PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, 03 de abril de 2018
207º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL UP02-S-2017-000025


ASUNTO UP01-O-2018-000007


AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


AGRAVIADO JOSÉ ALEJANDRO RIVERO CORONA y

JOSE GREGORIO LEAL LEÓN


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

En fecha 21-03-2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, en su condición de defensora de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, imputados en la causa signada bajo el Nº UP02-S-2017-000025, llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, y se dictó auto mediante el cual se acordó de manera inmediata solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, el asunto principal signado con el Nº UP02-S-2017-000025, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.

En fecha 02-04-2018, la Jueza Superior Ponente Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez revisado el escrito de Amparo Constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, y que es accionado a favor de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, en la causa signada bajo el Nº UP02-S-2017-000025, manifestando que interpone acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMP’ETENCIA

Visto que la acción de amparo se presenta en contra de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, así mismo que este tribunal Colegiado es el Tribunal Superior al que presuntamente transgredió los derechos de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, correspondiéndole el conocimiento de las acciones de amparo intentadas contra los jueces de primera instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, y visto que la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial de inferior jerarquía funcional; congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un Tribunal Superior al denunciado por la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, pasa a resolver acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la cual versa contra la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a petición, en contra de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, y en su escrito la defensora Pública explana lo siguiente:
En fecha 02-02-2018, la Defensa Pública solicitó el archivo de las actuaciones, y a la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal, no había emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, lo que la llevó a intentar la presente acción, constituyendo el motivo de dicha acción, la conducta omisiva del Juez a cargo del citado órgano jurisdiccional, de providenciar el pedimento formulado, lo cual para la defensa, se traduce en una situación que va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que amparan a sus defendidos.

Alega igualmente la Defensora Pública que el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, como órgano encargado de administrar justicia ha mostrado una conducta abstencionista al no providenciar de manera oportuna la solicitud formulada orla defensa el día 02-02-2018relativo a la solicitud de archivo judicial, encontrándose en su criterio en una situación de indefensión que vulnera el derecho constitucional de su patrocinado a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Acción de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, luego de la lectura del escrito, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y presuntamente violatorias a derechos y garantías de rango constitucional, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva (obtener una oportuna respuesta), el debido proceso, el derecho a la defensa y a peticionar ante los órganos del Estado, en este caso ante el órgano jurisdiccional es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente a los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de archivo judicial realizada por la defensa accionante en el presente caso en fecha 02-02-2018.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal UP02-S-2017-000025, el cual se encuentra en esta Alzada, constatándose lo siguiente:

A los folios 2 al 4 consta escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25-01-2017, contentivo de solicitud de fijación de audiencia de imputación para los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 7, cursa auto dictado en fecha 27-01-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fija el acto de audiencia oral de imputación a los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, para el día 24-02-2017, a las 11:30 horas de la mañana.

A los folios 8 y 9, riela acta de fecha 24-02-2017, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual difiere el acto de audiencia oral de imputación, por ausencia de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, así mismo en virtud de no constar las resultas de las practicas de las correspondientes boletas de notificación, pautando el acto para el día 20-04-2017.

Al folio 11, consta oficio Nº YA-SF-PO-DP7-2017-130, de fecha 113-02-2017, emanado de la Defensoría Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, mediante el cual informa al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control la designación y aceptación de la defensa de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, y solicitud de copias simple del asunto UP02-S-2017-000025.

Al folio 12, consta auto de fecha 20-02-2017, mediante el cual se acuerdan las copias simples requeridas por la Defensora Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, en la causa seguida a los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León.

Al folio 13, riela auto de fecha 09-06-2017, mediante el cual se fija la audiencia oral para la imputación de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, para el día 20-11-2017.

A los folios 14 y 15, cursa acta de fecha 20-011-2017, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la celebración de la audiencia oral de imputación de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, quienes se encontraban debidamente asistidos por la ciudadana Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, así mismo que al primero de los mencionados el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, acordando igualmente la continuación de la investigación a fin de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogiéndose a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el segundo de los mencionados no fue imputado debido a que no asistió al referido acto. Así mismo se acordó la celebración del acto de audiencia oral para imputación en cuanto al ciudadano José Gregorio Leal León para el día 25-05-2018.

A los folios 16 al 18, consta diligencia suscrita por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 58.524, mediante el cual consigna copia simple de poder conferido por la sociedad mercantil Farmatodo C.A; mediante el cual solicita se fije nuevamente audiencia oral en el presente caso.

Al folio 19, riela oficio Nº YA-F2-0156-18, de fecha 22-01-2018, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual entre otras cosas, solicita sea convocada audiencia para verificación de cumplimiento de condiciones en la causa seguida a los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León.

Al folio 20, cursa oficio Nº YA-SF-PO-DP7-2018-93, de fecha 26-01-2018, emanado de la Defensoría Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Archivo de las actuaciones, por cuanto en fecha 20-01-2018, venció el plazo otorgado al representante Fiscal para la presentación del acto conclusivo.

A los folios 21 al 28, consta auto fundado de fecha 20-03-2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual declara el archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Alejandro Rivero Corona, e Improcedente la solicitud de archivo judicial respecto al ciudadano José Gregorio Leal León, dado que el mismo no ha sido imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem.

Al folio 23, riela auto fundado de fecha 21-03-2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual declara improcedente la solicitud Fiscal referida a la verificación de cumplimiento de condiciones en el asunto seguido al ciudadano José Alejandro Rivero Corona, debido a que el mismo no se acogió a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso en la audiencia celebrada en fecha 20-11-2017.

Así las cosas, una vez verificadas las actuaciones cursantes en la causa principal signadas con el Nº UP02-S-2017-000025, así como el sistema de software libre Independencia en el cual se registran las actuaciones llevadas por los Juzgados de este Circuito Judicial Penal, es menester de este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, hacer referencia a las decisión de fecha 14-04-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05-06-2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha…”.

Así también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.302 de fecha 21-08-2003, entre otras cosas, lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que una vez constatado que existe un pronunciamiento positivo por parte del Tribunal presuntamente agraviante, que además se realizó con anterioridad a la recepción de la presente acción de amparo constitucional, quienes aquí deciden que no se produjo la presunta omisión de pronunciamiento que motivó la acción delatada por la Defensora Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona, imputado de autos en el asunto Nº UP02-S-2017-000025, pues desde el día 20-03-2018, ya el Tribunal presunto agraviante, había resuelto mediante auto motivado declarando el Archivo Judicial de las actuaciones, relacionadas con el referido imputado, dado el transcurso del plazo conferido al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano José Gregorio Leal León, declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que el mismo no ha sido debidamente imputado, verificando este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, que la audiencia oral para imputación establecida en el artículo 356 eiusdem, se encuentra pautada para el día 25-05-2018, a las 9:00 horas de la mañana, tal y como se evidencia al acta de fecha 20-11-2017, cursante a los folios 14 y 15 del asunto principal, lo que hace evidente el surgimiento de la Improcedencia In Limine Litis de la presente acción, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara: Único: Improcedente in Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, en su condición de defensora de los ciudadanos José Alejandro Rivero Corona y José Gregorio Leal León, imputados en la causa signada bajo el Nº UP02-S-2017-000025, llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA








ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)










ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO








ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA