República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Seis (06) de Abril de 2018

207° y 158°

ASUNTO: UP11-L-2011-000031


PARTE DEMANDANTE: GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.362.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. ISMARELLA A. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.216.

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. MANUEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.939.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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-I-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales sigue el ciudadano GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.919.362 contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), por demanda intentada por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar de instalación con la presencia de ambas partes quienes presentaron pruebas, siendo prolongadas en varias oportunidades hasta el 24 de mayo de 2013, fecha en la que se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTES


Alega el demandante, ciudadano GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, en su libelo de demanda:

• Que prestó servicios como chofer para la Ruta Social Rural del estado Yaracuy hoy denominada Empresa Socialista de Transporte Bolivariano del estado Yaracuy, bajo subordinación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), realizando labores propias del cargo contratado, desde el 27 de abril de 2006 hasta el 19 de marzo de 2010.
• Que cumplía una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Domingo, es decir, 40 horas extra semanales.
• Que fue despedido injustificadamente, estando amparado por el decreto de inamovilidad legal vigente.
• Que demanda los conceptos de Antigüedad, Intereses, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, beneficio alimentario y horas extras, para un monto total de (Bs. 118.103,96).
• Los fundamentos legales están en el 92 de la CBRV, 101, 108 y 125 de la LOT.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, por ser falso que el demandante GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.362, hubiere prestado servicios laborales para su representada, como chofer de la Ruta Social Rural, y debido a esto mal podría haber sido despedido injustificadamente, ni estar amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, razón por lo que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude las cantidades señaladas en el petitorio de la demanda por cuanto entre mi representada y el actor no existe ni ha existido vinculo laboral, y finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el punto medular en la presente causa se ajusta a determinar: 1) Si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara el actor, una relación de trabajo; 2) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: 2a) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; 2b) la forma de terminación de la misma; 2c) el cargo desempeñado por el actor; 2d) el salario, y 2e) la procedencia o no de los conceptos demandados por el demandante y, en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que, el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo por lo que le corresponde a la actora demostrar la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.

Es así que en fecha (23) de marzo de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, comparecieron los abogados ISMARELLA A. CASTILLO y MANUEL MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.216 y 85.939, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada y Procuraduría General del estado Yaracuy en su orden, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con el cual rechazan las pretensiones del actor.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE ACTORA:
Pruebas documentales:
- Actas de reclamo interpuesto ante la Sub-Inspectoría de Yaritagua del estado Yaracuy (folios 106 y 107 de la pieza 01 del presente asunto), copias simples de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido atacados, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que el accionante GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, interpuso una reclamación administrativa contra la demandada de autos. Así se decide.

- Copia simple de registro de denuncia N° 206151 (folio 105 de la pieza 01 del presente asunto): la representación de la parte demandada las impugna por ser copia simple y la representación de la parte accionante insiste en su valor probatorio, el Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Prueba de informe

- Sub-Inspectoría de Yaritagua del estado Yaracuy. La parte promovente renunció a dicha prueba.

- Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. (folio 185 de la pieza 01 del presente asunto). Documento Público, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido atacado, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que no existe procedimiento alguno interpuesto por la entidad de trabajo IAPESEY contra el accionante GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA. Así se decide.

- Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy, (folio 143-144 de la pieza 01 del presente asunto). Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que el accionante GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, no aparece inscrito por la accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), por ante ese organismo. Así se decide.

- Oficina de Control de Investigaciones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, (folio 157 de la pieza 01 del presente asunto). Documento Público que la parte accionada impugna por el principio de alteridad y la parte accionante insiste en su valor probatorio, el Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de lo controvertido en el presente asunto, ya que si bien es cierto que emana de un ente público no es menos cierto que lo allí descrito nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, toda vez que no prueba la relación laboral existente, alegada por la parte accionante. Así se decide.

- Prueba de exhibición descrita en los CAPÍTULOS III al XIV y XVI, cuya documentación debe corresponderse al período 27-4-2006 hasta el 19-3-2010, la parte accionada no trajo a los autos las documentales de las cuales solicitaron la exhibición, a lo cual la representación de la parte accionante solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica. Al respecto mal podría quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se evidencia en los autos que la parte accionante no presento prueba alguna, que le haga presumir a quien juzga, la existencia de dicha documentación en manos de la demandada. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Prueba documental
- Memorandum N° 053/2011 de fecha 10-2-2011 emitido por la Dirección de Recursos Humanos de ese Instituto (folios 113 y 114): la parte demandante las impugna y la parte demandada insiste en su valor probatorio, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en el sentido de que no se evidencia compromiso alguno ni salarial, ni laboral entre el accionante GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA y la accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Así se decide.

Prueba de informe
- Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Al respecto el Tribunal le otorga valor probatorio en el sentido de que el ciudadano accionante GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA no se encuentra inscrito por ante el Seguro Social por la accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Así se decide.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara el demandante, una prestación personal de servicio que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el ciudadano GELACIO ANTONIO NOGUERA PINTO, identificado en autos.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso. (negrilla del Tribunal).

Aunado a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, que permitiese a este juzgador en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Es oportuno señalar que quien Juzga acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia de fecha 29 de Abril de 2003 la cual establece que:

“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.” (Negrilla del Tribunal)

Así mismo, la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, establece parámetros de orientación al juez para estimar cuando existe relación de trabajo, los cuales son:

- La Labor por cuenta ajena: No se verificó de las pruebas traídas a los autos que el ciudadano GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.919.362, mantuviese una relación de índole laboral con la demandada, por el contrario quedó establecido que el demandante no laboraba para la demandada de autos.

- La Subordinación: La cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, no encontrándose en los autos elementos probatorios que demostrasen que el ciudadano GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, estuviera bajo subordinación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

- El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a término, debe ser liquido y exigible, no constan recibos de pago que demuestren algún salario pagado por la demandada de autos a éste. Asimismo, establece la sentencia supra unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se está en presencia de una relación de trabajo como son:

a) Forma de determinar el Trabajo: No consta en los autos que el ciudadano GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, estuviera bajo subordinación y ajenidad de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: No constan en autos el o los horarios de trabajo del accionante de autos.
c) Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: No quedó probado que el accionante prestaba sus servicios personales para la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), bajo su subordinación.
d) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó demostrado que el actor utilizara materiales y maquinarias suministrados por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

Al presente caso también es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:

“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
…omissis…”.


De todo lo expuesto debe concluirse que el actor no probó la existencia de la relación de trabajo con la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), aunado al hecho de que, aplicado como fue el test de la laboralidad éste no permitió el hallazgo de elementos que llevaran a la convicción de quien decide, el establecimiento de una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.919.362.
En consecuencia, a todo lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano GELACIO ANTONIO NOGUERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.362, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Abril de 2018. Años: 207º y 159º.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS A. DELGADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS A. DELGADO
ASUNTO: UP11-L-2011-000031
02 Piezas
AEC/lad/gp