PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 04 de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000362


ASUNTO : UJ01-X-2018-000001


JUEZ DR. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES.


MOTIVO: INHIBICION.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMEERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedencia de la Inhibición presentada por el Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida al ciudadano Gilberto Rafael Quiroz Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.378, en el asunto signado con el Nº UP01-P-2004-000362, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, concatenado con las agravantes del artículo 77 numerales 9 y 12 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LDUQ, cuya identidad se omite en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad.

En fecha 20-03-2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta; Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 21-03-2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 02-04-2018, se consignó ponencia para su discusión en plenaria.

Ahora bien para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el DR. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su condición de Juez Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2013-004384, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
…”Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2004-000362 seguido al ciudadano GILBERTO RAFAEL QUIROZ VILLANUEVA, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que cuando me desempeñaba como defensor Público Séptimo de la Unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, me correspondió ejercer la defensa del ciudadano…por lo que intervine en reiteradas oportunidades como defensor en la presente causa, la cual actualmente me corresponde conocer como Juez de Control…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, consideran que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho; así también está obligado a enaltecer su labor y fortalecer la confianza en quien deba someterse a sus veredictos.
En este orden, el Juez Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, según manifiesta, dejó de ser juez natural, siendo este uno de los requisitos indefectibles que su función implica, como tener capacidad de generar seguridad jurídica sobre las partes intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de fondo en el presente asunto, como Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº UP01-P-2004-000362 al haber asistido, representado e intervenido como Defensor Público Séptimo Penal del estado Yaracuy, en el proceso seguido al ciudadano Gilberto Rafael Quiroz Villanueva; lo cual fue constatado por este Tribunal de Alzada, y riela a los folios 119 al 121 de la pieza I del expediente principal, por lo que considera esta Alzada que efectivamente deviene una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, así como su idoneidad, transparencia, y seguridad jurídica, valores que informan el proceso penal y deben imperar en toda actuación judicial, debido a la intervención que tuvo en el mismo proceso como defensor del hoy acusado, suficientemente explicada, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar la con lugar la inhibición y así se decide.
”Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

En este sentido, al manifestar el Jueza inhibido que está incursa su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2004-000382, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, haber intervenido en el proceso como defensor de confianza del acusado de autos, dado que para la época ostentaba el cargo de defensor Público séptimo Penal del estado Yaracuy en representación del ciudadano Gilberto Rafael Quiroz Villanueva; este Tribunal de Alzada estima que dicha circunstancia se encuadra en el supuesto establecido en los numerales 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso dejar de generar seguridad jurídica en sus actuaciones, por estas razones, la inhibición planteada por el Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, en la causa UP01-P-2004-000362, debe ser declarada Con Lugar y así se decide expresamente.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de declara: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por Dr. Wladimir Di Zacomo Capriles, Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida al ciudadano Gilberto Rafael Quiroz Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.378, en el asunto signado con el Nº UP01-P-2004-000362, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, concatenado con las agravantes del artículo 77 numerales 9 y 12 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LDUQ, cuya identidad se omite en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Notifíquese a la brevedad al Juez Inhibido y al Tribunal de Control que se encuentra conociendo del asunto Nº UP01-P-2004-000382.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA.DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA



ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA