REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de mayo de 2018.
207° y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2017-000131
PARTE DEMANDANTE: LENIN ENRIQUE MALDONADO DE LA HOZ; STEVEN JOSE CORDERO GARCIA; DANI JOSE HERRERA COLMENAREZ y ABRAHAN JOSE AGÛERO SOTELDO, debidamente representados por la abogada: OSTHALYS ESCALONA BENEDETTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.933
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil CERAMICAS VISCAYA. C.A
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES incoada por los ciudadanos: LENIN ENRIQUE MALDONADO DE LA HOZ; STEVEN JOSE CORDERO GARCIA; DANI JOSE HERRERA COLMENAREZ y ABRAHAN JOSE AGÛERO SOTELDO, suficientemente identificados en autos debidamente representados por la abogada: OSTHALYS ESCALONA BENEDETTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.933; en CONTRA de la empresa mercantil CERAMICAS VISCAYA. C.A. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderada Judicial abogada OSTHALYS ESCALONA BENEDETTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.759.160 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.933. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada, la empresa mercantil CERAMICAS VISCAYA. C.A; se encuentra presente para la celebración de la Audiencia Preliminar a través de su Apoderada Judicial abogada: BEATRIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.942.346 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.987, designación que consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. . Seguidamente toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada: BEATRIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.942.346 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.987, quien con su carácter de autos; expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.24.000.000,00); suma esta que comprende la diferencia de la suma total de los conceptos demandados y que fueron debidamente establecidos y calculados y que es lo único que le corresponden al trabajador reclamante ya que el mismo había recibido adelantos. Esta suma será cancelada en un (01) solo pago en este acto y mediante Cheques del Banco Provincial a nombre de cada uno de los trabajadores reclamante y de conformidad con Relación de Deuda y fotocopias de cada uno de los cheques que se anexa a la presente acta a los fines de que formen parte de la misma. En este estado toman la palabra el Apoderado Judicial de la Parte Actora, abogada OSTHALYS ESCALONA BENEDETTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.759.160 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.933, quien con su carácter de autos; expone: “Acepto y estoy conforme, en nombre de mi representados, con el pago hecho por la representación de la parte demandada, en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.24.000.000,00); en la forma arriba indicada, doy por satisfecha la acreencia laboral y nada hay que reclamar a la parte demandada; la empresa mercantil CERAMICAS VISCAYA. C.A; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, LAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. Así mismo nos sea devuelto los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal correspondiente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA SEGUNDO: Se ordena la devolución de los medios de pruebas consignados constantes de: veinticuatro (24) folios útiles con ochenta y dos (82) anexos; los medios de prueba de la parte actora y de: Cuarenta y ocho (48) folios útiles con setecientos veintidós (722) anexos; los medios de prueba de la parte demandada; los cuales las partes declaran recibir conformes en este acto. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente., PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 12:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

La Abogada Apoderada de los Actores

La Abogada Apoderada de la Demandada



La Secretaria

Abgda. ALEXZANDRA MORA