PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 09 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000609
ASUNTO : UP01-R-2018-000001
RECURRENTE (S): Abg. ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO,
Defensor Privado del Ciudadano CARLOS SIMÓN
OROZCO BAZÁN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN, contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado declaró sin lugar el petitorio de la defensa privada referente a la solicitud de decaimiento de la medida y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-000609.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Enero de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2018-000001, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 31 de Enero de 2018, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 01 de Febrero de 2018, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de origen, por cuanto no consta en auto la boleta de emplazamiento librada a la víctima del recurso de apelación.
El día 15 de Marzo de 2018, se acordó darle reingreso al presente asunto, acordando mantener su misma nomenclatura y anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 16 de Marzo de 2018, se dictó auto fundado en el cual, se admitió el presente recurso de auto.
En fecha 06 de Abril de 2018, la Jueza Superior Ponente consignó su proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL DEFENSOR PRIVADO:
El profesional del derecho ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN, fundamenta el escrito acusatorio, en base al artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el petitorio de la defensa privada referente a la solicitud de decaimiento de la medida y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos por el Tribunal de Control Nº 2, considerando que con dicha decisión se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, violentándose los derechos constitucionales y legales previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y al debido proceso, así como los derechos contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y el principio de proporcionalidad, por lo que el recurrente alega dos denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA: El apelante fundamenta su primera denuncia en la violación a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso de su defendido, por parte del Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado vencido el plazo de (10) meses de prórroga acordado por el Tribunal, lapso que concluyó el día 30 de Enero de 2017, sin que se hubiera solicitado y acordado posteriormente otra prórroga conforme a la Ley. Considera el defensor que se encuentran llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio del recurrente, el Tribunal Itinerante ha debido decretar de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal y acordar la libertad de su patrocinado, toda vez que la detención continuada se ha convertido en una privación ilegítima de la libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente denuncia que la decisión que se apela se encuentra inmotivada, toda vez que considera el apelante que el Juzgador no estableció las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por cuanto no justifica bajo ninguna circunstancia el retardo procesal de más de (3) años y (7) meses a que ha sido sometido su representado, ni determina si la responsabilidad de ese retardo procesal es imputable al Estado, al imputado o a su defensa, como tampoco llega a establecer si la libertad del acusado pudiera convertirse en una violación del artículo 55 de la Carta Magna, ni menos aún señala que haya habido o cual ha sido la complejidad en el asunto debatido.
Considera el recurrente que, el Juzgador no tomó en cuenta tales premisas o supuestos señalados para motivar su decisión.
A criterio del apelante, el Juez ha debido motivar las razones por las cuales se ha producido el retardo procesal del acusado, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad podría atender a dilaciones indebidas del proceso, supuesto que el Juez no señaló, como tampoco justifica las dilaciones debidas.
Por otra parte señala el recurrente que, su defendido sobrepasa ya los (3) años y (7) meses privado de su libertad personal, sin que se le haya juzgado conforme al debido proceso y menos aún sin que exista sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme.
Finalmente el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el auto apelado.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las abogadas NADEXA CAMACARO CARUCI y BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, en su condición de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alega en su escrito de contestación que el recurrente no expresa de forma jurídica como tal decisión de negar el decaimiento de la medida de prisión preventiva le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, ni tampoco señala en que consistió tal gravamen.
Señala la Representación Fiscal que, el Juez A quo motivó adecuadamente su decisión, respecto al no decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado.
A criterio del Ministerio Público, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer cuando debe prosperar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Considera la Representación Fiscal que, en el presente caso no es cierto que el Tribunal haya mantenido una conducta omisiva al no realizar el Juicio Oral y Público, toda vez que, el mismo ha realizado la fijación del juicio en reiteradas oportunidades, el cual no se inició por falta de traslados.
Señala la Vindicta Pública que, la defensa técnica sólo se limita a exponer de forma genérica que se le causó un daño sin exponer lo que patentiza tal situación, en consecuencia, se desconoce cuál derecho en la esfera jurídica de su patrocinado resultó lesionado, o en qué consistió el daño, porque el sólo hecho de haber transcurrido dos años de privación preventiva de libertad, no puede considerarse una violación a sus derechos, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 regula como límite de tiempo para el mantenimiento de dicha medida de dos años, ni sobrepasar la pena mínima prevista para el delito acusado, en este caso es de quince (15) años, el cual evidentemente no ha ocurrido.
A criterio del Ministerio Público, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado, cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos, como el presunto responsable de la comisión de ese hecho punible, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, estableció textualmente lo siguiente:
“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Privada y en consecuencia acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: CARLOS SIMON OROZCO BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.316.531, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. Se ordena el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, procura lograr la nulidad de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ese Tribunal declaró sin lugar el petitorio de la defensa referente al decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En este mismo sentido, analizado el escrito recursivo se constata que el defensor privado Abg. Asterio Antonio Galíndez Figueredo, fundamenta su escrito, en base al artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con la decisión apelada se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, violentándose los derechos constitucionales y legales referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, así como los derechos inherentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y el principio de proporcionalidad, por lo que el recurrente alega dos denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA: La violación a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso de su defendido, por parte del Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado vencido el plazo de (10) meses de prórroga acordado por el Tribunal, lapso que concluyó el día 30 de Enero de 2017, sin que se hubiera solicitado y acordado posteriormente otra prórroga conforme a la Ley.
A criterio del defensor se encuentran llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que, el Tribunal Itinerante ha debido decretar de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal y acordar la libertad de su patrocinado, toda vez que la detención continuada se ha convertido en una privación ilegítima de la libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente denuncia que la decisión que se apela se encuentra inmotivada, toda vez que considera que el Juzgador no estableció las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por cuanto no justifica bajo ninguna circunstancia el retardo procesal de más de (3) años y (7) meses a que ha sido sometido su representado, ni determina si la responsabilidad de ese retardo procesal es imputable al Estado, al imputado o a su defensa, como tampoco llega a establecer si la libertad del acusado pudiera convertirse en una violación del artículo 55 de la Carta Magna, ni menos aún señala que haya habido o cual ha sido la complejidad en el asunto debatido.
A criterio del apelante, el Juez ha debido motivar las razones por las cuales se ha producido el retardo procesal del acusado, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad podría atender a dilaciones indebidas del proceso, supuesto que el Juez no señaló, como tampoco justifica las dilaciones debidas.
Por otra parte señala el recurrente que, su defendido sobrepasa ya los (3) años y (7) meses privado de su libertad personal, sin que se le haya juzgado conforme al debido proceso y menos aún sin que exista sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme.
En concreto, en el caso de autos se aprecian dos denuncias, siendo lo medular el transcurso del tiempo de la prórroga que fue otorgada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Juez se haya pronunciado y la falta de motivación del fallo recurrido.
Ahora bien, es importante dejar sentado el contenido del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, que trata de la procedencia de la privativa judicial preventiva de libertad, el cual señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Del artículo transcrito se desprende cuales son los requisitos de procedencia que deben ser considerado por el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos requisitos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, sólo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
De igual manera, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Con las Medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que se procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que practica el Ministerio Público y, en fin para la realización de la justicia.
Con relación al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, señala el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Por su parte el Profesor Sergio Brown, señala en cuanto a la proporcionalidad lo siguiente:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un sub principio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres sub principios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ. CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
La Sala Constitucional cita la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) ¬Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción ¬en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “ el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron ¬en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.
Así, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.
Así las cosas, sobre la base de la Doctrina mas autorizada, esta instancia analizará para el caso que lo hubiere, las dilaciones que en el presente asunto se han producido, y a quien pudiera ser imputable dichas dilaciones y si en efecto decae o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificando además si en el caso Sub Judice se aprecian las denuncias que se delataron en el escrito recursivo.
Así las cosas, para mayor comprensión esta alzada ha constatado del recorrido inter- procesal de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2014-000609, lo siguiente:
PIEZA Nº 1:
1. En fecha 20 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada al presente asunto y fijo por primera vez la apertura del Juicio Oral y Público para el día 23/01/2015. (Vid. Folios 67 y 68).
2. Con fechas 23 de Enero de 2015 y 08 de Mayo de 2015, fueron diferidas la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público, en ambas fechas por incomparecencia de la defensora privada y del acusado de autos por no haberse materializado el traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, siendo informado posteriormente el Tribunal que el acusado fue trasladado al Centro Penitenciario Sargento David Viloria en Barquisimeto estado Lara, desconociendo el Tribunal dicho traslado. (Vid. Folios 173 al 174 y 175 al 176).
3. En fecha 08 de Junio de 2015, se llevo a cabo la apertura al Juicio Oral y Público y por no haberse convocado órganos de prueba, se acordó suspender y fijar nuevamente el acto para el día 22/06/2015. (Vid. Folio 179 al 183).
4. Una vez aperturado el Juicio, se llevaron a cabo dos (2) sesiones, siendo estas el día 22/06/2015 y 06/07/2015, respectivamente, en las que se incorporó documental para su exhibición y lectura y se escucho la declaración de testigo, respectivamente. (Vid. Folio 184 al 187) y (Vid. Folio 188 al 193).
5. Con fecha 08 de Julio de 2015, se dictó auto acordando reprogramar para el día 13/07/2015, la continuación del Juicio, por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria en Barquisimeto estado Lara, y por información de la sala situacional de este Circuito Judicial Penal indica que a partir del 13/07/2015 los traslados realizados desde dicho Centro Penitenciario se efectuaran cada (8) días, fijándose para el día 13/07/2015 la continuación del Juico Oral y Público.
6. Posteriormente, se llevaron a cabo cuatro (4) sesiones celebradas en fechas 13/07/2015; 20/07/2015; 27/07/2015 y 03/08/2015, en las que se incorporó documental para su exhibición y lectura y se escucho la declaración de la víctima y funcionarios expertos, respectivamente. (Vid. Folios 195 al 197, 213 al 217, 222 al 224, 234 al 238).
7. En fecha 10 de Agosto de 2015, no se reanudo el Juicio Oral debido a la incomparecencia de la defensora privada y del acusado de autos por no haberse materializado el traslado del acusado, y en fecha 17 de Agosto de 2015, igualmente no se reanudo el Juicio debido a la incomparecencia de los defensores privados. (Vid. Folios 239 al 240 y 245 al 246).
8. Seguidamente se celebraron tres (3) sesiones de continuaciones de Juicio, siendo estas los días 24/08/2015, 31/08/2015 y 07/09/2015, en las que se incorporó documental para su exhibición y lectura, se escucho la declaración del acusado y funcionario experto, respectivamente. (Vid. Folios 247 al 250, 251 al 253 y 254 al 259).
9. En fecha 14 de Septiembre de 2015, se difirió la continuación de juicio por no encontrarse presente los defensores privados y se fijo nuevamente para el día 21/09/2015.
10. Fue celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2015, el Juicio Oral y Público, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura documental y se fijo posteriormente para el día 28/09/2015.
11. En fecha 28 de Septiembre de 2015, no se le dio continuidad al Juicio, una vez más por inasistencia de los defensores privados. (Vid. Folio 269 al 270).
PIEZA Nº 2:
12. Consecutivamente los días 05/10/2015, 19/10/2015, 20/10/2015 y 21/10/2015 se encontraban convocadas las partes para las celebraciones del Juicio Oral y Público, siendo levantadas por el Tribunal de Juicio Nº 1 actas de diferimiento por la misma causa, es decir, inasistencia de los defensores privados y del acusado de autos. Procediendo dicho Tribunal a declarar la suspensión del Juicio, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. Posteriormente dos (2) meses después, es decir, en fecha 17 de Diciembre de 2015 se dictó auto fijando nuevamente el Juicio para el día 21/01/2016. (Vid. 67), siendo reprogramada esta fecha el día 20/01/2016, debido a que ya el acusado se encontraba en el Centro Penitenciario David Viloria en el estado Lara, estableciendo su fijación para el 29/02/2016 (Vid. Folio 72).
14. Se constata al folio setenta y tres (73), planilla de listado de destinación de fecha 26/01/2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le distribuye la presente causa al Tribunal de Juico 2 Itinerante de esta sede penal y en fecha 02/02/2016 este Tribunal acuerda darle entrada al asunto y fija para el día 07/03/2016 la apertura del Juicio Oral y Público.
15. Seguidamente se llevaron a cabo dos (2) diferimientos de la apertura del Juicio Oral, el primer diferimiento en fecha 07/03/2016, debido a la incomparecencia de la víctima por extensión y el acusado de autos y el segundo diferimiento en fecha 14/03/2016, por la inasistencia de la víctima por extensión y por la defensa privada. (Vid. Folios 78 al 79 y 81 al 82).
16. En fecha 16 de Marzo de 2016, la Representación Fiscal interpuso escrito de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado y en fecha 29 de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de este Circuito Penal acordó con lugar la prórroga por el lapso de diez (10) meses y acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN. (Vid. Folios 84 al 85 y 87 al 89).
17. Corre al folio (92), auto de reprogramación de fecha 13 de Abril de 2016, por cuanto la defensa privada informó al Tribunal que el acusado fue trasladado al Internado Judicial Cepella, acordándose reprogramar la apertura de Juicio que se encontraba fijada para el día 25/04/2016 y fija nueva oportunidad para el día 11/05/2016, siendo en fecha 03/05/2016 reprogramada nuevamente la celebración de la apertura al Juicio, por cuanto el día fijado 11/05/2016 el Tribunal no dará despacho por acogerse a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de contribuir al Plan Estratégico de ahorro energético y fija oportunidad para la celebración del Juicio para el día 13/07/2016.
18. Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2016, se reprogramo nuevamente la apertura al Juicio que se encontraba fijada para el 13/07/2016, por encontrarse el Juez del Tribunal Nº 2 Itinerante en el Plan Cayapa en el Internado Judicial del estado Carabobo y fija para el día 17/08/2016, (Vid. Folio 98), siendo en esta fecha diferida por inasistencia del acusado de autos, por no materializarse el traslado desde el Centro Penitenciario del estado Portuguesa, por inasistencia de la víctima por extensión y la defensora privada, y fija nueva oportunidad para el día 28/09/2016. (Vid. Folios 107 al 108).
19. En fechas 28/09/2016 y 26/10/2016 fueron diferidas las audiencias fijadas, en la primera oportunidad por no materializarse el traslado desde el Centro Penitenciario del estado Portuguesa y por inasistencia de la defensa privada y en la segunda oportunidad es decir, en fecha 26/10/2016 solamente por la falta de traslado del acusado. (Vid. Folios 110 al 111 y 114 al 115). Evidenciándose que seis (6) meses después de este diferimiento, es decir, en fecha 27/04/2017, se recibe escrito suscrito por la Representación Fiscal, en el que le solicita al Tribunal fije fecha para la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, siendo en fecha 26/06/2017, es decir, dos (2) meses después de haberse interpuesto el escrito por parte del Ministerio Público, que el Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante dicta auto de reprogramación, fijándose para el día 12/07/2017. (Vid. Folios 121 y 122).
20. En fecha 12 de Julio de 2017, se difiere una vez más la apertura del Juicio, debido a la incomparecencia de la defensa privada, víctima por extensión y por no materializarse el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario (Cepella) y fija nuevamente para el día 08/08/2017. (Vid. Folio 123).
21. El 08 de Agosto de 2017 y el 13 de Septiembre de 2017, fue diferida la audiencia de apertura al Juicio, en ambos casos debido a la incomparecencia de la defensa privada y por no materializarse el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario (Cepella). (Vid. Folios 126 y 127).
22. En fecha 25 de Octubre de 2017, se difiere la apertura del Juicio debido a la incomparecencia de la defensa privada, víctima por extensión y por no materializarse el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario (Cepella) y fija nuevamente para el día 15/11/2017. (Vid. Folios 123, 132).
23. En fecha 15/11/2017, fue diferida la audiencia de apertura al Juicio, debido a la incomparecencia de la víctima por extensión y por no materializarse el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario (Cepella) y se fijo para el 20/12/2017 la apertura del Juicio. (Vid. Folio 133).
24. Con fecha 27 de Noviembre de 2017, el defensor privado Asterio Galíndez, solicita a través de escrito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 13 de Diciembre de 2017, el Tribunal dicta el auto apelado. (Vid. Folios 135 al 138 y 139 al 146).
25. Se constata que se fija por primera vez el Juicio en el año 2018, el 09/01/2018, a través de auto de reprogramación, a los fines de dejar constancia que el 20/12/2017 el Tribunal no dio despacho, por lo que fija para el día 31/01/2018, el Juicio Oral y Público. (Vid. Folio 150).
26. Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), corre inserta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 31/01/2018, por cuanto la defensa privada y la víctima por extensión no comparecieron, acordando el Tribunal su fijación para el 21/02/2018.
27. Al folio ciento sesenta y cuatro (164), corre inserto auto de fecha 22/02/2018, a los fines de dejar constancia que el día 21/02/2018 el Tribunal no dio despacho y acordó reprogramar la apertura del Juicio para el día 20/03/2018.
28. Al folio ciento sesenta y ocho (168), corre inserta acta de diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 20/03/2018, debido a la incomparecencia del acusado de autos y se fijo nuevamente para el 26/04/2018.
Así constata esta Alzada que, el acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el día 16 de Abril de 2014 que fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad; que en fecha 13 de Junio de 2014, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Autor), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; con fecha 10 de Octubre de 2014 se celebro la Audiencia Preliminar, y luego de haberse producido cinco (5) diferimientos se celebró la misma, por lo que en fase de investigación y terminación de la fase intermedia, solo había permanecido privado de libertad el acusado seis (6) meses.
En lo que respecta a la fase de Juicio, se logró constatar que primeramente el juicio se inicio en fecha 08 de Junio de 2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, previo a dos (2) diferimientos de fechas 23/01/2015 y 08/05/2015, ambos por no materializarse el traslado del acusado y por inasistencia de la defensa privada, tal como consta a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176).
Una vez iniciado el juicio se llevó a cabo un total diez (10) sesiones y ocho (8) diferimientos imputables a la incomparecencia tanto de la defensa privada en (8) oportunidades como a la falta de traslado del acusado de autos en (5) oportunidades.
Posteriormente, se constata que el juicio fue declarado interrumpido en fecha 21 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Juicio Nº 1 y es, dos (2) meses después, es decir, en fecha 17 de Diciembre de 2015 cuando el Tribunal dictó auto fijando nuevamente la apertura del Juicio para el día 21/01/2016, siendo reprogramada a través de auto de fecha 20/01/2016 para el 29/02/2016, debido a que el Tribunal recibió un comunicado en el cual se le informaba que el acusado se encontraba en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” en el estado Lara, y que sólo está fijado el traslado para este Circuito Penal los días lunes.
La celebración del Juicio que se encontraba pautada para el 29/02/2016, tampoco se llevó a cabo debido a que en fecha 26 de Enero de 2016 fue distribuido el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, quien le dio entrada al asunto en fecha 02/02/2016 y fijó para el día 07/03/2016 la apertura del Juicio Oral y Público (Vid. Folios 74 pieza Nº 2); el 07/03/2016 se difirió por inasistencia de la víctima y por falta de traslado del imputado, fijándose para el 14/03/2016, según se lee en acta inserta a los folios (78) al (79) de la pieza Nº 2; el 14/03/2016 se difirió el Juicio por inasistencia de la víctima y el defensor privado y se fijó para el 25/04/2016, tal y como consta a los folios (81) al (82) de la pieza 2 de la causa principal.
Posteriormente se constata que el día 13/04/2016, el Tribunal de Juicio Itinerante mediante auto acordó reprogramar el acto que se encontraba fijado para el día 25/04/2016, debido a escrito presentado por la defensa privada, mediante el cual informó al Tribunal que el acusado fue trasladado al Internado Judicial Cepella y fija nueva oportunidad para el día 11/05/2016, (Vid. Folio 92); fecha que también fue reprogramada el día 03/05/2016, por cuanto el día 11/05/2016 el Tribunal tenia destinado no dar despacho y fijo para el día 13/07/2016 la celebración del Juicio, conforme consta al folio (98) de la pieza Nº 2, difiriéndose de igual manera el Juicio que se encontraba pautado para el día 13/07/2016, mediante auto de reprogramación de fecha 18/07/2016 (Vid. Folio 99), por cuanto el Tribunal no dio despacho, y fijo nuevamente para el día 17/08/2016.
En fecha 17/08/2016, fue diferido el Juicio por inasistencia del acusado de autos, por no materializarse el traslado desde el Centro Penitenciario del estado Portuguesa, por inasistencia de la víctima por extensión y la defensora privada, y fija nueva oportunidad para el día 28/09/2016. (Vid. Folios 107 al 108).
En fechas 28/09/2016 y 26/10/2016 fueron diferidas las audiencias fijadas, en la primera oportunidad, es decir, el 28/09/2016 por no materializarse el traslado desde el Centro Penitenciario del estado Portuguesa y por inasistencia de la defensa privada y en la segunda oportunidad es decir, en fecha 26/10/2016 solamente por la falta de traslado del acusado, acordando fijar el Juicio por auto separado conforme a la disponibilidad de la agenda única de actos llevado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. (Vid. Folios 110 al 111 y 114 al 115).
Constata esta Alzada que, desde que se encuentra la presente causa en el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, ha sido reprogramada la apertura del Juicio Oral y Público en diecisiete (17) oportunidades, por diferentes motivos, así en nueve oportunidades el diferimiento se produjo por falta de traslado del acusado de autos, a saber en fechas: 17/08/2016; 28/09/2016; 26/10/2016; 12/07/2017; 08/08/2017; 13/09/2017; 25/10/2017; 15/11/2017 y 20/03/2018.
De igual manera se constata que en las fechas antes mencionadas también se difirieron las aperturas de juicio por incomparecencia de la defensa privada, las cuales se encontraban fijadas para los días: 17/08/2016; 28/09/2016; 12/07/2017; 08/08/2017; 13/09/2017; 25/10/2017; 31/01/2018.
Así como también, se realizaron diferentes diferimientos debido a la inasistencia de la víctima por extensión, los cuales se encontraban pautadas para los días: el 17/08/2016; 12/07/2017; 25/10/2017; 15/11/2017; 31/01/2018.
Se aprecia de igual manera que en cuatro oportunidades, siendo estos los días 03/05/2016; 18/07/2016; 09/01/2018 y 21/02/2018, fueron diferidas la apertura del Juicio a través de autos de reprogramación, debido a que el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 no dio despacho durante esos días.
Se constató igualmente que, luego del diferimiento realizado en fecha 26/10/2016 la causa estuvo paralizada durante seis (6) meses en el Tribunal Itinerante, hasta que en fecha 27/04/2017, se recibió escrito suscrito por la Representación Fiscal, en el que solicitó al Tribunal la fijación de la fecha para la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, pronunciándose el Tribunal en fecha 26/06/2017, es decir, dos (2) meses después de haberse interpuesto el escrito por parte del Ministerio Público, fue cuando el Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante dicta auto de reprogramación, fijándose por primera vez el Juicio en el año 2017 para el día 12/07/2017, fecha que fue diferida para el 08/08/2017, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa privada y del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales (Cepella), según información suministrada por la defensora privada en fecha 11/04/2016.
El día 08/08/2017, tampoco se logro iniciar el Juicio por cuanto no hicieron acto de presencia la defensa privada y el acusado de autos, fijando el Tribunal nuevamente la apertura del Juicio para el día 13/09/2017, día este que se difirió el acto por el mismo motivo y se fijo la oportunidad de celebración del Juicio para el 25/10/2017, fecha esta que tampoco se llevo a cabo debido a la incomparecencia del acusado, de la defensa privada y de la víctima por extensión, fijándose para el 15/11/2017.
En esta fecha 15/11/2017, fue diferida la apertura del Juicio por incomparecencia del acusado de autos y de la víctima por extensión, acordando el Tribunal fijar la celebración del Juicio para el día 20/12/2017, constatándose que es en auto de fecha 09/01/2018 cuando el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 deja constancia que en fecha 20/12/2017 no se llevo a cabo el Juicio por cuanto el Tribunal no dio despacho, siendo reprogramado el Juicio para el día 31/01/2018.
En fecha 31/01/2018, fue diferido el Juicio oral y público, en esta oportunidad por la inasistencia de la defensa privada y de la víctima por extensión, por lo que el Tribunal acordó fijar nuevamente el Juicio para el 21/02/2018, siendo esta fecha reprogramada a través de auto de fecha 22/02/2018, toda vez que el Tribunal el día 21/02/2018 no dio despacho y se fija para el 20/03/2018 y al llegar esta fecha tampoco se celebró el Juicio por cuanto no se realizo el traslado del acusado de autos, desde el Internado Judicial de Yaracuy, Centro de Reclusión que se encuentra el acusado desde el 16/01/2018, encontrándose actualmente fijada la apertura del Juicio oral y público para el día 26/04/2018.
Se constata que en lo que va del año 2018, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, ha fijado fecha para la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público en cinco (5) oportunidades, no lográndose concretar en ninguna de las fechas fijadas.
Ahora bien, considera esta Alzada, que existe visiblemente descuido del Tribunal violatorio de Derechos de orden Constitucional, como la Tutela Judicial Efectiva, al constatarse la paralización de la causa por un lapso de (6) meses, demora en los pronunciamientos para dar inicio al Juicio y sin que se vea que el Juez haga uso del principio de autoridad del Juez para lograr que el Juicio se lleve a cabo, pero además en la relación inter procesal que se establece en el fallo recurrido omite esta circunstancia, incurriendo en un falso supuesto cuando señala en el fallo recurrido “…..donde el Tribunal ha sido diligente en la fijación para la realización de la audiencia”, cuando se han producido retardos de más de seis meses en la tramitación de esta causa en cuanto a la fijación para la realización juicio oral y público.
Así las cosas, tales conductas si bien son violatorias a derechos fundamentales del imputado, ello no significa que per se deba ser decretado el decaimiento por cuanto tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia supra citada, en este caso concreto se ha verificado y así lo ha señalado esta Alzada, que en el caso de autos las diligencias mayormente apreciadas se corresponde con la noción de dilaciones debidas, habida cuenta de la complejidad del asunto al tratarse de un delito de homicidio por unos hechos reseñados en la acusación fiscal con el ofrecimiento y admisión de varios órganos de prueba para hacer debatidos en el Juicio Oral y Público, y que se bien también en este caso había transcurrido superlativamente el lapso de prórroga de 10 meses que en el año 2016 mediante resolución de fecha 20 de Marzo de 2016, inserta a los folios 87 al 89 de la pieza Nº 2; también se ha constatado que luego de vencido ese período las dilaciones considera esta Alzada son imputables a la defensa privada, al verificar que los días 12/07/2017; 08/08/2017; 13/09/2017; 25/10/2017 y 31/01/2018 la defensa privada no compareció al llamamiento para la apertura del Juicio Oral, así las cosas no obstante que esta Alzada considera que el Juez de la recurrida no analizó suficientemente para decidir el decaimiento, y a quien era imputable tales dilaciones lo cual evidencia falta de rigor en el análisis y estudio de la causa sometida a su consideración, limitándose únicamente a transcribir los diferimientos y sin precisar que en el caso de autos existió una prórroga que lo obligaba una vez vencida ésta, a decantar las dilaciones y establecer si era atribuible a los defensores privados o al imputado de autos, lo cual no se aprecia en el cuerpo escritural del fallo apelado, por cuanto dejo de señalar además una relación precisa y circunstanciada del recorrido procesal correspondiente al año 2018, refiriendo 18 aspectos de las posibles causas de diferimientos pero dejando de mencionar otros.
En el fallo apelado, se señalan aspectos que esta Instancia Superior sobre la base del más diáfano análisis de la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debe pasar por alto, con lo cual en criterio de quienes deciden se aprecia una errada interpretación del artículo 230 de la norma adjetiva Penal por parte del Juez de la recurrida, y así se tiene que quedó establecido en el fallo lo siguiente:
“ Igualmente puede observarse que a la presente fecha la medida de privación de libertad no ha sobrepasado la penalidad mínima del delito anteriormente mencionado ni los diferimientos ut supra señalados han sido atribuibles a este Despacho mal podría pensarse que son dilaciones indebidas ya que son estas propias del proceso criterio que ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma la representación fiscal solicitó en fecha 16 de Marzo de 2016 la prorroga legal, la cual el Tribunal acordó un plazo de diez meses.
A juicio de quien aquí decide, si bien es cierto que ha vencido el lapso otorgado por este Tribunal no es menos cierto que el Juez de merito debe sopesar no solo los derechos del acusado, así como el derecho de las victimas a obtener debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la dilación no resulta imputable al Órgano Judicial , lo cual se puede evidenciar en el dosier, Sic… hechos al no ser atribuibles al Administrador de Justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que no ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, como lo es el Delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; se observa que la medida de privación Judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el Delito de mayor penal imputado al acusado en el proceso de marras implica una pena mínima de quince años de prisión no habiendo excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado de autos al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso y el deber del Estado de impartir justicia. Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelativas aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del encartado de autos en el juicio, tomando como indicador el Delito Imputado, la Daño causado y las circunstancias procesales que ha rodeado el caso con la anuencia de la norma procesal”.
Así pues la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2017, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 17-0951, en ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, estableció lo siguiente:
“El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (véase sentencia n.° 829, del 27 de octubre de 2017).
De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.
Ahora bien, tanto en el supuesto previsto en el primer aparte como en el supuesto excepcional del segundo y tercer aparte, si son varios los delitos imputados al procesado, podría haber confusión acerca de la pena mínima de cuál delito debe ser el parámetro para limitar temporalmente la imposición de la medida de coerción personal. La respuesta viene dada por el legislador en la parte final de cada supuesto, cuando señala que se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
De esta manera, la sentencia accionada incurrió en una interpretación gramatical errónea al sostener que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos diferenciados por la cantidad de delitos imputados al procesado considerados individualmente, porque en realidad la diferencia de supuestos viene dada por la cantidad de la pena mínima del delito imputado al procesado, es decir, si esta es superior o inferior a dos años: si es inferior, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima; y si es igual o superior, la media de coerción personal no podrá exceder el plazo de dos años. En caso de que se hubieren imputado varios delitos, se repite, el juez o jueza tomará en consideración la pena mínima del delito más grave.
De considerarse acertado el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sería innecesaria la previsión del legislador señalada en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la posibilidad excepcional de mantener la medida de coerción personal más allá del plazo de dos años cuando así lo acuerde el órgano jurisdiccional, previa solicitud de la parte acusadora. Es decir, si un imputado estuviese investigado por la presunta comisión de varios delitos y, según el criterio señalado en la sentencia accionada, la medida de coerción personal puede permanecer hasta que se alcance la pena mínima del delito más grave imputado, aun cuando supere el plazo de los dos años, no tendría ningún sentido que el legislador estipulara que excepcionalmente una prórroga que no pueda exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave, pues ese plazo ya habría transcurrido. Por lo tanto, la interpretación del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que propone el presunto agraviante fracasa desde la perspectiva de la interpretación sistemática dentro de la propia disposición adjetiva…”
En este orden del fallo recurrido palmariamente se aprecia el error del Juez de la recurrida al señalar en el fallo apelado que:
“En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que no ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, como lo es el Delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; se observa que la medida de privación Judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el Delito de mayor penal imputado al acusado en el proceso de marras implica una pena mínima de quince años de prisión no habiendo excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico,
De aplicar el criterio del Juez de la recurrida, es decir cuando señala “pues el Delito de mayor penal imputado al acusado en el proceso de marras implica una pena mínima de quince años de prisión no habiendo excedido dicho límite hasta la fecha”, la Sentencia ya citada del 08 de Diciembre de 2017, ha establecido que “es decir, si un imputado estuviese investigado por la presunta comisión de varios delitos y, según el criterio señalado en la sentencia accionada, la medida de coerción personal puede permanecer hasta que se alcance la pena mínima del delito más grave imputado, aun cuando supere el plazo de los dos años, no tendría ningún sentido que el legislador estipulara que excepcionalmente una prórroga que no pueda exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave, pues ese plazo ya habría transcurrido”, y así lo dejó establecido de manera lacónica la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, por lo que en el caso de autos la noción esbozada en el fallo no se corresponde con una adecuada interpretación del artículo 230 de la norma adjetiva penal y así se declara.
Para mayor abundamiento, establece la Doctrina de la Sala Constitucional citado del 08 de Diciembre de 2017, que:
“… Asimismo, el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no se compadece con la sistemática de los principios generales de las medidas de coerción personal. En efecto, una interpretación que establezca como regla general que la medida de coerción personal, que afecta la libertad ambulatoria del procesado, puede mantenerse según sea el plazo de la pena mínima del delito más grave imputado o acusado, es, desde luego, desproporcionada, si se consideran los plazos legales para alcanzar una sentencia definitivamente firme en nuestro sistema jurídico-procesal. Al contrario de lo señalado por la presunta agraviante, la regla general es que las medidas cautelares de dicha naturaleza no excedan del plazo de dos años –principios de proporcionalidad y del estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal− y que excepcionalmente se pueda prorrogar el plazo de tales medidas sin que se pueda nunca exceder la pena mínima del delito más grave. Es decir, la interpretación errada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa convierte la situación excepcional en la regla general, lo cual se opone a lo establecido en la ley.
En razón a lo expuesto, ha quedado claro que la sentencia apelada se aprecia palmariamente que el Juez de la recurrida interpretó erradamente el artículo 230 del texto adjetivo penal, y así se declara al establecer como regla general que la medida de coerción personal, que afecta la libertad ambulatoria del procesado, puede mantenerse según sea el plazo de la pena mínima del delito más grave imputado o acusado, cuando señaló en el fallo “pues el Delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras implica una pena mínima de quince años de prisión no habiendo excedido dicho límite hasta la fecha”.
Ahora bien, además del error de interpretación en el que incurrió el Juez de la recurrida en los términos arriba señalados, en criterio de esta Alzada la sentencia apelada está impregnada de el vicio de inmotivaciòn, al no apreciarse que el a quo, haya analizado todas y cada una de las razones por las cuales en este caso concreto a la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, como sí lo hizo esta Alzada, obviando establecer incluso que esta causa por razones imputables al Tribunal, estuvo paralizada por seis (6) meses, que si bien se señaló en el fallo recurrido que en el año 2017, concretamente en las fechas 12 de Julio de 2017, 08 de Agosto de 2017, 13 de Septiembre de 2017, 25 de Octubre de 2017, 15 de Noviembre de 2017, el Juicio no se inició por falta de traslado e incomparecencia de la víctima y defensa Privada, el Juez no estableció todo el recorrido inter procesal referido al año 2018, que da cuenta que como lo afirmó esta Alzada en esta sentencia, que en el discurrir del año en curso el Tribunal de Juicio Itinerante No 2 ha fijado fecha para la celebración del Juicio Oral y Público en cinco (5)oportunidades, de las cuales se han producido tres diferimientos uno imputable a la Defensa Privada y falta de Traslado, otro imputable al Tribunal al no destinar el día 21 de Febrero de 2018 para Despachar y el otro por falta de Traslado, así tal como se explicó el juez de la recurrida no dejó constancia durante el año 2018, de las veces que el inicio del Juicio había sido pospuesto por razones imputables a la Defensa, Victima y al Tribunal.
Todas estas circunstancias patentizan la inmotivación del fallo, por lo que el mismo en Derecho debe ser revocado, sin embargo analizado fundadamente por esta Alzada las razones por las cuales si bien en este caso había una prórroga vencida, el simple vencimiento no hace que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando haya sobre pasado el límite de dos años, por cuanto como se estableció las circunstancias por las cuales en el caso Sub Judice la medida no decae se debe a que se está en presencia de una Dilación Debida, por la complejidad del asunto explicada supra, y que también los diferimientos de la apertura del Juicio son atribuibles además a la falta de comparecencia al Juicio de la Defensa Privada, como bien ha quedado establecido por esta Alzada dentro del cuerpo escritural de este fallo y además como lo ha establecido la Sala Constitucional en este caso concreto se aprecia el peligro de fuga, conforme al 237 de la norma adjetiva penal, en su parágrafo primero, en virtud de la pena que eventualmente pudiera imponerse en caso de que en un Juicio Oral y Público surjan medios de pruebas que comprometan la responsabilidad del acusado de autos, la cual pudiera superar los diez años y peligro de obstaculización conforme reza el 238 del texto esjudem.
Mención especial merece en este sentido las afirmaciones de la sentencia del 08 de Diciembre de 2017, arriba citada cuando esta señala:
“ En este sentido, vale reiterar que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Estas medidas excepcionales no tienen relación con la protección de la seguridad ciudadana, pues de ello se encargan otros órganos del sistema penal.”
En consecuencia esta Corte de Apelaciones al estar en presencia de una sentencia inmotivada, y con marcado error en la interpretación del artículo 230 de la norma adjetiva Penal, REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 13 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Sobre el análisis que ha hecho esta Corte, de las razones por las cuales no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, se declara, que la medida de privación Judicial de Libertad en este caso concreto no decae aun cuando haya transcurrido más de dos años y su prórroga desde que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado CARLOS SIMON OROZCO BAZAN, plenamente identificados en actas, al haberse analizado por quienes deciden, en la relación inter procesal de la causa N° UP01-P-2014-000609, que se está en presencia de un asunto que por su complejidad se han producido Dilaciones Debidas y que no obstante de haberse detectado descuido en el Juzgador en la fijación oportuna del acto procesal también las dilaciones las ha propiciado la Defensa Privada, tal como quedó señalado, y así se decide.
Pero además se aprecia una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo dictada, contrariamente a la naturaleza de los jueces itinerantes, en esta causa concreta, durante su tramitación en el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 palmariamente se observa que el Juez de la recurrida no ha hecho uso del principio de autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que posibilita que el juicio se realice, ahora bien, considerando que se trata de un Juez Itinerante, y siendo que el Juez se aboca el 02 de Febrero de 2016, y así han transcurrido dos años y dos meses sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, esta Alzada hace un llamado de atención al Juez para que en este caso y en los otros sometidos a su conocimiento, evite comportamientos que a todas luces afecta la Tutela Judicial Efectiva y una correcta y sana administración de justicia, por lo que se exhorta a que de inicio al Juicio con la mayor prontitud evitando interrupciones y propiciando todo aquello que fuere necesario para su culminación.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 13 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. SEGUNDO: Que la medida de privación Judicial de Libertad en este caso concreto no decae aun cuando haya transcurrido más de dos años y su prórroga desde que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado CARLOS SIMON OROZCO BAZAN, plenamente identificados en actas, al haberse analizado por quienes deciden, en la relación inter procesal de la causa N° UP01-P-2014-000609, que se está en presencia de un asunto que por su complejidad se han producido Dilaciones Debidas y que no obstante de haberse detectado descuido en el Juzgador en la fijación oportuna del acto procesal también las dilaciones las ha propiciado la Defensa Privada, tal como quedó señalado, y así se decide. Pero además se aprecia una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. TERCERO: Al margen de la decisión de fondo dictada, contrariamente a la naturaleza de los jueces itinerantes, en esta causa concreta, durante su tramitación en el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 palmariamente se observa que el Juez de la recurrida no ha hecho uso del principio de autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que posibilita que el juicio se realice, ahora bien, considerando que se trata de un Juez Itinerante, y siendo que el Juez se aboca el 02 de Febrero de 2016, y así han transcurrido dos años y dos meses sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, esta Alzada hace un llamado de atención al Juez para que en este caso y en los otros sometidos a su conocimiento, evite comportamientos que a todas luces afecta la Tutela Judicial Efectiva y una correcta y sana administración de justicia, por lo que se exhorta a que de inicio al Juicio con la mayor prontitud evitando interrupciones y propiciando todo aquello que fuere necesario para su culminación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
PONENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. CREISIX PARRA
SECRETARIA
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