo, la Inspección Técnica Nº 00219-18 de fecha 03 de Abril de 2018, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos y Planilla de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias recolectadas dan cuenta que al ciudadano JHOAN ISRRAEL LEÓN, sujeto identificado en el acta policial que estaba vestido de franelilla negra, apodado como “El Pollo”, se le incautó un celular identificado como (01) teléfono marca Caterpillar, color verde y negro, serial de IMEI 1: 359573067687379, IMAI 2: 359573067687387, el cual según el acta de aprehensión, reconoció la víctima como de su propiedad.
En este caso concreto, se aprecia en el fallo recurrido en cuanto a las razones por la cuales la Jueza otorga la medida cautelar de Fianza que el a quo señala:
“Asimismo consta el acta de investigación penal donde destacan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados de fecha 03-04-18, aproximadamente 3:30 p.m., que la misma observan tres personas desvalijando un vehículo moto, y reflejan en la misma entre otros aspectos, el serial del chasis del vehículo moto incautado LP6PCJ3B150316188, el cual es distinto al del vehículo moto objeto del delito el cual destaca la victima quien es propietaria, siendo este Z163FMLJD113051, pero aun cuando el mismo en su denuncia señaló que el ciudadano antes identificado lo había despojado de su vehículo moto, este Tribunal para verificar las circunstancias propias de lo sucedido y denunciado en tiempo, modo y lugar, visto que efectivamente hay la denuncia de un vehículo automotor, pero que al respecto no se destacan elementos de convicción serios y suficientes, en cuanto al objeto del delito incautado se relacionen con el hecho e involucre a la persona denuncia quien no fue aprehendida en flagrancia por robo de vehículo automotor sino en desvalijamiento de vehículo automotor, tampoco en su detención no se le incautó arma de fuego alguna, en consecuencia no consta en autos en relación con el delito imputado las características propias de dicho delito en la posible participación del imputado de auto, ni se hacen señalamientos de las características propias del delito de robo, que se relacionen con las actuaciones de auto y los elementos de convicción señalados en la audiencia, pero en aras de lograr la finalidad del procedimiento señalado en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y estimando las circunstancias propias del caso particular, de igual manera, se considera que es un sujeto primario, que tiene arraigo en la jurisdicción, no se evidencia el peligro de fuga y carece de recursos económicos para evadir la justicia y lo asiste la defensa pública tampoco se destaca peligro de obstaculización de la investigación, y se puede satisfacer la continuación del proceso con la imposición de medida cautelar de fianza, establecida en el articulo 242 numeral 8, de la ley adjetiva penal por lo cual deberán presentar dos fiadores que llenen los requisitos de ley..”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada aprecia que la a quo no estableció motivadamente el peligro de obstaculización, y la presunción razonable del peligro de fuga al considerar esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo. cuya pena supera los doce años en su límite máximo, y el imputado pudiera influir negativamente ante testigos, victimas y demás sujetos procesales en detrimento de la investigación de la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad, por lo que palmariamente se aprecia cumplidos los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y también el peligro de fuga se aprecia no solo por el quantum de la pena sino además por la magnitud del daño causado en este caso a la víctima.
De manera que, conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional, esta Alzada también consciente y respetuosa de la autonomía e independencia del Ministerio Público, conforme reza el artículo 273 de la Norma Suprema, en este caso concreto podrá concluir su investigación sólo en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, mediante el dictado del acto conclusivo, bien acusando, sobreseyendo u ordenando el Archivo Fiscal, sin presiones que puedan vulnerar su independencia y autonomía, sobre la base de una investigación justa en los términos señalados desde el preámbulo de nuestro Texto Fundamental y así se decide.
Además, quienes aquí deciden, consientes que esta causa está en fase incipiente (de investigación), cuya calificación jurídica es provisional, correspondiéndoles al Ministerio Público en esta etapa establecer, no sólo los elementos de convicción que puedan comprometer al sospechoso en el Delito que se investiga sino también a considerar todas aquellas circunstancias que puedan servir para exculparlos.
Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos que bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra decisión de fecha 03 de Abril de 2017, que decretó a favor del imputado JHOAN ISRRAEL LEÓN, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 8 de la ley adjetiva penal, por lo que se revoca la decisión dictada el día 05 de Abril de 2018, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 06 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al tipo penal imputado y a la medida cautelar otorgada en consecuencia, se DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, ciudadano JHOAN ISRRAEL LEÓN, por considerar que se encuentran llenos los supuestos referidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el órgano decisor de Instancia quien deberá mantener la detención del mismo, en algunos de los Centro de Reclusión organizado y administrado bajo la modalidad de “Nuevo Régimen”, conforme a las articulaciones que se haga ante el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, mientras que ello ocurra, quedarán recluidos en la sede del órgano aprehensor y así y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra decisión de fecha 03 de Abril de 2017, que decretó a favor del imputado JHOAN ISRRAEL LEÓN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 8 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el día 05 de Abril de 2018, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 06 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al tipo penal imputado y a la medida cautelar otorgada y en consecuencia, se DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, ciudadano JHOAN ISRRAEL LEÓN, por considerar que se encuentran llenos los supuestos referidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el órgano decisor de Instancia quien deberá mantener la detención del mismo, en algunos de los Centro de Reclusión organizado y administrado bajo la modalidad de “Nuevo Régimen”, conforme a las articulaciones que se haga ante el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, mientras que ello ocurra, quedarán recluidos en la sede del órgano aprehensor y así y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe doce (12) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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