REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de abril de 2018
Años: 207º y 158º
SOLICITANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 485/2017 DE FECHA 06/10/2017 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO 057-2017-03-00079.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDICA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentado en fecha 04/04/2018, y recibido por este Tribunal en fecha 05/04/2018, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa N° 485/2017 de fecha 10 de octubre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy; este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este mismo orden de ideas, se observa que mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 04/04/2018, y recibido por este Juzgado en fecha 05/04/2018; la profesional del derecho Isabel Otamendi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., interpuso Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 485/2017, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en el expediente administrativo 057-2017-03-00079 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaro Con Lugar el procedimiento del reclamo por incumplimiento de la cláusula 61 (CESTA TICKETS CONVENCIONAL), incoado por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA CHIVACOA, AFINES Y CONEXOS (S.U.T.R.A.P.C., A Y B), en contra la entidad de trabajo EL TUNAL C.A., en consecuencia se ordenó a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA CHIVACOA, proceder de manera inmediata a restituir el beneficio previsto en la cláusula 61 y los ajustes que posteriormente se hayan hechos sobre la misma, desde el mes de agosto del año 2016 hasta la presente fecha (dictamen de la providencia), y en los meses sucesivos durante la vigencia de la mencionada convención colectiva.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En este sentido, una vez revisado como ha sido los anexos presentados por la profesional del derecho Isabel Otamendi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, en su condición de representante judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., esta juzgadora observa que no hay demostración del cumplimiento ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 485/2017 en el expediente Nro. 057-2017-03-00079, objeto del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, esta juzgadora considera oportuno mencionar un extracto del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1063), de fecha 05 de agosto de 2014), el cual establece lo siguiente:
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
Esta juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto por analogía y de acuerdo a las amplias facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad en su artículo 4, y conforme a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 513 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), que establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, por lo que se hace obligatorio para la continuidad de la causa, la certificación del Inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se decide.
Es por todo lo entes expuesto que SE SUSPENDE la tramitación del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 485/2017, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en los términos del criterio jurisprudencial aplicado por analogía, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los diez (10) días del mes de abril del año 2018.
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario;
Abg. Luis Alexander Delgado
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana
El Secretario;
Abg. Luis Alexander Delgado