República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres (03) de Abril de 2018
207° y 158°

CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-2018-000013
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2018-000007

PARTE ACCIONANTE: Empresa EL TUNAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.473.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0561/2017, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, expediente Nº. 057-2017-01-00652.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
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En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, se recibió por ante este Juzgado, demanda contentiva a Recurso de Nulidad interpuesta en contra providencia administrativa Nº 00561/2017, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de efectos de dicho acto administrativo.

Del contenido del escrito presentado en fecha 27/02/2018, relacionado con la solicitud de la medida cautelar, se desprende que la representación judicial de la empresa EL TUNAL, C.A., lo que persigue es que se decrete la medida cautelar sobre el pago de los salarios caídos como consecuencia de la reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador ciudadano José Cayetano Rojas Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-16.399.901.

Así pues, el recurrente en cuestión, expresamente señala:

“(…) solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº. 561/2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia (…) el fumus bonis iuris iuris qued debidamente demostrado, en el expediente administrativo, en donde se demuestra que mi representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma (… el segundo requisito exigido, es el periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto que al pagar nuestra representada los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga en forma posterior como recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva como efectivamente solicitamos”.

Razón por la cual solicita el decreto de la medida cautelar innominada, visto que a su decir se encuentran dados los extremos legales para su procedencia.

MOTIVA
Al respecto, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De las normas transcritas, se infiere que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como; la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.

En total sintonía con lo anterior, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este mismo sentido, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación; por lo que, para su decreto debe el Juzgador velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso.

En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso, constituyendo este requisito el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

Sin embargo, de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.

En atención a las premisas que anteceden, procede esta Juzgadora a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 00561/2017, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano: José Cayetano Rojas Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-16.399.901 en la empresa EL TUNAL, C.A.

Ahora bien, quien hoy decide una vez revisados minuciosamente los hechos planteados en el escrito de solicitud de medida cautelar, y de haberlos adminiculados con los argumentos desarrollados y los razonamientos precedentemente expuestos, considera, que no se encuentran acreditados los requisitos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentra acreditada la presunción grave de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; por tal razón, se hace forzoso para quien juzga declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS A. DELGADO

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS A. DELGADO
AEC/lad/gperalta.-