REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 04 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-000195
ASUNTO : UP01-R-2017-000170
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio Itinerante No. 3.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO TUPAC AMARU CHAVEZ ROSALES, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la dispositiva dictada en fecha 20 de Septiembre de 2017 durante la culminación del Juicio Oral y Público, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-000195, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual decretó la absolución de los acusados HERYS JOSÉ TREJO COROBO y JULIO CESAR PÉREZ SIRA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 21 de Diciembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y se constituyó la Corte de Apelaciones con la Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente en el presente asunto de conformidad con el Sistema Independencia a la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En esa misma fecha, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea modificado el cómputo de días de despacho, por cuanto existe un error material y no se logra evidenciar si la Jueza de la recurrida fundamenta la decisión apelada dentro del lapso de ley, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de apelación.
Con fecha 22 de Diciembre de 2018, fue remitido nuevamente a esta Corte de Apelaciones, acordándose su remisión al Tribunal de origen por cuanto los ciudadanos Herys Trejo y Julio Cesar Pérez no fueron impuestos de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2017.
En fecha 02 de Abril de 2018, se acordó darle reingreso al presente asunto, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000170 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de Abril de 2018, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
Así pues, se verifica que la recurrente es el ABOGADO TUPAC AMARU CHAVEZ ROSALES, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, se constata que está plenamente acreditada la legitimidad para ejercer el recurso de apelación.
SEGUNDO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, conforme el artículo 443 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, se verifica de actas que el mismo fue formalizado en fecha 13 de Diciembre de 2017, y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo emanado del mencionado departamento, que corre inserto del folio uno (01) al veintisiete (27) del cuadernillo que contiene el recurso de apelación; observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la dispositiva dictada en fecha 20 de Septiembre de 2017 durante la culminación del Juicio Oral y Público, siendo impuesto personalmente los acusados de autos de la sentencia, en fecha 19 de Enero de 2018, y al efectuar el cómputo de ley a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto, resulta que la Vindicta Pública interpuso el escrito recursivo de manera tempestiva por adelantado, por cuanto era a partir de la notificación personal de los acusados privados de libertad cuando comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, siendo así se declara su admisión tempestiva por adelantado, dándose por cumplido el segundo requisito, y así se declara.
TERCERO
Esta Alzada ha constatado que, el recurso interpuesto por el Ministerio Público se basa en el ordinal 2 del artículo 444 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Única Denuncia: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que la Juez fundamentó su decisión de absolver a los acusados de autos, basándose en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio, que a criterio de la Representación Fiscal fueron suficientes para probar la culpabilidad de los acusados.
Alega la Vindicta Pública que es ilógico que el Tribunal de por acreditado un hecho con un falso supuesto, toda vez que no se demostró que el acusado Herys José Trejo Corobo se encontraba en su vivienda para el momento de los hechos, alega el recurrente que la Juez le otorga plena prueba solo a los dichos de los acusados y testigos de la defensa y no valoró los testimonios de los expertos, con suficientes conocimientos científicos, ni el contenido de las experticias técnicas y testigos presenciales.
Señala así mismo la Representación Fiscal que, la sentencia recurrida además de ser inmotivada, la Juez inmotivó lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considerando que la Jueza decidió en abierta contravención de la ley, quedando el hecho impune a criterio del recurrente.
Siendo así la decisión impugnada no es declarada irrecurrible o inimpugnable por la ley, por lo que, se da por cumplido el tercer requisito para la admisibilidad del recurso apelado.
Por otro lado, esta Alzada constata que la defensora pública séptima Abg. María de Los Ángeles Giménez Parra, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 18 de Diciembre de 2017, conforme se constata a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del presente cuadernillo.
Al cumplir el presente recurso de apelación con los requisitos exigidos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, se admite el recurso de apelación formalizado por el ABOGADO TUPAC AMARU CHAVEZ ROSALES, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la dispositiva dictada en fecha 20 de Septiembre de 2017 durante la culminación del Juicio Oral y Público, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-000195.
DISPOSITIVA
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el ABOGADO TUPAC AMARU CHAVEZ ROSALES, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la dispositiva dictada en fecha 20 de Septiembre de 2017 durante la culminación del Juicio Oral y Público, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-000195. En consecuencia, se ordena se fije Audiencia Oral y Pública conforme informa el artículo 447 y 448 de la norma adjetiva Penal, para que se celebre el día martes 17 de Abril de 2018 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA