PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000009
ASUNTO : UP01-O-2018-000009
Accionante (s): Abg. MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, DEFENSORA
PÚBLICA SÉPTIMA.
Motivo: Amparo Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución Independencia de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional, interpuesto, por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ ALEJOS, quien figura como acusado en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2015-005826.
Con fecha 22 de Marzo de 2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose a la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2018, se dicto auto acordando solicitar de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2015-005826, en virtud que guarda relación con el asunto planteado.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del Juez Wilson Javier Méndez Sánchez, aun y cuando la accionante hace referencia a lo largo de todo su escrito como presunto agraviante, primeramente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y posteriormente el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Penal; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
6 “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, la accionante, profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ ALEJOS, señala que el día 16 de Febrero de 2018, solicitó traslado de su patrocinado al Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy, y que ante la conducta omisiva del Tribunal agraviante, la conllevó a que peticionara el pronunciamiento correspondiente en defensa de los intereses del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ ALEJOS, por no haber obtenido pronunciamiento ni se le ha dado el trámite correspondiente, por lo que considera que se le ha violentado flagrantemente los derechos que tiene su defendido a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además limita la efectividad y sistema de administración de justicia, por lo que a criterio de la accionante, no existe justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tiempo oportuno.
Refiere que, el Tribunal agraviante, como Órgano encargado de Administrar Justicia, ha mostrado una conducta abstencionista al no providenciar de manera oportuna la solicitud formulada por la defensa el 16 de Febrero de 2018, relativo a la solicitud de traslado de su patrocinado al Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy, además señala que su patrocinado se encuentra en una situación de indefensión que vulneran derechos constitucionales, como lo son: la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, que hace viable la procedencia de la acción de amparo constitucional que ejerce.
Considera la accionante que se evidencia que el día 16 de Febrero de 2018, realizó petición de traslado al hospital, sin que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno, negándose en dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, conducta que ha patentizado, una dilación excesiva traducida en denegación de justicia.
Por lo que solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva y en consecuencia se ordene al Tribunal agraviante se pronuncie con relación a la solicitud realizada por la defensa el 16 d Febrero de 2018.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura, en efecto ha constatado que la accionante califica esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, omisión atribuida al Juez Wilson Javier Méndez Sánchez, a cargo del Tribual de Juicio Itinerante No. 2 de este Circuito Judicial Penal.
También ha verificado esta Alzada que, la accionante denuncia como conculcados, derechos de orden constitucional, tales como tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así esta Alzada ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
También se ha señalado en decisiones anteriores, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tubo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).
Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que, el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
De esta definición ensayada pueden extraerse las siguientes características:
a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.
b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2015-005826.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, la accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, se ha vulnerado Derechos Constitucionales y concretamente la omisión de pronunciamiento Judicial en torno a la solicitud de traslado de su patrocinado al hospital central de San Felipe, estado Yaracuy.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2015-005826, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. Al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 2, corre inserto Escrito interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2018, por la Defensora Pública Séptima, Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, mediante el cual solicita con carácter de urgencia, el traslado de su defendido ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ ALEJOS, hasta el Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy, a la mayor brevedad posible.
2. Se constata al folio sesenta y cinco (65), auto de fecha 16 de Febrero de 2018, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito constante de (01) folio útil, suscrito por la Abg. María Giménez, Defensa Pública, quien representa al ciudadano Armando José Velásquez Alejos, titular de la cédula de identidad Nº 24.798.916, con el fin de solicitar, se sirva autorizar el traslado hasta el Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy. Este Tribunal en atención a la garantía a la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda librar boleta de traslado hasta el Hospital Central.. Cúmplase.”
3. Al folio sesenta y nueve (69), corre inserto escrito de fecha 22 de Marzo de 2018, interpuesto por la Defensora Pública Séptima, mediante el cual solicita con carácter de urgencia que su representado sea trasladado hasta el Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy, a la brevedad posible.
4. Corre inserto al folio setenta (70), auto de fecha 22 de Marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, acuerda el traslado del imputado ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ ALEJOS, hasta la sede del Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy.
Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden observan del recorrido inter procesal, que contrariamente a lo delatado por la defensa en el escrito libelar que contiene la acción de amparo, en el caso sub examine, se aprecia palmariamente que el Juez denunciado como agraviante si ordenó el traslado para el Hospital Central de san Felipe, las veces que fue requerido, en garantía al Derecho a la salud del acusado de autos, y así se tiene que el tribunal de Juicio Itinerante No. 2, se pronunció el día 16 de Febrero de 2018 y se constata que la solicitud se formalizó el mismo día 16 del mismo mes y año.
La Defensa Pública posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2018, solicito nuevamente el traslado del acusado de autos hasta el Hospital Central de San Felipe, el cual fue proveído el mismo día.
En tal sentido, al apreciarse que en el presente asunto no se ha producido la omisión de pronunciamiento delatada, por lo que en consecuencia no se aprecia violación de orden constitucional, este amparo deviene en improcedente in limine litis, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ ALEJOS, quien figura como imputado en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2015-005826 y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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