PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 24 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2018-001318
ASUNTO : UP01-P-2018-001318
MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE ABG. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Abril 2018, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 16 de Abril de 2018, dictada durante la celebración de la Audiencia de presentación de los imputados correspondiente a los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL ROSENDO VASQUEZ; RICARDO LUIS CAMERO BARRETO; LUIS ALBERTO PRADO MORENO; NELSON DANIEL RODRIGUEZ CAMEJO; JOSE MIGUEL SANCHEZ CARRIZALES Y JOSE TOMAS BARRETO HOUTMENN, portadores de las cedulas de identidad números: 23.580.105; 18.612.874; 17.073.205; 27.014.673; 16.784.709; 18.241.291, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó, medida cautelar consistente en caución personal, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Corte, quedando constituida con las Juezas Profesionales ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, presidenta de esta Corte y fue designada como ponente conforme al Sistema Independencia, la ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada ha constatado que, el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión en fecha 16 de Abril de 2018, ventilada en la causa signada con el alfa numérico UP01-P-2018-001318 y textualmente en su disertación señaló:
“…de acuerdo a las facultades que establece el artículo 11 del COPP en su numeral 14 asimismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 y 439 ordinal 5 ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo y todo de acuerdo a los siguientes términos: es indudable que el ministerio publico puede tener conocimiento de una causa no solo a través de una denuncia sino a través de oficio y mas en este caso cuando la víctima es el estado venezolano la cual represento, por otra parte quiero considerar, que el mismo artículo 374 establece un catalogo de delitos previamente imputados los cuales sin duda alguna causaron un daño al patrimonio público atentaron contra el sistema financiero y delitos conexos, asimismo atentaron contra la seguridad de la nación por tratarse de delitos económicos que de alguna u otra manera atenta contra la economía nacional, es notorio que la acción desplegada por los imputados de autos encuadro perfectamente con los tipos penales ya imputados, en el caso del contrabando de extracción el único vehículo autorizado con destino hacia el estado Miranda era el vehículo cava conducido por el señor Rosendo siendo este además autorizado por la empresa mercal victima en esta causa, para ser el único a llevar al destino los 8010 kilos de pollo sin embargo el mismo mediante la omisión o el desconocimiento que bien sabemos que el desconocimiento de una norma no le exime del cumplimiento de la misma, rompió los precintos de seguridad y desvío la mercancía hacia otros vehículos no autorizados por la empresa destino en este caso mercal , asimismo quiero dejar constancia que l ministerio publico entre las primera diligencias de investigación se comunico con la asesora jurídica de mercal y la misma comunico el desconocimiento del traslado hacia el destino establecido en la guía, por otra parte en este caso el tribunal competente admitió el delito de BOICOT el cual establece una sanción con prisión de 12 a 15 años, es decir que la pena a aplicar superaba los 10 años, por lo que en todo caso y siendo representante del estado venezolano solicito se mantenga la medida privativa de liberta y que el presente caso sea llevado por la respectiva corte de apelaciones…”
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA
“… Abg. Rosalinda Ocanto quien expone: “ esta defensa técnica oída la exposición de la vindicta publica solicita se aparte de la solicitud hecha por la representante del ministerio publico pues en vista de que el fundamento de la exposición para ejercer dicho recurso es el mismo alegado desde el inicio y una vez oída la exposición de nuestros representados y vistas las actas procesales solicitamos que se siga con el procedimiento ordinario a los fines de aclarar toda esta situación y se mantenga la medida menos gravosa, solicitamos la revisión de la medida para el ciudadanos LUIS ALBERTO PRADO y el ciudadano JOSE MIGUEL, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. Héctor Silbaran quien expone: Visto el recurso interpuesto por el ministerio publico cuyo fundamento realiza con los mismo elementos con los que pretendió imputar el delito de contrabando de extracción, boicot y Agavillamiento esta defensa quiere dejar claro que en ningún momento el vehículo autorizado por la empresa Ebenezer conjuntamente con la empresa mercal salió del perímetro del área de la empresa distribuidora de alimentos beneficiados, cabe destacar que siendo esta la primera oportunidad procesales para que mis representados se defendieran explicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizaron los hechos hoy investigados, todas las declaraciones fueron concisas en el explicar los hechos tal como sucedieron respondiendo a las preguntas de cada uno de los ciudadanos, siguiendo este orden de ideas ruego a la corte de apelaciones se sirva mantener la medida cautelar otorgada por este juzgado en base a los artículos 8 y 9 que hablan de la presunción de inocencia en nuestro COPP, mis defendidos ponen de manifiesto su voluntad de apegarse al proceso, solicito a la corte sirva confirmar el fallo dado por este juzgado el día de hoy.….”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 374 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Juez de la recurrida señaló:
“…Escuchada la solicitud del ministerio público de interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 concatenado con el 430 del COPP se suspende la ejecución de la decisión y se remite el presente asunto a la corte de apelaciones de esta sede judicial a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo, se leyó y siendo las 05:40 horas de la Tarde conformes firman”.
DEL AUTO APELADO
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, en su dispositivo se indica lo siguiente:
“ ….. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la Detención Flagrante de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROSENDO VASQUEZ, RICARDO LUIS CAMERO BARRETO, LUIS ALBERTO PRADO MORENO, NELSON DANIEL RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE MIGUEL SANCHEZ CARRIZALES Y JOSE TOMAS BARRETO HOUTMENN por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica de precios justos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por estar llenos los extremos del Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos en virtud de que los 8010 kilos de pollos beneficiados a través de constancia de depósito y resguardo de mercancía alimentaria de fecha 13-04-2018 suscrita por los funcionarios adscritos al CONAS deja constancia que la mercancía alimentaria durante el reconocimiento técnico se encontraba en buen estado de conservación congelado, manteniendo su tamaño normal , buen color y buen olor, y que el pesaje de la mercancía alimentaria se realizo en presencia del asesor legal de la empresa merca Yaracuy y del gerente de ventas de la empresa Ebenezer c.a quedando en calidad de depósito y resguardo en la empresa Ebenezer C.A recibida por el ciudadano Jorge Rojas gerente de ventas de la empresa Ebenezer C.A la cantidad de 7914 kilos de pollo beneficiado en virtud de que debido a la descongelación que sufrió la mercancía disminuyo 95,6 kilos debido a la descongelación que estaba sufriendo sin contar con equipos de refrigeración, observa esta juzgadora que si bien es cierto cuando los funcionarios actuantes llegaron al sitio de la ocurrencia del hecho, los pollos se encontraban en la parte trasera de 3 vehículos que describe la reseña fotográfica de la mercancía retenida, también es cierto que según lo expuesto por los imputados que quisieron aclarar ante este tribunal las circunstancias de la ocurrencia del hecho y especialmente el ciudadano ALEXANDER ROSENDO quien manifiesta que por desconocimiento se vio en la necesidad de romper los precintos que custodiaban la mercancía, en virtud de la sobrecarga que fue introducida en el vehículo en el cual se trasladaba también es cierto y consta de acta de entrevista numero 001que la mercancía alimentaria fue entregada al señor Alexander Rosendo previa verificación de la orden vehicular enviada por mercal para la carga de dicho producto datos que fueron enviados por el licenciado MIGUEL QUINTERO por el correo transporte.distribucion2017@gmail.com, observando esta juzgadora que la mercancía involucrada no fue extraída del territorio nacional asi como tampoco se observa el desvió hacia el destino original siendo este mercal centro de acopio el tambor estado Miranda, toda vez que el trasbordo a través de la exposición de los imputados de autos fue realizada con ocasión al resguardo de la mercancía, debido a la sobrecarga que presento el vehículo autorizado en la orden vehicular enviada por mercal para la carga de dicho producto, y así se decide. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a la solicitud de la medida privativa de libertad este tribunal hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en el presente asunto existe la presunta comisión de un hecho punible también es cierto que a través de los elementos de convicción que presenta el ministerio público se observa la participación de los imputados de trasladar 8010 kilos de pollo beneficiado de un camión tipo cava autorizado para el traslado a otros vehículos que fueron solicitados a través del imputado RICARDO CAMERO, en virtud de la circunstancia que presento el camión autorizado, si bien es cierto que la mercancía no llego al centro de acopio el tambor estado Miranda, específicamente mercal, el cual iba a ser vendido al aire libre para su distribución y comercialización también es cierto que los imputados de autos de manera voluntaria describieron las circunstancias que motivaron a trasladar la mercancía de un camión a otro, observa esta juzgadora que la medida privativa de libertad que solicita el ministerio publico puede ser satisfecha por una medida menos gravosa sobre la base del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral 2 constitucional, articulo 8 y 229 del COPP en virtud de que los imputados no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país determinado por el domicilio familiar y el trabajo ya que se dedican a realizar trabajos de transporte de alimentos, quedando de esta manera desvirtuado el peligro de fuga ya que carecen de recursos económicos, razón por la cual se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza que abarque 100 U.T debiendo presentar los imputados dos fiadores con solvencia moral y económica, asimismo deberán permanecer en la sede del órgano aprehensor CONAS CHIVACOA hasta que se materialice la constitución de fianza conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP, y así se decide”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a que esta Corte de Apelaciones, revoque la medida de caución personal otorgada conforme a lo establecido en el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal a los imputados ALEXANDER RAFAEL ROSENDO VASQUEZ; RICARDO LUIS CAMERO BARRETO; LUIS ALBERTO PRADO MORENO; NELSON DANIEL RODRIGUEZ CAMEJO; JOSE MIGUEL SANCHEZ CARRIZALES Y JOSE TOMAS BARRETO HOUTMENN, plenamente identificados en las actas, así precisa esta Corte de Apelaciones realizar un breve recuento de las actuaciones insertas en el presente asunto penal:
• Al folio uno (1) corre inserta solicitud Fiscal, de fecha 14 de Abril de 2018, en la cual coloca a disposición del Tribunal de guardia a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROSENDO VASQUEZ; RICARDO LUIS CAMERO BARRETO; LUIS ALBERTO PRADO MORENO; NELSON DANIEL RODRIGUEZ CAMEJO; JOSE MIGUEL SANCHEZ CARRIZALES Y JOSE TOMAS BARRETO HOUTMENN, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos.
• A los folios dos (2) al tres (3), corre inserto oficio de fecha 14 de Abril de 2018, emanado del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, No. 14 Yaracuy Sección Chivacoa, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con un procedimiento policial en el que se practicó la aprehensión de los ciudadanos arriba mencionados.
• A los folios cuatro (4) al nueve (09), corre inserta acta de investigación penal de fecha 12 de Abril de 2018, de la cual se desprende que:
“Siendo las 10:15 horas de la noche del día de hoy Jueves 12 de Abril de 2018, el ciudadano Capitán Ponce Sánchez José, Comandante de la Sección de Chivacoa, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 14 Yaracuy, recibió una llamada telefónica del ciudadano: JORGE ENRIQEU ROJAS YANES, C.I. V-16.778.609, jefe de venta de la Empresa Avícola Ebenezer C.A., mediante la cual informó que en el transcurso de la noche la referida empresa había realizado la entrega de ocho mil diez Kilogramos (8010Kgr) de pollo entero beneficiado los cuales serían trasladado en un camión tipo cava, marca iveco, placa A61DR7A, hasta el Centro de Acopio de la Empresa Mercal, ubicada en el sector el Tambor de los Teque estado Miranda, sin embargo el vehículo destinado para el traslado, se encontraba cercano a las inmediaciones de la precitada empresa avícola, estando junto a varios vehículos de carga, donde habían personas que sacaban los pollos del camión cava y los colocaban dentro de los vehículos de carga cercano, motivo por el cual se constituyó inmediatamente una comisión integrada por los efectivos militares …sic…siendo las 10: 25 horas de la noche cuando nos íbamos por el sector Av. Sorte de la Zona Industrial de Chivacoa estado Yaracuy, a una distancia de aproximadamente cincuenta (50) metros de la entrada de la Empresa Ebenezer, logramos avistar cuatro vehículos de carga, de diferentes marcas y modelos entre ellos el vehículo descrito por el jefe de venta de la empresa avícola y cerca de los mismos se encontraban seis ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes le dimos la voz de alto, identificándonos como efectivo militares adscritos al Gaes 14 Yaracuy, solicitándoles que nos aportaran sus datos personales, nos informaron que vehículo conducían cada uno de ellos y que nos facilitaran los teléfonos celulares que portaban, manifestando ser y llamarse: sic….seguidamente cuatro efectivos militares procedieron a inspeccionar a los vehículos involucrados en el hecho investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inspeccionado el vehículo tipo cava, marca iveco, modelo DAILY placas, A61DR7A, color gris por el SM/3 Cordero Landaeta José Javier, dentro del cual se encontraba doscientos veintiséis (226) sacos sintéticos de color blanco contentivos de pollos beneficiados enteros y congelado envueltos en bolsas plásticas marcada con el emblema de la empresa Ebenezer, igualmente se halló una nota de entrega expedida por la Empresa Avícola Ebenezer C.A., signada con el No. 000925 de fecha 12/04/2018, a beneficio de la Empresa Mercados de Alimentos C.A, Rif. G-20003591-9, con domicilio fiscal avenida Fuerzas Armadas, Edificio CVAL Piso 3 oficina 3 sector la candelaria Caracas Distrito Capital, dirección de destino: Sector el Tambor, Zona Industrial sector los tres puentes, bajando por el Tambor, parroquia los Taques, Chofer: Alexander Rosendo, C.I.23.580.105, vehículo camión placa A61DR7A, descripción del bien: Pollo congelado T/A en saco, peso neto: 8.010, 00 Kgr; también se encontró una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados de Sunagro, signada con el No. 92748643, de fecha 12/04/18, con fecha de vencimiento del 15/04/18, la cual posee escrito como Empresa que despacha: Avícula Ebenezer C.A, como Empresa que recibe: Mercal Centro de Acopio El Tambor, estado Miranda, ……Sic……debajo del asiento del conductor se encontraron dos precintos rotos y violentados signado con los números 953129 y 953130, los cuales era señalados en la guía de seguimiento y control de productos alimenticios, SM/2 Guzmán Suarez Arnaldo inspeccionó el vehículo marca: DONGFENG, modelo mini Pick-Up, palca A72BP9D, color azul dentro del cual se encontraron 12 sacos sintéticos ….SIC….contentivos de pollos beneficiados enteros y congelados. Sic..el S/2 Benite Montiel Ángel, inspeccionó el vehículo marca Ford, modelo Súper Duty placa A62ATOF, de color azul, dentro del cual se encontraron 25 sacos sintéticos ….SIC….contentivos de pollos beneficiados enteros y congelados…..el S/2 Ortega Gutiérrez Ronald, inspeccionó el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placa A69APOA color plata, dentro del cual se encontraron 15 sacos sintéticos ….SIC….contentivos de pollos beneficiados enteros y congelados. Una vez detectada esa irregularidad se les pregunto a los involucrados en el hecho si alguno de ellos laboraba dentro de la Empresa del estado Mercal o de la Empresa Ebenezer, manifestado todos que ninguno de ellos laboraba en esas Empresas, alegando que el conductor del camión les había llamado por vía telefónica porque tenía fallas en su vehículo y la carga era demasiado pesada por lo que debía trasbordar la mercancía a otros vehículos de carga y por ese motivo ellos se presentaron en el lugar para prestarle la ayuda correspondiente, SIC… El Sargento Gutiérrez Higuera Betulio Antonio, procedió a informarles que los seis ciudadanos que serían detenidos preventivamente…”
• Al folio diez (10), aparece inserta reseña fotográfica de los efectos retenidos e incautados de fecha 12 de Abril de 2018.
• A los folios once (11) al dieciséis (16), aparecen insertas actas de imposición de los Derechos de los imputados.
• A los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), aparecen insertas copias de las cédulas de identidad de los imputados de autos.
• Al folio veinticuatro (24), aparece inserta nota de entrega emanada de la Empresa Avícola Ebenezer, identificada con el No. 00-021534.
• Al folio veinticinco (25), aparece inserta copia fotostática de guía de seguimiento y control No. 92748643.
• Al folio veintiséis (26), aparece inserta copia fotostática de guía de seguimiento y control No. 92748643.
• A los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38), corren insertos registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
• A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40), corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Abril de 2018, que da cuenta de las diligencias en cuanto al traslado de los sospechosos para su respectiva revisión médica, y a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) aparecen insertos dichos informes.
• A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), aparece inserta acta de entrevista, formalizada por el ciudadano J.E R Y (identificación que se omite en cumplimento a lo establecido en la ley orgánica de victimas, testigos y demás sujetos procésales) en la cual señala que el vehículo destinado para esa entrega no se había encaminado para los Taques estado Miranda, sino que se encontraba cercano a las Instalaciones de la Empresa Ebenezer y se encontraba estacionado al lado varios vehículos de carga, donde estaban varias personas sacando pollo del camión cava y los pasaban para otros vehículos cercanos.
• A los folios cuarenta (50) al cuarenta y uno (51), aparece inserta acta de entrevista formalizada por el ciudadano J.M J Y (identificación que se omite en cumplimento a lo establecido en la ley orgánica de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
• A los folios cincuenta y (53) al cincuenta y cuatro (54), aparece inserta acta de reconocimiento técnico legal de mercancía alimentaria de fecha 13 de Abril de 2018.
• Al folio cincuenta y cinco (55), corre inserta constancia de depósito y resguardo de mercancía alimentaria incautada.
• A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64), corre inserta acta de fecha 16 de Abril de 2018 que contiene audiencia de presentación de imputados, en la cual consta las razones por las cuales el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo.
• Al folio sesenta y siete (67), aparece inserto auto de fecha 18 de Abril de 2018, el cual da cuenta del ingreso a esta Corte de Apelaciones del recurso que bajo la modalidad de Efecto Suspensivo ejerce la Representación Fiscal.
• Al folio sesenta y ocho (68), aparece inserto auto el cual da cuenta de la Constitución del Tribunal Colegiado para conocer el presente asunto.
Establecido lo anterior, se resalta que el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la decisión que otorgó la caución persona que acordó el Tribunal Penal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROSENDO VASQUEZ; RICARDO LUIS CAMERO BARRETO; LUIS ALBERTO PRADO MORENO; NELSON DANIEL RODRIGUEZ CAMEJO; JOSE MIGUEL SANCHEZ CARRIZALES Y JOSE TOMAS BARRETO HOUTMENN, establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:
“ Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión, celebrada el día 16 de Abril de 2018 y una vez finalizada esta, el a quo se pronunció, resaltando en la decisión, concretamente en su particular Tercero lo siguiente:
“….TERCERO: en relación a la solicitud de la medida privativa de libertad este tribunal hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en el presente asunto existe la presunta comisión de un hecho punible también es cierto que a través de los elementos de convicción que presenta el ministerio público se observa la participación de los imputados de trasladar 8010 kilos de pollo beneficiado de un camión tipo cava autorizado para el traslado a otros vehículos que fueron solicitados a través del imputado RICARDO CAMERO, en virtud de la circunstancia que presento el camión autorizado, si bien es cierto que la mercancía no llego al centro de acopio el tambor estado Miranda, específicamente mercal, el cual iba a ser vendido al aire libre para su distribución y comercialización también es cierto que los imputados de autos de manera voluntaria describieron las circunstancias que motivaron a trasladar la mercancía de un camión a otro, observa esta juzgadora que la medida privativa de libertad que solicita el ministerio publico puede ser satisfecha por una medida menos gravosa sobre la base del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral 2 constitucional, articulo 8 y 229 del COPP en virtud de que los imputados no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país determinado por el domicilio familiar y el trabajo ya que se dedican a realizar trabajos de transporte de alimentos, quedando de esta manera desvirtuado el peligro de fuga ya que carecen de recursos económicos, razón por la cual se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza que abarque 100 U.T debiendo presentar los imputados dos fiadores con solvencia moral y económica, asimismo deberán permanecer en la sede del órgano aprehensor CONAS CHIVACOA hasta que se materialice la constitución de fianza conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP, y así se decide..”
De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, que en su criterio señala “que sin lugar a dudas, la acción desplegada por los imputados, causaron un daño al patrimonio público atentaron contra el sistema financiero y delitos conexos.”
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, la interposición de un recurso, produce el efecto suspensivo cuando impide que la Resolución impugnada pueda ser ejecutada mientras el recurso no haya sido definitivamente resuelto.
En este orden, refiere Rivera Morales, en su Texto Manual de Derecho Procesal Penal que, “Comenta Vázquez que en ocasiones para evitar que la decisión recurrida genere más daño al agraviado y durante el trámite recursivo haga transito a sentencia firme, se suspende la ejecución de la misma. Es obvio, que el trámite del recurso implica la pérdida de la competencia del Tribunal a quo para seguir conociendo del proceso en que ha dictado el fallo que se impugna. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte está disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. De manera, que el primer efecto como consecuencia del doble grado de jurisdicción, es que por el mero hecho que tal decisión sea recurrible no adquiera firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce ese recurso la decisión hace transito a firme y será ejecutable”
En el caso sub Júdice, se está ante un recurso que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia especial de aprehensión, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 16 de Abril de 2018, lo siguiente:
“…..asimismo atentaron contra la seguridad de la nación por tratarse de delitos económicos que de alguna u otra manera atenta contra la economía nacional, es notorio que la acción desplegada por los imputados de autos encuadro perfectamente con los tipos penales ya imputados, en el caso del contrabando de extracción el único vehículo autorizado con destino hacia el estado Miranda era el vehículo cava conducido por el señor Rosendo siendo este además autorizado por la empresa mercal victima en esta causa, para ser el único a llevar al destino los 8010 kilos de pollo sin embargo el mismo mediante la omisión o el desconocimiento que bien sabemos que el desconocimiento de una norma no le exime del cumplimiento de la misma, rompió los precintos de seguridad y desvío la mercancía hacia otros vehículos no autorizados por la empresa destino en este caso mercal , asimismo quiero dejar constancia que el ministerio publico entre las primera diligencias de investigación se comunico con la asesora jurídica de mercal y la misma comunico el desconocimiento del traslado hacia el destino establecido en la guía, por otra parte en este caso el tribunal competente admitió el delito de BOICOT el cual establece una sanción con prisión de 12 a 15 años, es decir que la pena a aplicar superaba los 10 años, por lo que en todo caso y siendo representante del estado venezolano solicito se mantenga la medida privativa de liberta y que el presente caso sea llevado por la respectiva corte de apelaciones.”
Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Se resalta, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Ahora bien, en este caso concreto, esta Alzada aprecia que el Ministerio Público, presentó a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROSENDO VASQUEZ; RICARDO LUIS CAMERO BARRETO; LUIS ALBERTO PRADO MORENO; NELSON DANIEL RODRIGUEZ CAMEJO; JOSE MIGUEL SANCHEZ CARRIZALES Y JOSE TOMAS BARRETO HOUTMENN, en virtud de considerar que sobre ellos, existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en los delitos de de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual solicitó se calificara la detención como flagrante, se acordara el procedimiento ordinario, se decretara para los sospechosos de delito, medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte se aprecia que, la Jueza de la recurrida se apartó de la calificación Jurídica dada a los hechos únicamente en lo atinente al delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación Jurídica atribuida a los hechos en la fase de investigación, es de carácter provisional, por ello el Juez de la recurrida estaba absolutamente facultado a prima facie, para apartarse del tipo penal que había imputado el Ministerio Público, en lo que respecta al Delito de Contrabando de extracción, argumentando dentro de sus propias facultades de Juzgar que:
“Oídas como han sido las partes este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 con competencia en ilícitos económicos ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la Detención Flagrante de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROSENDO VASQUEZ, RICARDO LUIS CAMERO BARRETO, LUIS ALBERTO PRADO MORENO, NELSON DANIEL RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE MIGUEL SANCHEZ CARRIZALES Y JOSE TOMAS BARRETO HOUTMENN por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica de precios justos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por estar llenos los extremos del Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos en virtud de que los 8010 kilos de pollos beneficiados a través de constancia de depósito y resguardo de mercancía alimentaria de fecha 13-04-2018 suscrita por los funcionarios adscritos al CONAS deja constancia que la mercancía alimentaria durante el reconocimiento técnico se encontraba en buen estado de conservación congelado, manteniendo su tamaño normal , buen color y buen olor, y que el pesaje de la mercancía alimentaria se realizo en presencia del asesor legal de la empresa merca Yaracuy y del gerente de ventas de la empresa Ebenezer c.a quedando en calidad de depósito y resguardo en la empresa Ebenezer C.A recibida por el ciudadano Jorge Rojas gerente de ventas de la empresa Ebenezer C.A la cantidad de 7914 kilos de pollo beneficiado en virtud de que debido a la descongelación que sufrió la mercancía disminuyo 95,6 kilos debido a la descongelación que estaba sufriendo sin contar con equipos de refrigeración, observa esta juzgadora que si bien es cierto cuando los funcionarios actuantes llegaron al sitio de la ocurrencia del hecho, ….SIC…observando esta juzgadora que la mercancía involucrada no fue extraída del territorio nacional así como tampoco se observa el desvió hacia el destino original siendo este mercal centro de acopio el tambor estado Miranda, toda vez que el trasbordo a través de la exposición de los imputados de autos fue realizada con ocasión al resguardo de la mercancía, debido a la sobrecarga que presento el vehículo autorizado en la orden vehicular enviada por mercal para la carga de dicho producto, y así se decide”.
Así se verifica, que la jueza de la recurrida bajo una argumentación motivada, sustentó las razones por las cuales se apartó del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, señalando expresamente que “ la mercancía involucrada no fue extraída del territorio nacional así como tampoco se observa el desvió hacia el destino original”, dejando establecido que si bien es cierto, que una vez de hacer acto de presencia los Funcionarios del Comando Anti Extorsión y Secuestro encontraron parte de la mercancía en los otros vehículos, concretamente en la parte trasera de los vehículos, plenamente identificados en el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendido los imputados, señala la Jueza que:
“también es cierto que según lo expuesto por los imputados que quisieron aclarar ante este tribunal las circunstancias de la ocurrencia del hecho y especialmente el ciudadano ALEXANDER ROSENDO quien manifiesta que por desconocimiento se vio en la necesidad de romper los precintos que custodiaban la mercancía, en virtud de la sobrecarga que fue introducida en el vehículo en el cual se trasladaba también es cierto y consta de acta de entrevista numero 001que la mercancía alimentaria fue entregada al señor Alexander Rosendo previa verificación de la orden vehicular enviada por mercal para la carga de dicho producto datos que fueron enviados por el licenciado MIGUEL QUINTERO por el correo transporte.distribucion2017@gmail.com,”
En este contexto, aprecia esta Alzada que la recurrida se remitió y analizó todos los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en sustento de su petición, y arribó a la conclusión que los hechos no se subsumen al delito de Contrabando de Extracción, sino más bien al delito de Boicot, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 de la Norma Sustantiva Penal, todo ello dentro el marco de las funciones propias de Juzgar.
Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 28 de Abril de 2016, Exp. 15-1402, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
[En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio. De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.
Para este Cuerpo Colegiado en este caso concreto, se comparte el criterio que el Juez ponderó sobre la base del Tipo Penal de Boicot y Agavillamiento, atribuido a los ciudadanos relacionados con este asunto penal y privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que se ha señalado en diferentes fallos dictados por esta Alzada, que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)
En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
Así las cosas, teniendo la calificación Jurídica que la Jueza de la recurrida atribuyó a los hechos, el carácter de provisional, entonces al haberse apartado del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por las razones fundadas que estableció durante la celebración de la audiencia, y establecidas en el cuerpo escritural de este fallo, no causa perjuicio al Ministerio Público, ya que bastará que presente nuevos elementos de convicción que permitan sostener el Tipo Penal que pretende sea imputado en sede Judicial.
Por su parte, también ha podido verificar esta Alzada, que la Jueza de la recurrida en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitó el Ministerio Público fuese decretada para los imputados, consideró que la misma podía ser satisfecha con el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa y a tal efecto acordó la imposición de una medida menos gravosa, consistente en la caución personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal, mediante la presentación para cada imputado de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que abarque 100 unidades Tributarias, a objeto de cómo lo señala la norma mencionada, que éstos garanticen que los imputados no se ausentarán de la Jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante la autoridad que ordene la Jueza cada vez que así lo ordene; a satisfacer los gastos de captura, así como pagar por vía de multa, en caso de no presentar la imputado dentro del término que al efecto se le señale la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
En este orden de ideas, también constató esta Alzada, que la Jueza de la recurrida, congruamente señaló las razones por las cuales quedaban desvirtuadas el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“en relación a la solicitud de la medida privativa de libertad este tribunal hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en el presente asunto existe la presunta comisión de un hecho punible también es cierto que a través de los elementos de convicción que presenta el ministerio público se observa la participación de los imputados de trasladar 8010 kilos de pollo beneficiado de un camión tipo cava autorizado para el traslado a otros vehículos que fueron solicitados a través del imputado RICARDO CAMERO, en virtud de la circunstancia que presento el camión autorizado, si bien es cierto que la mercancía no llego al centro de acopio el tambor estado Miranda, específicamente mercal, el cual iba a ser vendido al aire libre para su distribución y comercialización también es cierto que los imputados de autos de manera voluntaria describieron las circunstancias que motivaron a trasladar la mercancía de un camión a otro, observa esta juzgadora que la medida privativa de libertad que solicita el ministerio publico puede ser satisfecha por una medida menos gravosa sobre la base del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral 2 constitucional, articulo 8 y 229 del COPP en virtud de que los imputados no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país determinado por el domicilio familiar y el trabajo ya que se dedican a realizar trabajos de transporte de alimentos, quedando de esta manera desvirtuado el peligro de fuga ya que carecen de recursos económicos…”
Por lo expuesto, la Jueza de la recurrida analizó todos los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para sustentar la decisión e incluso consideró también lo planteado por los imputados al momento de declarar ante el Tribunal, libre de juramentación, coacción y apremio, cuando la Jueza señala en el particular Tercero de la decisión recurrida lo siguiente:
“….en relación a la solicitud de la medida privativa de libertad este tribunal hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en el presente asunto existe la presunta comisión de un hecho punible también es cierto que a través de los elementos de convicción que presenta el ministerio público se observa la participación de los imputados de trasladar 8010 kilos de pollo beneficiado de un camión tipo cava autorizado para el traslado a otros vehículos que fueron solicitados a través del imputado RICARDO CAMERO, en virtud de la circunstancia que presento el camión autorizado, si bien es cierto que la mercancía no llego al centro de acopio el tambor estado Miranda, específicamente mercal, el cual iba a ser vendido al aire libre para su distribución y comercialización también es cierto que los imputados de autos de manera voluntaria describieron las circunstancias que motivaron a trasladar la mercancía de un camión a otro, observa”
Lo cual coincide con lo señalado en el acta policial de aprehensión, cuando se refiere:
“…Una vez detectada esa irregularidad se les pregunto a los involucrados en el hecho si alguno de ellos laboraba dentro de la Empresa del estado Mercal o de la Empresa Ebenezer, manifestado todos que ninguno de ellos laboraba en esas Empresas, alegando que el conductor del camión les había llamado por vía telefónica porque tenía fallas en su vehículo y la carga era demasiado pesada por lo que debía trasbordar la mercancía a otros vehículos de carga y por ese motivo ellos se presentaron en el lugar para prestarle la ayuda correspondiente, SIC… El Sargento Gutiérrez Higuera Betulio Antonio, procedió a informarles que los seis ciudadanos que serían detenidos preventivamente…”
En el caso sub judice en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida de caución personal impuesta por la Juez al considerar que, el peligro de fuga está desvirtuado, cuando señaló entre otras decisiones que dictó al celebrarse la audiencia de presentación de imputados, a saber:
“que la medida privativa de libertad que solicita el ministerio publico puede ser satisfecha por una medida menos gravosa sobre la base del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral 2 constitucional, articulo 8 y 229 del COPP en virtud de que los imputados no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país determinado por el domicilio familiar y el trabajo ya que se dedican a realizar trabajos de transporte de alimentos, quedando de esta manera desvirtuado el peligro de fuga ya que carecen de recursos económicos, razón por la cual se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza que abarque 100 U.T debiendo presentar los imputados dos fiadores con solvencia moral y económica”
Entonces, al no establecerse en las actas conducta pre delictual negativa, presume esta Alzada que, los imputados gozan de buena conducta, de manera que para la imposición de esta medida cautelar, se cumplieron los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal.
Así las cosas, al señalarse fundadamente en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por una medida menos gravosa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la caución personal acordada a favor de los imputados de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito imputado y ASÍ SE DECIDE.
También en criterio de esta Alzada, que con la decisión del Juez al otorgar la caución personal, no ha dejado sucumbir al Ministerio Público, habida cuenta que en esta fase de investigación al tratarse de una calificación jurídica provisional, pudieran surgir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los sospechosos, para lo cual bastará una imputación Fiscal, en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y así se decide. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que cumplidos los requisitos de ley, se proceda a materializar la caución personal en los términos previstos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legal y constitucional. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, contenida en el acta de Audiencia de fecha 16 de Abril de 2018, inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la causa sometida a nuestra consideración identificada con el Alfa Numérico UP01-P-2018-001318 y así se decide. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que cumplidos los requisitos de ley, se proceda a materializar la caución personal en los términos previstos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(DISIDENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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