REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: UP11-L-2018-000028
PARTE DEMANDANTE: JEISON JAVIER ARENAS ARENAS y DOIRAN ANGELICA OROPEZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.261.844 y V-20.145.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.244.
PARTE DEMANDADA: ALMACEN PALESTINA S.R.L. y ABEDCO C.A., solidariamente demandados a los ciudadanos HASSAN ABED AKER y FALEH BSALEH ABED, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.373.266 y V-4.970.644, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: HILDA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy lunes veintitrés (23) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, hora fijada para la Instalación de la audiencia preliminar, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2018-000028, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JEISON JAVIER ARENAS ARENAS y DOIRAN ANGELICA OROPEZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.261.844 y V-20.145.177, respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.244, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la abogada HILDA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.918, en su condición de apoderada judicial de las partes demandadas y demandados solidarios (ALMACEN PALESTINA S.R.L. y ABEDCO C.A., solidariamente demandados a los ciudadanos HASSAN ABED AKER y FALEH BSALEH ABED, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.373.266 y V-4.970.644, respectivamente). Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Juez LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que luego de varias deliberaciones han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
Toma la palabra la representante judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de llegar a acuerdo mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos, en cualquier etapa o grado del proceso laboral; CONSIDERANDO: Que en la presente causa, incoada por Cobro por Prestaciones Sociales, no ha sido dictada sentencia definitiva; CONSIDERANDO: Que los trabajadores culminaron su vínculo jurídico laboral con la demandada principal ALMACEN PALESTINA S.R.L. CONSIDERANDO: Que el Artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la posibilidad de la firma de transacciones y convenimiento al término de la relación laboral, sin que esto constituya un menoscabo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; CONSIDERANDO: Que se cumple con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso de los trabajadores, y que actúan de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; a los fines de dar por finalizado el litigio contenido en el presente expediente y precaver cualquier otro de naturaleza eventual, se ha convenido celebrar la siguiente transacción de naturaleza laboral respecto de los conceptos que le corresponden a cada trabajador por finalización del vínculo jurídico laboral y los que proceden conforme a derecho de los conceptos demandados, todo a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y la misma se celebra de buena fe, con el espíritu y propósito de transigir, y ambas partes con pleno conocimiento del estado y grado de la presente causa, concediéndonos mutuas peticiones, en los términos siguientes: PRIMERO: el trabajador JEISSON JAVIER ARENAS ARENAS declara expresamente que existió una relación de trabajo que inició el dis dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) y culmino el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), toda vez que desde esa fecha el trabajador, presentó su demanda, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años, diez (10) meses y tres (03) días, desempeñándose como vendedor, durante todo el vínculo jurídico laboral, devengando un salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional. la trabajadora DIORAN ANGELICA OROPEZA TORRES declara expresamente que existió una relación de trabajo que inició el dos (02) de enero de dos mil dieciséis (2016) y culmino el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), toda vez que desde esa fecha la trabajadora, presentó su demanda, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, un mes y trece (13) días, desempeñándose como secretaria y vendedora, durante todo el vínculo jurídico laboral, devengando un salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional. SEGUNDO: LOS TRABAJADORES, declaran expresamente que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. Los trabajadores declaran que fueron informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que prestarían sus servicios. LOS TRABAJADORES declaran expresamente que no fueron sometidos a condiciones de trabajo peligrosas, insalubres y que en todo momento, fueron instruidos de los riesgos inherentes a su lugar de trabajo y a la labor que efectuaban, habiendo recibido información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. LOS TRABAJADORES declaran expresamente que en todo momento desarrollaron sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. LOS TRABAJADORES, declaran que durante el desenvolvimiento de sus labores para la demandada, siempre pudieron expresar libremente sus ideas y opiniones, así como para organizarse en torno a la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la Seguridad en el trabajo. LOS TRABAJADORES declaran que ejercieron las labores derivadas de su relación de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no solo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde laboraban. LOS TRABAJADORES, declaran que la demandada les dio información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. LOS TRABAJADORES declaran que la demandada informó por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. LOS TRABAJADORES declaran que la demandada en todo momento se abstuvo de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, previniendo durante el desarrollo de la relación de trabajo, cualquier situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento. TERCERO: Ambas partes, han llegado a un acuerdo de pago, por la cantidad total de lo demandado de DIECINIEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 19.085.073,05), como pago único total y definitivo, los cuales se dividen de la siguiente manera: JEISSON JAVIER ARENAS ARENAS por los conceptos discriminados de la siguiente manera:
Asignaciones: Bolívares
Vacaciones art. 190 LOTTT 304.424,75
Bono Vacacional Art. 196 LOTTT 304.424,75
Vacaciones y Bono Vacacional adeudado 636.585,84
Utilidades fraccionadas Art. 132 LOTTT 248.510,00
Antigüedad generado art. 142 literal “C” LOTTT 3.075.311,25
Totales ………………………………… 3.960.377,09
Indemnización Art. 92 LOTTT 3.075.311,25
Salarios caídos según expediente 057-2017-01-193 3.751.713,62
Total a cancelar………………………………………… 10.787.401,95
DIORAN ANGELICA OROPEZA TORRES por los conceptos discriminados de la siguiente manera:
Asignaciones: Bolívares
Vacaciones art. 190 LOTTT 238.155,42
Bono Vacacional Art. 196 LOTTT 238.155,42
Vacaciones y Bono Vacacional adeudado 476.310,83
Utilidades fraccionadas Art. 132 LOTTT 248.510.00
Antigüedad generado art. 142 literal “C” LOTTT 559.147,50
Totales ………………………………… 1.283.968,33
Indemnización Art. 92 LOTTT 559.147,50
Salarios caídos según expediente 057-2017-01-194 3.720.3945,27
Totales ………………………………… 5.564.061,10
Bonificación especial por fuero maternal 2.733.610,00
Total a cancelar………………………………………… 8.297.671,10
CUARTO: El monto de la transacción es por la cantidad de DIECINIEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 19.085.073,05) que le corresponden a los trabajadores, incluye tanto aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, comprendiendo todos y cada uno de los conceptos procedentes, así como aquellos, que la legislación que compete a la materia les consagra y que no fueron objeto del presente litigio, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos pendientes y fraccionados, Vacaciones o Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones, pago del día de descanso calculado en base al salario promedio, bonificaciones de cualquier tipo que la demandada pague a sus trabajadores. En consecuencia, con este acuerdo nada tendrán que reclamar a la demandada ni por los conceptos aquí contenidos, ni otros conceptos derivados de la relación laboral que los unía, pues la presente transacción incluye todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados y los que les pudieran corresponder por prestaciones sociales y demás derechos laborales. QUINTA: En este orden de ideas, se deja constancia que este acto la demandada ALMACEN PALESTINA le hizo entrega de dos (02) cheques distinguidos con los siguientes Nros.: primer cheque N° 35386469, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.787.401,95) librado a favor del trabajador, ciudadano JEISSON JAVIER ARENAS ARENAS, y, un segundo cheque signado con el N° 32266470, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 8.297.671,10), librado a favor de la trabajadora DIORAN ANGELICA OROPEZA TORRES, dando la sumatoria de los dos (02) cheques el monto aquí transado, la cantidad de DIECINIEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 19.085.073,05), ambos con cargo a la cuenta corriente identificada con el Nº 0175-0438-05-1531100009, del BANCO DE BICENTENARIO, de los cuales se consignan copias fotostática a los fines de que sean agregadas a los autos. Por su parte, la representante de LOS TRABAJADORES declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo de pago, razón por la cual declaran que recibieron de parte de la demandada, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede. Igualmente, reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos que por derecho tienen. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los trabajadores, acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas y cada una de sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que pretendidamente hubo entre las partes; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previsto en la Legislación Laboral. SEXTA: La abogada, SUHAIL HERNANDEZ, plenamente identificada ut supra, en su condición de apoderada judicial de los trabajadores demandantes, declara expresamente que la presente transacción fue celebrada en su presencia y cumplió con su revisión previa y la verificación legal de la misma. SEPTIMA: los trabajadores declaran por medio del presente acuerdo que no se le deben absolutamente nada, sobre los conceptos de los días domingos, feriados y horas extraordinarias porque los mismos han sido honrados anteriormente. En tal sentido, los trabajadores reconocen que no tiene nada ninguna reclamación pendiente que puedan derivarse de estos u otros conceptos en contra de la demandada principal ALMACEN PALESTINA S.R.L., ni a Los demandados solidariamente la empresa mercantil ABEDCO C.A., FALEH MUSTAFA SALEH ABED, HASSEN FALEH ABED AKER, que tenga por objeto la reclamación de toda acreencia de naturaleza laboral, en virtud de estimarlas honradas mediante el presente acuerdo. OCTAVA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá los respectivos costos del juicio y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del juicio, de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por los trabajadores a la demandada por los conceptos a que se refiere este acuerdo.” Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan del Ciudadano Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados en este acto, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa de la presente mediación; TERCERO: Se da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, por lo que los actores deben en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo de los cheques, caso contrario se entenderán cobrados los mismos. Seguidamente, el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
EL JUEZ
LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ
LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. SUHAIL HERNANDEZ LA PARTE DEMANDADA,
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ABG. HILDA YUBERSY MORENO GALÍNDEZ
SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
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