REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-L-2016-000094
PARTE DEMANDANTE: LINCOLN GARRIDO HERRERA,
titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.598
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 94.815.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A
(MOCARPEL).
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO, ANDREINA VELASQUEZ
MARIA VIRGINIA AÑEZ Y BETZAIDA ALEXANDRA
ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 16.270, 117.626,
182.578 y 142.122, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy viernes veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00a.m.), de la mañana, hora fijada para la instalación de la audiencia preliminar, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2016-000094, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: LINCOLN GARRIDO HERRERA, ya identificado, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, C.A. (MOCARPEL). Una vez anunciado el acto por el Alguacil del Tribunal, se deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; de igual manera se deja constancia de la asistencia de la parte demandada SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, C.A. (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, la ciudadana MARIA VIRGINIA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.578. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO, este Tribunal pasa a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02 de mayo de 2017, se dicto sentencia Interlocutoria, en la cual se declaro Desistido el llamamiento de un Tercero que propuso en su oportunidad la entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, C.A. (MOCARPEL), en relación a las diligencias conducentes a la notificación de la persona jurídica COORPORACION MARTINEZ. Ante esta decisión fue planteado un recurso de apelación signado con el Nº UP11-R-2017-000069, por la apoderada judicial de la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, C.A. (MOCARPEL), abogada Maria Virginia Añez, identificada en los autos, el cual fue decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2018, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación, y a su vez fue confirmada la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, y consecuencia se negó librar nuevos carteles de notificación a los terceros intervinientes llamados a juicio para la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente, firme la decisión antes señalada se remite la causa a su Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de marzo de 2018, correspondiéndole dar entrada a este Tribunal en fecha 23 de marzo del mismo año con el oportuno abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Ahora bien, vencido el lapso de abocamiento señalado este Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su instalación para el día de hoy viernes 27 de abril de 2018 a las 10:00 a.m., por lo que se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte actora, y, solo compareció la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
LA JUEZA,
Abg. ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
DEMANDADO
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS TERAN
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