REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 159º


ASUNTO: UP11-L-2012-000363

PARTE DEMANDANTES: HONORIO DE JESUS JORDAN AGUIAR, JOSE NARCISO ROJAS SALAS y VICTOR JOSE FERRER SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.558.402, 7.906.965 y 7.584.946 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.555.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y/o JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.939.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 27 de noviembre de 2012, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 01 al 29), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en esa misma fecha y admitió el 29 del mismo mes y año, ordenando librar la respectiva notificación.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la ultima el 1º de abril de 2014, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folio 91-92 de la pieza 01); igualmente se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda (folio180 de la pieza 01).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 29 de abril de 2014 (folio 183), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones; ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que los ciudadanos HONORIO DE JESUS JORDAN AGUIAR, JOSE NARCISO ROJAS SALAS y VICTOR JOSE FERRER SANDOVAL, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02/02/2002, 09/06/1997 y 10/04/2000, respectivamente hasta el 07/07/2011, cuando fueron despedidos, por supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY).
 Que en su relación laboral se desarrollo un horario de trabajo constituido por turnos rotativos Primer Turno: Lunes de 7:00 a.m. hasta las 5: 00 p.m. Martes 5:00 a.m. hasta las 8: 00 p.m, con dos días libres. Segundo Turno: Viernes de 7:00 a.m. hasta las 5: 00 p.m. Sábado 05:00 p.m. hasta las 8: 00 a.m. librando domingo y lunes, reintegrándose el día martes y así sucesivamente.
 Que prestaban servicios como operadores de grúas adscritos al Comando de Seguridad Vial, Urachiche, estado Yaracuy.
 Que debido al despido interpusieron procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua), en fecha 04 de agosto de 2011, a través de las Providencias administrativas Nº 072-20110-01-00119 y Nº 072-20110-01-00120, respectivamente.
 Que reclaman los conceptos de horas extras, antigüedad, preaviso, vacaciones adeudadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, días feriados, bono nocturno y beneficio de alimentación, menos los anticipos recibidos durante la relación laboral. Igualmente, solicitan se ordene al patrono hacer los aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional.
 Que estiman la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 766.551,65).
 Que igualmente, solicitan se ordene al patrono hacer los aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional.
 Que fundamentan su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 108, 125, 218, 219, de la LOT. y 82 de la LOTTT.
 Además sean condenados en costas y que dicha cantidad reclamada sea debidamente indexada conforme a la ley.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy lo hizo en los siguientes términos: (folios 175 al 179, Pieza Nº 01):
 Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones.

 Rechaza, niega y contradice que a los demandantes de autos, se les adeude lo demandado por concepto de antigüedad, por cuanto a los mismos les fue liberado su fideicomiso al momento de la finalización del vínculo laboral que los unía, es decir, que les fue cancelada su antigüedad.

 Rechaza, niega y contradice lo demandado por concepto de bonos nocturnos, horas extras y días feriados, por cuanto jamás se generaron en la relación laboral que existió.

 Rechaza, niega y contradice lo demandado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), prestaciones sociales, intereses indemnización por despido injustificado.

 Que a través de la prensa regional los accionantes fueron llamados para que retiraran sus cheques relativos a las diferencias de prestaciones sociales que les adeudaba la accionada, los cuales no acudieron.

 Rechaza, niega y contradice que haya existido despido injustificado, por cuanto la Resolución Nº. 97, del 19/05/2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, ordenó la reversión inmediata al Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Viviendas de los bienes de la estructura vial de la República Bolivariana de Venezuela que era transferido a los Estados a nivel nacional Amazona, Aragua, Apure, Yaracuy entre otros, como era la conservación, administración y aprovechamientos sobre vías de comunicación a nivel nacional, es por ello que, surge la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) de fecha 28/09/2009 y Acto Administrativo de notificación al trabajador de supresión del INVITY y retiro de fecha 01/07/2011.

 Que para los accionantes nunca hubo despido injustificado, por cuanto obtuvieron como resultado Providencias Administrativas las cuales fueron declaradas “Sin Lugar” la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los hoy demandantes.

 Que en cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket demandado aduce que en el año 2004 se promulga una nueva Ley denominada LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, que deroga a la Ley de 1998 y en su artículo 12 establece: ”La presente Ley estará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporándolo en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado”…En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que sea otorgado”. De lo antes transcrito, se infiere que es para esta fecha 2005, cuando se hace obligatorio para los Institutos la cancelación del beneficio de Alimentación a los trabajadores, fecha en la cual ya el INVITY cumplía con dicha obligación.

 Invocan el mérito favorable de los autos para su representada.

 Solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.




-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por su parte en la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a lo cual la representación de la parte demandada expuso: “No tener oferta”. Asimismo la representación de la parte demandante expuso: “No tener nada que decir”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte actora Abogada Zafiro Navas expuso:

“Que insiste en la reclamación de sus representados explanados en el libelo de la demanda y que están plenamente ajustados a derecho, insistió en las fechas de inicio y retiro de la terminación de la relación laboral, que el beneficio de alimentación es desde el año 2002, que sus representados laboraban en turnos rotativos, lo cual genera horas extras, igualmente se reclaman diferencia de salarios caídos, que sus representados eran operadores de grúa, lo cual se presta para realizar turnos y hacer el recorrido en el estado Yaracuy”.

Seguidamente, la parte representación de la parte demandada en la misma oportunidad legal, argumentó lo siguiente:
“La parte demandada con respecto a los sábados, domingos y horas extra, como se desprende de la jornada laboral de conformidad con la LOTTT, lo niega por cuanto a los ex trabajadores cuando laboraban sus horas extras, le eran cancelados con los recargos e igualmente señalan que al ser acreencias en exceso la misma jurisprudencia ha señalado que le corresponde a la parte actora su demostración; indica que en cuanto en razón de la supresión del INVITY, se le canceló su fideicomiso de su cuenta; reconoce la relación laboral, niega rechaza y contradice los conceptos extra de la relación laboral ya que ellos se ceñían a la jornada laboral cuyo horario era diurna y sin horas extra, no hay pruebas que sugieran dicho horario por lo cual no hay recargo de horas extra.”.

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De la lectura del libelo de la demanda y la revisión de los cálculos realizados, por la parte demandante, se esgrimen sus alegatos y pretensiones, se determina que lo reclamado se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, las horas extra, días feriados y sábados y domingos laborados y no pagados de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo; el pago del bono de alimentación.
Al respecto la parte demandada afirma que es cierta la existencia de la relación de trabajo, que es cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que los demandantes tenían un horario de jornada laboral diurna y sin horas extra y que reconocen el pago del bono de alimento desde el año 2005.
Establecido lo anterior, se procede a establecer la delimitación de la controversia, en los términos siguientes:

Constituyen hechos no controvertidos:

- La existencia de la relación.
- El salario.
- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
- Forma de terminación de la relación de trabajo.
- Cargo desempeñado.

Constituyen hechos controvertidos:

- El horario de trabajo.
- La procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.
- La fecha de procedencia del pago del bono de alimento.
- Si la demandada pagó conforme a derecho los conceptos reclamados.


-V-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, pues tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los accionantes, que hayan sido alegados en su contestación de la demanda y demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, como días feriados, bono nocturno, domingos laborados, horas extras.

-VI-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se decide.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

- Constancia de trabajo, marcados “CT”, (folio 98 de la pieza 01); la representación Judicial de la parte demandada las impugna y desconoce por ser copia simple. La representación de la parte demandante, insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que dicha documental indica y confirma la relación de trabajo, el cargo, el departamento al cual está adscrito y el salario.
- Recibos de pago, marcados “RP” (folios 105 al 112); la representación Judicial de la parte demandada las impugna y desconoce por ser copia simple; la parte accionante insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que en los recibos de pago una vez más se confirma la relación de trabajo y algunos pagos hechos a los accionantes. Y así se decide.
- Antecedentes de servicios, marcados “AS” (folios 115 al 116); Con respecto al folio 115 la representación Judicial de la parte demandada las impugna y desconoce por ser copia simple. La representación de la parte demandante, insiste en su valor probatorio, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo descrito anteriormente. En cuanto a la documental que riela al folio 116, esta juzgadora la valoró en el primero acápite.
- Comunicaciones de despido, marcadas “CD” (folios 99 al 104). La misma es reconocida por la representación de la parte demandada. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes.
- Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, folio 144 de la pieza 03, mediante el cual la Inspectoría informa que una vez revisados los archivos que reposan en la misma, así como en la base de datos, se constató que no existe ningún expediente que contenga procedimiento de calificación de faltas para despidos interpuesto por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, en contra de los accionantes ciudadanos: HONORIO DE JESUS JORDAN AGUIAR, JOSE NARCISO ROJAS SALAS y VICTOR JOSE FERRER SANDOVAL. Documento Público que por cuanto no fue atacado, ni impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Sub-inspectoría del Trabajo en Yaritagua, folio 197 de la pieza 03, Documento Público que por cuanto no fue atacado, ni impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que informa que los demandantes interpusieron ante esa oficina solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y las mismas fueron declaradas sin lugar. Y así se decide.

- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 205 al 212, pieza 01). Documento Público que por cuanto no fue atacado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cuentas individuales de cada reclamante los cuales coincide en la fecha de ingreso, la fecha de egreso y de que los reclamante fueron inscritos ante dicho organismo por la accionada. Y así se decide.

Prueba de exhibición relativas a los trabajadores al servicio de la comisión liquidadora de Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY): i) Nóminas de pago de Antigüedad 108, ii) Nóminas de pago de intereses del 108, iii) Nóminas de pago de indemnización del 125, iv) Nóminas de pago de vacaciones y el libro de disfrute de vacaciones, v) Nóminas de pago de bono vacacional, vi) Nóminas de pago de bonificación de fin de año, vii) Nóminas de pago de beneficio alimentario, viii) Nóminas de pago de salario. La representación de la parte accionada, no realizó la exhibición de los documentos, la representación de la parte demandante solicita la aplicación de la consecuencia de la no exhibición de los documentos solicitados. Y la parte demandada insiste que la actora ha debido acompañar copias de los documentos solicitados a exhibir. Al respecto de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, no fueron presentados los documentos requeridos por lo que opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA
Prueba documental (TODOS EN LA PIEZA 01).

- Notificaciones de la supresión del INVITY de fecha 01/07/2011, marcados “C” (folios 135 al 140); Al no ser impugnada por la representación de la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la notificación realizadas a los demandantes de la supresión del INVITY. Y así de decide.

- Cálculo de las prestaciones sociales suscrita por la comisión liquidadora del instituto, marcados “D” (folio 141); La representación de la parte demandante indica que no fueron canceladas la prestaciones sociales. La representación de la accionada no insistió por lo cual queda fuera del debate probatorio. Este Tribunal las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

- Copia simple de la liquidación del FIDEICOMISO, marcado “D1” (folio 142); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el accionante tuvo a su disponibilidad el monto de su fideicomiso en la cuenta Nº. 0108-0924-03-0200025826 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano JOSE ROJAS SALAS, ya que dicha prueba se encuentra concatenada con la prueba de informes recibida del Banco Provincial, previamente autorizada por SUDEBAN, que riela a partir del folio 03 de la pieza 02 del presente asunto, específicamente en el folio 10 de la pieza Nro 2, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.5.437,57.y así se decide.

- Solicitud de aumento de la obligación de manutención marcados, “D2” (folios 143 al 148); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La accionada insistió en su valor probatorio. El tribunal la desestima por cuanto nada aporta a lo debatido en el proceso. Y así se decide.

- Copia simple del cheque Nº. 00090124 Banco Provincial, marcado “D3” (folio 149); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y por no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que al carecer el mismo de firmas que avalen de que fue recibido por alguien, no surte efecto legal alguno.

- Copia simple de la liquidación de fideicomiso, marcada “D4” (folio 150); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el accionante tuvo a su disponibilidad el monto de su fideicomiso en la cuenta Nº. 0108-0924-00-0200025702 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano VICTOR JOSE SANDOVAL, ya que dicha prueba se encuentra concatenada con la prueba de informes recibida del Banco Provincial, previamente autorizada por SUDEBAN, que riela a partir del folio 03 de la pieza 02 del presente asunto específicamente en el folio 14 de la pieza Nro 2, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.4.876,97. y así se decide.

- Comprobante de liquidación de fecha 19-07-2011, marcado “D5” (folio 151); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que al carecer el mismo de firmas que avalen de que fue recibido por alguien, no surte efecto legal alguno.

- Copia simple de cheque Nº. 00090280 Banco Provincial de fecha 29-08-2011, marcado “D6” (folio 152); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que al carecer el mismo de firmas que avalen de que fue recibido por alguien, no surte efecto legal alguno.

- Copia simple de la liquidación de fideicomiso, marcada “D7” (folio 153); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el accionante tuvo a su disponibilidad el monto de su fideicomiso en la cuenta Nº. 0108-0924-01-0200042224 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano HONORIO DE JESUS JORDAN, ya que dicha prueba se encuentra concatenada con la prueba de informes recibida del Banco Provincial, previamente autorizada por SUDEBAN, que riela a partir del folio 03 de la pieza 02 del presente asunto específicamente en el folio 08 de la pieza Nro 2, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.6.650,42 y así se decide.

- Comprobante de liquidación de fecha 19-07-2011, marcado “D8” (folio 154); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto al carecer el mismo de firmas que avalen de que fue recibido por alguien no aporta evidencia al proceso.

- Copia simple del aviso publicado en prensa en fecha 21-09-2011, marcado “E” (folio 155); La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada al proceso de los puntos debatidos.

- Copia simple de la providencia administrativa Nro. Y-071 y Nro. Y-070, marcado “G” (folios 158 al 173). Documento Público que por cuanto no fue atacado, ni impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de providencias administrativas que fueron declaradas sin lugar y así se decide.

Prueba de informe
- Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Centro occidental, Sub-inspectoria del Trabajo en Yaritagua, folio 197 de la pieza 03. Documento Público al cual Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo cuanto a la existencia de providencias administrativas que fueron declaradas sin lugar en los expedientes administrativos Nros. 072-2011-01-00119 y 072-2011-01-00120 y así se decide.

- Banco Provincial – Agencia San Felipe (folio 4 al 195, pieza Nro. 2 y 3 al 142, pieza Nro. 3). La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio, por ser emitido por una entidad bancaria. El tribunal visto que las resultas fue previamente autorizada por SUDEBAN, procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que describe detalladamente el movimiento del fideicomiso de cada uno de los accionantes. Y así se decide.

- Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 230 y 231, pieza Nro. 1). La representación de la parte demandante las impugna por ser copia y no demostrar nada al proceso. La parte demandada no insistió. Este Tribunal lo desestima y queda fuera del debate probatorio.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, valorados y adminiculados los medios de pruebas aportadas por la representación de ambas partes, se establece que entre los trabajadores y la demandada existió un vinculo laboral, del mismo modo, que la relación de trabajo culminó el 07-07-2011; que por ello reclaman los actores según el libelo de la demanda, la prestación de antigüedad, días feriados, bono nocturno, domingos laborados, beneficio alimentario (cesta ticket), horas extras, y preaviso, establecidos en los artículos 108, 125, 218, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley de Alimentación, reconocen que se deben restar los anticipos recibidos durante la relación laboral, descritos y reconocidos en el libelo de la demanda. Igualmente, solicitan se ordene al patrono hacer los aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional y que le sean expedidas constancias de trabajo y referencias laborales.
Por otro lado, de dicho análisis y del acervo probatorio aportado por los accionantes, (Recibos de pago) y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los demandantes ciudadanos HONORIO DE JESUS JORDAN AGUIAR, JOSE NARCISO ROJAS SALAS y VICTOR JOSE FERRER SANDOVAL, comenzaron a prestar sus servicios para la accionada en fecha 02/02/2002, 09/06/1997 y 10/04/2000, respectivamente hasta el 07/07/2011, cuando fueron despedidos, por supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), hecho este que se constata del oficio recibido de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE YARITAGUA DEL ESTADO YARACUY, (folio 197 pieza Nº 03), donde la misma informa que las providencias administrativas Nº Y-70/2012, de fecha 05/10/2012 y Nº Y-71/2012, de fecha 08/10/2012, interpuestas por los accionantes ante esa sede administrativa, fueron declaradas sin lugar.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por las partes, quedó demostrado la relación laboral existente entre los ciudadanos HONORIO DE JESUS JORDAN AGUIAR, JOSE NARCISO ROJAS SALAS y VICTOR JOSE FERRER SANDOVAL, que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02/02/2002, 09/06/1997 y 10/04/2000, respectivamente hasta el 07/07/2011, cuando fueron despedidos, por supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), específicamente los recibos de pago, los cuales fueron valorados positivamente por este Tribunal ya que se evidencia de ellos la condición de Obreros Fijos, el cargo de operador de grúas, el salario diario, el departamento donde trabajaban comando de circulación y seguridad vial, que devengaron un último salario básico mensual de Bs. 1.407,46 y diario Bs.46,91, y su salario integral era la suma de Bs. 1.915,5, siendo el diario Bs. 63,85. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, determinará si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones adeudadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional adeudado y fraccionado, bonificación de fin de año adeudadas y fraccionadas, beneficio de alimentación, horas extra, sábados y domingos laborado, días feriados, todos estos conceptos para cada uno de los trabajadores.
Ahora bien, demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, y visto que la parte accionada no desvirtuó, ni probó en autos que fuera otro salario distinto al alegado por los reclamantes, así como tampoco trajo al proceso material probatorio que demuestre el pago de los conceptos laborales adeudados y reclamados, y teniendo en cuenta según los alegatos de los actores en su libelo de demanda, se tendrán en cuenta los adelantos recibidos por los actores de parte de la accionada, lo cual será descontado del monto final. Y así se decide.
Seguidamente, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, toma los alegados por los reclamantes. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, cuya totalidad debe asumirla ésta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 1.998 de fecha 01-02-2013 dictada por el ciudadano Julio Cesar León Heredia, actuando en su condición de Gobernador del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, bajo el entendido que, la empresa suprimida y condenada ya no puede asumir obligaciones y comprometer el erario, en tal sentido, la Gobernación del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, debe pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este tribunal declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1999 (derogada), se debe determinar el salario integral para lo cual debe determinarse cuánto corresponde por alícuota de utilidades y por alícuota de bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125, numeral 2 y literales d y e de la Ley Orgánica del Trabajo 1999 (derogada), este Tribunal las declara procedentes, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 125 anteriormente mencionado, según sea el caso para cada trabajador.

En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas, y Bono vacacional vencido y fraccionado, este tribunal declara su procedencia de conformidad con lo previsto en los artículos 219, y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo 1999 (derogada), se calculará en base al último salario normal devengado por los trabajadores, siendo que las vacaciones en el primer año 15 días sumándole un día más por cada año de servicio y en cuanto al bono vacacional en el primer año 7 días sumándole un día más por cada año de servicio.
En relación a las utilidades fraccionadas este tribunal declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 1999 (derogada), los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En relación a los Días feriados, este tribunal lo declara improcedente, por cuanto de los recibos aportados por ambas partes se evidencia que a los trabajadores les cancelaban los días feriados trabajados. Así se establece.
En cuanto al Bono nocturno, este tribunal lo declara improcedente, por cuanto de los recibos aportados por ambas partes se evidencia que a los trabajadores les cancelaban los bonos nocturnos trabajados. Así se establece.
En relación a los domingos laborados, este tribunal los declara improcedentes, por cuanto los demandantes no aportaron pruebas que den convencimiento al juez, de haber laborado los domingos. Así se establece.
Igualmente, los actores pretenden la cancelación del Beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación.

Ahora bien, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene.
Este Tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo, considera procedente dicho beneficio, ajustado a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 2004, que deroga la ley de 1998, y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

Por lo que deberá ser pagado en base a 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria a razón de los días trabajados en el año 2005 por cada trabajador, tal y como fuere discriminado en el escrito la demanda (folios 3 al 42 pieza Nº 01).

En relación al pago de horas extras ordinarias, este tribunal pasa a resolver lo relacionado con las horas extras reclamadas a los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario destacar lo establecido en el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…”
Así también, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos lo siguiente:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende el límite de las jornadas de trabajo que debe laborar un trabajador ya sea en jornada diurna, nocturna y mixta; en el caso de marras los accionantes reclaman el pago de horas extras, por cuanto a su decir estuvieron sometidos a laborar más de 13 horas extras semanales.
Por su parte la representación de la parte demandada niega rechaza y contradice la procedencia de este concepto, en virtud que alegan que en caso de que el trabajador haya laborado horas extras a la jornada de trabajo, las mismas eran canceladas, sin embargo al ser conceptos extraordinarios le corresponde su probanza a la representación de los accionantes.
Es por ello, que de la reclamación realizada por la representación de la parte demandante se evidencia de los cuadros que forman parte del libelo de demanda, que los trabajadores reclaman la totalidad de las horas extras a partir de la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, las mismas se hacen de una manera genérica, en virtud que no se aprecia del escrito libelar ni de las pruebas aportadas por la demandante, la determinación de exacta de las horas que supuestamente se laboraron extraordinariamente por los accionantes y por cuanto se refiere a un concepto que es un exceso legal debe ser probado por los accionantes.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que
“es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos (…).

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a las horas extras, la parte actora, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó a los autos prueba alguna, haber laborado de manera extraordinaria y que no le fueron canceladas oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declara improcedente la reclamación en relación a las horas extras reclamadas. Así se decide.
En consecuencia la antigüedad de los trabajadores queda de la siguiente manera: JOSÉ NARCISO ROJAS, desde el 09-06-1997, hasta el 07 de julio de 2011; HONORIO DE JESUS JORDAN, desde el 02-02-2002 hasta el 07 de julio de 2011 y VICTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL, desde el 10-04-2000, hasta el 07 de julio de 2011. Así se decide
El salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales será el salario descrito en el libelo de la demanda desde las fechas de ingreso, hasta las fechas de egreso de cada trabajador anteriormente mencionadas.
• JOSÉ NARCISO ROJAS: Desde el 09-06-1997, hasta el 07-07-2011.
Antigüedad
JOSÉ NARCISO ROJAS
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
09/06/1997 al 08/06/1998 45 4,08 183,60
09/06/1998 al 08/06/1999 62 7,25 449,50
09/06/1999 al 08/06/2000 64 8,71 557,44
09/06/2000 al 08/06/2001 66 8,71 574,86
09/06/2001 al 08/06/2002 68 10,45 710,60
09/06/2002 al 08/06/2003 70 11,22 785,40
09/06/2003 al 08/06/2004 72 14,58 1.049,76
09/06/2004 al 08/06/2005 74 18,37 1.359,38
09/06/2005 al 08/06/2006 76 23,25 1.767,00
09/06/2006 al 08/06/2007 78 27,89 2.175,42
09/06/2007 al 08/06/2008 80 43,11 3.448,80
09/06/2008 al 08/06/2009 82 43,90 3.599,80
09/06/2009 al 08/06/2010 84 55,53 4.664,52
09/06/2010 al 08/07/2011 86 63,85 5.491,10
Total 26.817,18
MENOS ANTICIPOS - 5,437,57
TOTAL Bs. 21.379,61

JOSÉ NARCISO ROJAS
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7.662,00
125 LOT ( e) 90 63,85 5.746,50
VACACIONES VENCIDAS 219 LOT 28 46,91 1.313,48
VACACIONES FRACCIONADAS 223 LOT 2,33 46,91 109,30
BONO VACACIONAL VENCIDO 223 LOT 40 46,91 1.876,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 219 LOT 3,33 46,91 156,21
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 LOT 45 46,91 2.110,95
Total 18.974,84

BONO DE ALIMENTACION
JOSÉ NARCISO ROJAS
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00

HONORIO DE JESUS JORDAN. Desde el 02-02-2002 hasta el 07-07-2011.
Antigüedad
HONORIO DE JESUS JORDAN
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
02/02/2002 al 01/02/2003 45 11,22 504,90
02/02/2003 al 01/02/2004 62 14,58 903,96
02/02/2004 al 01/02/2005 64 18,37 1.175,68
02/02/2005 al 01/02/2006 66 23,25 1.534,50
02/02/2006 al 01/02/2007 68 27,89 1.896,52
02/02/2007 al 01/02/2008 70 43,11 3.017,70
02/02/2008 al 01/02/2009 72 43,90 3.160,80
02/02/2009 al 01/02/2010 74 55,53 4.109,22
02/02/2010 al 07/07/2011 76 63,85 4.852,60
Sub-Total 21.155,88
MENOS ANTICIPOS - 6.650,42
TOTAL Bs. 14.505,46

HONORIO DE JESUS JORDAN
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7.662,00
125 LOT ( e) 60 63,85 3.831,00
VACACIONES VENCIDAS 219 LOT 45 46,91 2.110,95
BONO VACACIONAL VENCIDO 223 LOT 80 46,91 3.752,28
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 LOT 45 46,91 2.110,95
Total 19.467,18

BONO DE ALIMENTACION

Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00


VICTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL. Desde el 10-04-2000, hasta el 07-07-2011.
Antigüedad
VICTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
10/04/2000 al 09/04/2001 45 8,71 391,95
10/04/2001 al 09/04/2002 62 10,45 647,90
10/04/2002 al 09/04/2003 64 11,22 718,08
10/04/2003 al 09/04/2004 66 14,58 962,28
10/04/2004 al 09/04/2005 68 18,37 1.249,16
10/04/2005 al 09/04/2006 70 23,25 1.627,50
10/04/2006 al 09/04/2007 72 27,89 2.008,08
10/04/2007 al 09/04/2008 74 43,11 3.190,14
10/04/2008 al 09/04/2009 76 43,90 3.336,40
10/04/2009 al 09/04/2010 78 55,53 4.331,34
10/04/1999 al 09/04/2011 80 63,85 5.108,00
Total 19.243,21
MENOS ANTICIPOS - 4.876,97
TOTAL Bs. 14.366,51


VICTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7.662,00
125 LOT ( d) 90 63,85 5.746,50
VACACIONES VENCIDAS 219 LOT 28 46,91 1.313,48
VACACIONES FRACCIONADAS 219 LOT 8.66 46,91 406,24
BONO VACACIONAL VENCIDO 223 LOT 40 46,91 1.876,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 223 LOT 13.33 46,91 625,31
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 LOT 45 46,91 2.110,95
Total 19.467,70

BONO DE ALIMENTACION

Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00

Finalmente, los demandantes solicitan del tribunal le ordene al patrono les haga los aportes correspondientes al subsistema de vivienda, a los efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat; Para el cumplimiento de tales fines, fue creado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:

“La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”.

Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que en ente demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por los trabajadores. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de los trabajadores, en cualquier entidad financiera donde los trabajadores tengan su domicilio o residencia, JOSÉ NARCISO ROJAS, desde el 09-06-1997, hasta el 07 de julio de 2011; HONORIO DE JESUS JORDAN, desde el 02-02-2002 hasta el 07 de julio de 2011 y VICTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL, desde el 10-04-2000, hasta el 07 de julio de 2011. Así se decide

DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto los ciudadanos JOSÉ NARCISO ROJAS; HONORIO DE JESUS JORDAN y VICTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL, contra LA COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano gobernador del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada: LA COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano gobernador del Estado Yaracuy, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: 1.- Para el ciudadano JOSÉ NARCISO ROJAS, la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA UN CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.361,61; 2.- Para el ciudadano HONORIO DE JESUS JORDAN, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.140,64); y 3.- Para el ciudadano VICTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 41.002,21); por los conceptos de: Antigüedad Art. 108 LOT, Art. indemnización 125 (2) LOT, indemnización sustitutiva Art. 125, d y e, LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas Arts. 219 y 223 LOT, utilidades vencidas y fraccionadas Art. 174 LOT y bono de alimentación Ley de Alimentación para Trabajadores 2004, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley y se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2018. Años: 208º y 159º.

La Jueza;

Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario;

Abg. Luis Alexander Delgado
En la misma fecha se publicó siendo las, Tres y Treinta minutos (3:30) de la tarde.
El Secretario;

Abg. Luis Alexander Delgado






ASUNTO: UP11-L-2012-000363
3 Piezas Pieza
AEC/LAD/gperalta