REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Abril de 2018
207° y 159°


ASUNTO: UP11-L-2015-000122

PARTE
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JESUS VASQUEZ, WILTER URBANO VILLEGAS Y OSWALDO ENRIQUE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.381.279, 7.583.535 y 7.404.690 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.555 y CARMEN CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.870.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MUÑOZ Y WILCAR BARICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.939 y 247.274 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 09 de Junio de 2015, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 01 al 16), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en esa misma fecha y admitió el 11 del mismo mes y año, ordenando librar la respectiva notificación.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la ultima el 15 de diciembre de 2016, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folio 89-90); igualmente se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio122).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 23 de enero de 2017 (folio 126), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 04 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones; ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que los ciudadanos HERNAN JESUS VASQUEZ, WILTER URBANO VILLEGAS y OSWALDO ENRIQUE GUERRA comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08/11/2008, 15/12/2009 y 28/09/2009, respectivamente hasta el 04/06/2015, cuando se vieron obligados a renunciar justificadamente.
 Su horario era de lunes a sábado desde las 04:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. lo que totaliza 61 horas extra semanales.
 Que prestaban servicios como operadores de Ruta Bolivariana contratados a tiempo de determinado.
 Que reclaman los conceptos de prestaciones sociales, beneficio de alimentación y los salarios caídos.
 Que estiman la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.391.900,45).
 Que fundamentan su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 18, 25, 26, 77, 92, 122, 132, 141, 142, 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo el artículo 174 y 666 de la LOT.
 Además sean condenados en costas y que dicha cantidad reclamada sea debidamente indexada conforme a la ley.-

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY C.A. y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY C.A. y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, no dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
De la lectura del libelo de la demanda y la revisión de los cálculos realizados, por la parte demandante, se esgrimen sus alegatos y pretensiones, se determina que lo reclamado se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, beneficio de alimentación y salarios dejados de percibir al igual que las costas indexación e intereses.

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY C.A. y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY C.A. y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama.

-V-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales referente a:
• Recibos de pago (folios 94 al 103). La representación de la parte demandada, las impugnas por ser copias simples. Por su parte, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que le eran descontado al trabajador cantidades de dinero por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional y Así se decide.-
• Comunicación de Reclamo de pago de acreencias (folios 104 al 106). Al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte contra quien se opone, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.-
• Reclamo de Reenganche de los demandantes (folios 108 al 112). Aún cuando la representación de la parte demandada, las impugnó por ser copias simples y la representación de la parte actora insistió en su valor probatorio. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se prueba la existencia de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamo instaurado por los actores reclamantes y Así se decide.-
• Memorando (folio 113), la representación de la parte demandada, lo impugnó por el principio de alteridad y la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.-

Pruebas de informes
• Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, (folio 139). Estas documentales son catalogadas como documento público que por cuanto no fue atacado, ni impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que la parte actora ciudadanos: HERNAN JESUS VASQUEZ, WILTER URBANO VILLEGAS Y OSWALDO ENRIQUE GUERRA, sostuvieron una reclamación por despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual en fecha 15/03/2013 fue declarada con lugar. Asimismo, se constató por ante dicho organismo que no existe procedimiento de calificación de falta contra los ciudadanos HERNAN JESUS VASQUEZ, WILTER URBANO VILLEGAS Y OSWALDO ENRIQUE GUERRA por la representación legal de SERVICIO SOCIALISTA DE TRANSPORTE y Así se decide.-

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Regional Yaracuy, folios 142-145. La representación de la parte actora manifiesta que con la referida prueba, se demuestra la fecha de ingreso y de egreso por despido y no siendo reenganchados. Documento Público que no siendo atacado, por la representación judicial de la parte demandada, mas la insistencia de la parte accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se infiere que la parte actora ciudadano HERNAN JESUS VASQUEZ aun cuando le descontaron sus aportes, nunca fueron consignado por ante dicho Instituto y en el caso de los ciudadanos WILTER URBANO VILLEGAS y OSWALDO ENRIQUE GUERRA, no han sido inscritos por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Así se decide.-


Pruebas de exhibición:
• Documentales que van desde el 28/09/2009 hasta el 04/06/2015, de los siguientes instrumentos: i) Nómina de pago de Antigüedad ii) Nómina de pago de intereses iii) Nominas de pago de indemnización por despido, iv) Nómina de pago de Vacaciones y el libro de disfrute de vacaciones, v) Nómina de pago del Bono Vacacional, vi) Nómina de Pago de Bonificación de fin de año, vii) Nómina de pago de beneficio Alimentario, viii) Nómina de pago de salarios; la representación de la parte accionada no realizó la exhibición solicitada; con relación a este medio de prueba establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo manifiesta que la parte actora debía presentar con su promoción copia de los documentos a exhibir.

Al respecto, esta Juzgadora le indica al diligenciante que la norma expresada en el artículo 82 eiusdem establece en su segundo aparte que “(…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del adversario (…)” (Negrillas del Tribunal).
Es así, que en el caso de marras, los documentos a exhibir solicitados por la parte actora se enmarca dentro del contenido de la norma, vale decir, que no es un requisito exigido el que la parte actora acompañara con su promoción copias de los mismos, en virtud que por mandato legal el empleador está obligado a llevarlo en la entidad de trabajo, o como en el presente caso por el Departamento de Recursos Humanos. Es por ello, que forzosamente este Tribunal, al no ser exhibido por la demandada los referidos documentos, procede a aplicar las consecuencias establecidas en dicho artículo, esto es, se debe tener como exacto dicha documental promovida, con la valoración antes mencionada y Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental
• Comprobante de egreso Nº. 75650069, pago de Prestaciones Sociales (folios 115 al 118). La representación de la parte actora señala que a través de la referida documental, se demuestra el despido injustificado; por lo que, visto su reconocimiento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

• Cálculo de Prestaciones Sociales (folios 119 y 120). La representación de la parte actora alega que dicha documental demuestra el despido injustificado del año 2011 y que al ser recibido por el ciudadano Oswaldo Guerra, se tomaría como adelanto de prestaciones sociales; por lo que, visto su reconocimiento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

• Declaración jurada de patrimonio del ciudadano Oswaldo Enrique Guerra Paradas (folio 121), este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea la parte demandante ciudadanos HERNAN JESUS VASQUEZ, WILTER URBANO VILLEGAS y OSWALDO ENRIQUE GUERRA que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08/11/2008, 15/12/2009 y 28/09/2009, respectivamente hasta el 04/06/2015, fechas éstas que la representación de la parte accionada durante todo el proceso no negó, ni manifestó hecho distinto, por lo que quedó demostrado que son ciertas las fechas alegadas por los demandantes y así se decide.
Que prestaban servicios como Operadores de Ruta Bolivariana contratados a tiempo indeterminado, tal como quedó evidenciado de los recibos de pago en los cuales describen como cargo “OPERADOR”, que devengaron un último salario mensual de Bs.6.746,98 y diario Bs.224,89, y su salario integral era la suma de Bs. 9.182,70, siendo el diario Bs.306,09.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por las partes, quedó demostrado la relación laboral existente entre los ciudadanos HERNAN JESUS VASQUEZ, WILTER URBANO VILLEGAS y OSWALDO ENRIQUE GUERRA y la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY C.A. y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, que prestaron servicios como Operadores de Ruta Bolivariana, contratados a tiempo indeterminados desde las fechas 08/11/2008, 15/12/2009 y 28/09/2009, respectivamente hasta el 04/06/2015, que devengaron un último salario mensual de Bs.6.746,98 y diario Bs.224,89, y su salario integral era la suma de Bs.9.182,70, siendo el diario Bs.306,09. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, determinará si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones adeudadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional adeudado y fraccionado, bonificación de fin de año adeudadas y fraccionadas, beneficio de alimentación, salarios caídos, todos estos conceptos para cada uno de los trabajadores.
Ahora bien, demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, y visto que la parte accionada no desvirtuó, ni probó en autos que fuera otro salario distinto al alegado por los reclamantes, así como tampoco trajo al proceso material probatorio que demuestre el pago de los conceptos laborales adeudados y reclamados, solo se desprende de autos comprobante de pago a nombre del ciudadano Oswaldo Enrique Guerra y cálculo de prestaciones sociales, que rielan desde el folios 115 al 120, promovidos por la parte demandada, al cual este Tribunal valoró en acápites anteriores, por lo que, a los fines de efectuar los cálculos correspondiente a sus prestaciones sociales, dicho pago de Bs. 5.131,92, se tendrá como un adelanto de sus prestaciones sociales, lo cual será descontado del monto final. Y así se decide.
Ahora bien, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, toma los alegados por los reclamantes. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, cuya totalidad debe asumirla ésta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 1.998 de fecha 01-02-2013 dictada por el ciudadano Julio Cesar León Heredia, actuando en su condición de Gobernador del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, bajo el entendido que, la empresa suprimida y condenada ya no puede asumir obligaciones y comprometer el erario, en tal sentido, la Gobernación del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy debe pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD, INTERESES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Refieren los ciudadanos Hernán Jesús Vásquez, Wilter Urbano Villegas y Oswaldo Enrique Guerra, que no le fueron cancelado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, dada la terminación de la relación laboral, calculando de manera detallada en el libelo, el monto que deriva de la procedencia de dicho concepto.
Conforme lo anterior, y siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con los demandantes HERNAN JESUS VASQUEZ, WILTER URBANO VILLEGAS y OSWALDO ENRIQUE GUERRA, respectivamente, iniciaron 08/11/2008, 15/12/2009 y 28/09/2009, en su orden, a las luces de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 04 de junio de 2015, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben realizarse los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (normal + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar (de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante Hernán Vásquez un tiempo de servicio de cinco (05) años, siete meses (07) y cuatro (04) días; el ciudadano Wilter Villegas, un tiempo de servicio de cinco (05) años, seis meses (06) y veinte (20) días; y el ciudadano Oswaldo Guerra, un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho meses (08) y siete (07) días, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal más la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. Ahora bien, en virtud que de autos se desprende que el ciudadano Oswaldo Guerra, recibió la cantidad de Bs. 5.131,92, como adelanto de sus prestaciones sociales, monto que deberá descontar de la cantidad final que le corresponda al referido ciudadano. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago por indemnización derivada del despido injustificado, la cual se encuentra contemplada en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Respecto de tal pretensión, se verificó de autos que riela al folio 107, acta de ejecución de fecha 05/06/2013, mediante la cual la parte demandada manifiesta que no acata la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, suspendiéndose la referida ejecución, por lo que ante tal situación los demandantes procedieron a renunciar de manera justificada debe quien juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido justificado; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad que resulte del concepto de antigüedad ordenado calcular por experticia complementaria del fallo.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL ADEUDADOS, Y FRACCIONADOS AÑOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2013-2014; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2015.
Reclaman los accionantes el pago de sus vacaciones y bono vacacional desde el año 2011 al 2015, y las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2015, ante lo cual este Tribunal constató que de los autos no se evidencia el pago de liberatorio de este concepto atinente a las vacaciones y bono vacacional (no disfrutados ni pagados) y la fracción del año 2015 de los trabajadores demandantes, por lo que resulta procedente conforme lo indicado en los artículos los artículos 190, 192 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y no haber la demandada probado nada que le favorezca; por lo que la parte demandada debe pagar al ciudadano Hernán Vásquez por este concepto la cantidad de Bs. 46.999,76; al ciudadano Wilter Villegas por este concepto la cantidad de Bs. 45.877,56; y al ciudadano Oswaldo Guerra por este concepto la cantidad de Bs. 49.232,91. Así se decide.
3.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y FRACCIÓN.
Reclaman a su vez los accionantes el pago de la bonificación de fin de año, ante lo cual este Tribunal constató que de los autos no se evidencia el pago de liberatorio de este concepto atinente a la bonificación de fin de año y la fracción del año 2015 de los trabajadores demandantes, por lo que resulta procedente conforme lo indicado en los artículos los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y no haber la demandada probado nada que le favorezca; por lo que la parte demandada debe pagar al ciudadano Hernán Vásquez por este concepto la cantidad de Bs. 70.840,35; al ciudadano Wilter Villegas por este concepto la cantidad de Bs. 70.840,35; y al ciudadano Oswaldo Guerra por este concepto la cantidad de Bs. 70.840,35. Así se decide.
4.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
La parte actora reclama por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 94.500,00, para cada uno de los actores reclamantes, desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de junio del año 2015, es decir, 240 días, al 0.5% del valor de la unidad tributaria.
Revisadas exhaustivamente las actas que rielan en el expediente, no se evidencia en autos el cumplimiento del Beneficio de Alimentación, el cual es obligatorio desde de la publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, quedando a cargo del empleador probar la cancelación del mismo, por lo que al no constar la consumación de dicha obligación, se condena el pago de este beneficio durante el período comprendido entre enero de 2012 hasta junio de 2015; estableciendo que para el cálculo del beneficio de alimentación, se tomará como base para su determinación los días hábiles que conformaron la jornada de trabajo de los reclamantes –en base a la jornada laboral de lunes a sábados- durante el periodo reclamado, siendo éste del mes de enero de 2012 hasta el mes de junio de 2015, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
5.- SALARIOS CAÍDOS:
Los mismos proceden, a partir de la fecha en que se produjo el despido ilegal, es decir, desde el día 31-12-2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 09-06-2015, calculados sobre la base del salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas mes a mes y año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, siguiendo la línea jurisprudencial que se aprecia en sentencias números 628 y 1372 de fechas 16/06/2005 y 13/11/2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Toda vez que, el accionante no demostró los salarios históricos para cada período. Así se establece.

7.- INTERESES E INDEXACIÓN:
A tenor de lo dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de los actores para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima esta Juzgadora, tienen derecho los demandantes en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Procuraduría General del Estado Yaracuy no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos: HERNÁN JESÚS VÁSQUEZ CORRO, WILTER URBANO VILLEGAS SILVA y OSWALDO ENRIQUE GUERRA PARADAS contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena al pago de los montos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos indicados en el fallo. Así se decide.
VIII
DISPOSICIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: HERNÁN JESÚS VÁSQUEZ CORRO, WILTER URBANO VILLEGAS SILVA y OSWALDO ENRIQUE GUERRA PARADAS, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.381.279 y 7.583.535 Y 7.404.690, respectivamente, contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al ESTADO YARACUY por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY a pagar a los ciudadanos JESÚS VÁSQUEZ CORRO, WILTER URBANO VILLEGAS SILVA y OSWALDO ENRIQUE GUERRA PARADAS, las cantidades condenadas en la presente decisión más las que sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que se generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Asimismo, el experto contable al momento de efectuar los respectivos cálculos, específicamente el relacionado al ciudadano Oswaldo Guerra, deberá deducir de dicho monto la cantidad de Bs. 5.131,92, correspondiente a adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas, con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 dictada en fecha 06 de junio del 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar al ente demandado, a la Gobernación del Estado Yaracuy y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ALEXANDER DELGADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ALEXANDER DELGADO
ASUNTO: UP11-L-2015-000122
Pieza Única
AEC/LAD/gperalta