REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: UP11-L-2018-000054

PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO MINDIOLA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.950.141.
ASISTIDO POR : CATHERINNE ALEJANDRA BARETT DI BLASI,, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.425

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOYARCA, C.A.


APODERADA JUDICIAL: CRISTINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nro. 24.782.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy miércoles veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado las partes relacionadas con el asunto Nº UP11-L-2018-000054, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO MINDIOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.950.141, en contra de la empresa sociedad Mercantil TOYARCA C.A.; compareciendo el trabajador, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho CATHERINNE ALEJANDRA BARETT DI BLASI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.425, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho CRISTINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.782, en su condición de apoderada de la empresa demandada, cualidad que lo acredita según instrumento poder que consigna copia en este acto. Seguidamente, toma la palabra la parte demandada, quien se da por notificada de la presente demanda; por lo que, ambas partes señalaron al tribunal que renuncian a los lapsos procesales para la comparecencia a la audiencia preliminar. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza Suplente ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO, acuerda lo solicitado por ambas partes, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, en fecha 02 de junio de 2010 y que finalizó sus servicios en fecha 03de abril de 2018, por retiro voluntario. EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto compuesto por a) Una porción fija del Salario igual al salario mínimo y b) Una porción variable en función de su gestión, la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de su salario. EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes:(A) Bs. 3.856.661,98por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs. 42.459,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs. 239.946,24 por concepto de Vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.(D)Bs.239.946,24 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período 2017-2018.(E) Bs. 65.441,08 por concepto de Fracción de días de descanso y feriados por Vacaciones Fraccionadas. (F) Bs. 172.266,80 por concepto de utilidades fraccionadas. (G) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
DE LA DEMANDADA: sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: EL DEMANDANTE yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales ya que incluye conceptos que no tienen carácter salarial. LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales. LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales. Los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL DEMANDANTE. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE.
Este Juzgado exhorta a ambas partes, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre ambas partes o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, ambas partes convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de CUATRO MILLONESTRESCEINTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.396.321,95), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha 05 de Abril de 2018, distinguido con el número 08786686, emitido en favor de NELSON ANTONIO MINDIOLA TORRES con cargo a cuenta abierta en BBVA BANCO PROVINCIAL. Ambas partes declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluyendo prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto anteriormente). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que haya ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, por lo que el actor debe en un lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo de los cheques, caso contrario se entenderán cobrados los mismos. Seguidamente, el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez que quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, se levanta la presente acta en hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

LA JUEZA SUPLENTE

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO



LA PARTE DEMANDANTE,


NELSON MINDIOLA TORRES


ABG. CATHERINNE ALEJANDRA BARETT LA PARTE DEMANDADA,
Sociedad Mercantil TOYARCA, C.A
REPRESENTADA POR:




ABG. CRISTINA HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

JEAN CARLOS TERAN ANDRADE