REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 26 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : CAO-2018-000001
ASUNTO : CAO-2018-000001

ACCIONANTE (S): Abg. Magaly Josefina García Márquez, Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Marante Romero.

MOTIVO: Acción de Amparo, bajo la modalidad de
HABEAS CORPUS

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

En fecha 26 de Abril de 2018, se da por recibido la presente acción de amparo, identificada por la accionante bajo la modalidad de habeas corpus y se constituye el Tribunal Colegiado, conformado con las Juezas Superiores Provisorias Abogadas: Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo a la Insaculación realizada por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, le fue asignada la ponencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Por lo que, encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para la admisión o no de la acción de amparo interpuesta por la Profesional del Derecho Magaly Josefina García Márquez, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Del escrito libelar que contiene la acción se desprende:
Señala la accionante que su defendido José Gregorio Marante Romero, se encuentra actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
Narra la accionante que, en fecha 25 de Abril a las 03:30 de la tarde, se celebró Audiencia de Aprehensión en el asunto Nº AC-2018-098, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juzgadora decretó la nulidad absoluta del proceso por estar viciado de nulidad y en consecuencia otorgó la libertad plena de su defendido, saliendo libre a las 05:15 de la tarde desde la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Continúa señalando la accionante que, su patrocinado en compañía de su esposa se dirigió al salir de la audiencia, a las instalaciones del SEBIN San Felipe, por cuanto había dejado múltiples pertenencias, siendo privado de su libertad de manera arbitraria y violatoria de todos sus derechos Constitucionales por parte del Comisario Raúl Machado, Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, alegando que [no estaba de acuerdo con la decisión de la ciudadana Juez y que solo si su jefe lo autoriza el lo suelta].
Considera la defensora privada que, existe un conjunto de circunstancias fácticas que hacen que la detención de José Gregorio Marante Romero, devenga en ilegal y arbitraria, por lo que se encuentra en una privación ilegítima de libertad, procediendo a fundamentar la presente acción de amparo con base a los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina y Jurisprudencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo antes expuesto, la accionante solicita amparar la libertad y seguridad personal de su patrocinado y en consecuencia expedir a su favor mandato judicial de Habeas Corpus y sea ordenada su inmediata libertad.

II
DE LA COMPETENCIA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, este Tribunal Colegiado debe determinar si es competente para conocer y decidir la presente acción, habida cuenta que del contenido del escrito libelar, se aprecia que lo que pretende la accionante es ejercer una acción bajo la modalidad de habeas corpus con la finalidad de logar la libertad inmediata de su patrocinado quien presuntamente está detenido ilegítimamente desde el día 25 de Abril de 2018, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Ahora bien, precisa esta Instancia señalar que, la acción de amparo va dirigida a proteger la libertad y seguridad personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARANTE ROMERO, toda vez que, la accionante señala que su patrocinado se encuentra ilegítimamente privado de libertad por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del municipio San Felipe del estado Yaracuy, desde el día 25 de Abril de 2018 y denuncia que se encuentra totalmente incomunicado.
Así las cosas, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su Título III, establecen las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden de ideas, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, de la mencionada Ley Orgánica, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera exclusiva, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Efectivamente, ha sido ya suficientemente analizado y asentado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que el mandamiento de hábeas corpus sólo procede cuando se trata de una detención ilegítima.
En cuanto a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”

Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó sentado que:

“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así, numeral 4:
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. “Resaltado la Corte”
Esta Instancia Superior, ha citado reiteradamente lo establecido por la Sala Constitucional, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-O-2016-000011, a saber:
“ Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Oswaldo Domínguez), se estableció:
La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015, reitero su criterio establecido en su fallo dictado el 13/02/2001, (Caso: Eulices Salomé Rivas), en el cual dejo sentado lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2017, Expediente No. 17-0701, estableció:
“Esta Sala ha señalado que no se puede confundir el amparo contra decisiones judiciales con el amparo a la libertad y seguridad personales. Por un lado, el amparo contra decisiones judiciales va dirigido a restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, que actúa con abuso o extralimitación de poder y que lesiona con su actuación derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, el amparo a la libertad y seguridad personales constituye una garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias realizadas por autoridades administrativas, pero que también se puede ejercer en aquellos casos en los que exista de por medio una detención de carácter judicial, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende (v. sentencias de esta Sala n.° 113 del 17 de marzo de 2000 y n.° 165 del 13 de febrero de 2001). En efecto, esta Sala ha sostenido con anterioridad que el mandamiento de habeas corpus procede cuando la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial que se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, lo que, por su parte, constituyen situaciones que podrían considerarse como privaciones ilegítimas de libertad. De esta manera, el presunto agraviante en un proceso de amparo a la libertad y seguridad personales podría ser un tribunal de primera instancia o una corte de apelaciones en lo penal (v. sentencia n.° 165 de 13 de febrero de 2001) …….. El procedimiento de amparo a la libertad personal, previsto en el artículo 38 y ss. de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que el juez de amparo debe ordenar al funcionario, …….que informe en un día sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad del presunto agraviado. Por su parte, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que en estos procedimientos el detenido debe ser puesto bajo la custodia del tribunal que conozca del amparo de manera inmediata y sin dilación alguna. De tal manera que lo procedente para armonizar el precepto constitucional con lo previsto en la ley que regula el procedimiento, es que cuando un juez competente para conocer de un amparo a la libertad personal recibe la solicitud, debe inmediatamente oficiar lo conducente para que el detenido o detenida, en caso de que se conozca su paradero, sea trasladado a la sede del tribunal que conozca del amparo a la libertad. Al mismo tiempo, se debe ordenar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido o detenida que informe los motivos de la privación de libertad, de tal manera que, junto con la persona detenida, presente el mencionado informe motivado con los fundamentos, la forma y las condiciones de la medida. Con esta información, el juez deberá decidir en el término señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
De lo anteriormente transcrito, se constata que la Doctrina emanada de la Honorable Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad pero además se explica con claridad el procedimiento de amparo a la libertad personal, previsto en el artículo 38 y siguiente de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el presente caso se observa que se está en presencia de una acción de amparo y que la accionante lo que busca es proteger la libertad y seguridad personal de su patrocinado y que del escrito libelar, en efecto lo que ha incoado es un mandamiento de habeas corpus frente a la presunta privación ilegitima de libertad por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del municipio San Felipe del estado Yaracuy, es decir, una acción referida a la protección de la libertad y seguridad personal, conforme lo establece el Titulo V, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se desprende, que como quiera que la presente acción de amparo tiene por objeto proteger las libertades y seguridad personales, los Jueces de Primera Instancia de Control es a quienes le corresponde conocer, en efecto son los competentes conforme al artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en hilo a lo expuesto, la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”. (Cursiva y negrita de esta Corte).

En este mismo orden, el Título V denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”. (Cursiva y negrita de esta Corte).

De la interpretación del mencionado artículo 60 ejusdem, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.
Por lo que tomando en cuenta, que la competencia es de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es que esta Alzada se declare incompetente para conocer esta acción de habeas corpus y proceda a declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a la establecido en la sentencia vinculante de fecha 20 de Enero de 2000 ya citada.
Así, esta Alzada se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, dirigido a proteger la libertad y seguridad personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARANTE ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en armonía a la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, citada supra, incoado por la ABG. MAGALY JOSEFINA GARCÍA MARQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARANTE ROMERO, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que se está en presencia de un amparo dirigido a proteger la libertad y seguridad personal, conforme lo establece el Titulo V, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE. Remítase la presente causa de manera inmediata al Tribunal indicado.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, dirigido a proteger la libertad y seguridad personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARANTE ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como conforme a la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, citada supra, el cual fue incoada por la ABG. MAGALY JOSEFINA GARCÍA MARQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARANTE ROMERO. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que se está en presencia de un amparo dirigido a proteger la libertad y seguridad personal, conforme lo establece el Titulo V, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la correspondiente distribución del asunto CAO-2018-000001. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA