República Bolivariana de Venezuela



Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, dieciocho (18) de abril de 2018.
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-0000329

DEMANDANTE: ESTERLYN A. VILLAMIZAR H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.170

APODERADOS: Mary Leny Domínguez, Lenymar Zahira Domínguez Dominguez y Luís Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019, 238.938 y 20.918 respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

APODERADOS: Maria Angela Maturet Garrido, Norelida Gimenez, Erving Torrealba, Lisseth Carolina Granda González, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.467, 114.646, 23.670 y 151.147, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÒN

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de BENEFICIO DE JUBILACION interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2014 por el ciudadano: ESTERLYN A. VILLAMIZAR H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.170, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 18-12-2014, procediendo a admitirlo en fecha el 07-01-2015.
Una vez notificados la parte demandada y la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se realizó el acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 10-06-2015, siendo prolongada y reprogramada en varias oportunidades a solicitud de las partes, hasta el 15-03-2016 fecha en la cual se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 09-05-2016, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) presentaron escrito de contestación de la demanda (Vid. Folio 122 y su vuelto de la pieza única), siendo remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio en fecha 23-05-2016, dándosele recepción en esta Instancia en fecha 16-06-2016, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 19-10-2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de suplir temporalmente al Juez Provisorio de éste despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, luego en fecha 25-10-2016 mediante auto fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 27-10-2016 a las 09:30 am.
En fecha 20-07-2017, reincorporado como se encontraba Juez provisorio Abogado Carlos M. Fuentes G, a sus labores, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, luego vencido el lapso de abocamiento, reanudó la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 19-10-2017 a las 10:00 am, la cual fue reprogramada en varias oportunidades a petición de las partes, hasta el día 22-03-2018, a las 10:00 am.
En fecha 22-03-2018 se celebró la audiencia oral y pública, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo, la cual, fue debidamente expresada a las partes en fecha 09-04-2018.
DE LOS ALEGATOS
Alega la representación del demandante ciudadano ESTERLYN A. VILLAMIZAR H, en su libelo de demanda:
• Que ingreso a trabajar en el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 04/01/1975. por necesidad de servicio como suplente fijo en el cargo de Técnico Radiólogo, con nombramiento desde el 01/01/1978, con certificado de carrera administrativa de fecha 04/09/1983.
• Que en fecha 25 de mayo del año 1998, renunció al cargo, esta renuncia fue aceptada en fecha 04 de junio del año 1998, posteriormente y de forma inmediata a la aceptación de la renuncia, se logra un acuerdo con la Fundación Prosalud Yaracuy y reingresa como TÈCNICO RADIOLOGO CONTRATADO, así fue transferido al hoy INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
• Que nació en fecha 11/12/1953 a la fecha de la interposición de la demanda tenia 61 años de edad, y 39 años de servicios en la administración pública.
• Que a pesar de haber hecho la solicitud ante las autoridades representantes del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, nunca han dado respuesta a tal petición, negándole lo que por Ley le corresponde, en estas condiciones llega a tener a la fecha de la interposición de la demanda 39 años de servicios o sea 14 años mas de lo requerido y tenia 61 años de edad, uno mas de lo exigido por la Ley, y no se le reconoce tal derecho.
• Que siendo que el actor cumple con los requerimientos exigidos para obtener la jubilación y ante la negativa de reconocer sus derechos a la jubilación por el ente empleador, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, para que convenga en otorgarle el beneficio de jubilación, que tiene derecho o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal de forma inmediata, que le reconozcan tal derecho desde que cumplió los 35 años de servicios desde el 01/01/2010 y le paguen las pensiones vencidas así como las que se venzan desde la interposición de la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente: (folio 122 y su vuelto).
Niega rechaza y contradice:
-Tanto los hechos como el derecho, lo alegado en el libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no corresponde con la realidad.
-Que al trabajador le corresponda el derecho al beneficio de jubilación, por cuanto lo cierto es que el mismo no consignó ante la Institución documentación alguna a los fines de acreditar los años anteriores prestados a la administración pública, con los cuales se pueda computar la cantidad de años de servicios necesarios según la Ley para ser acreedor del beneficio de jubilación.
-Que el demandante haya ingresado en el alo 1975 al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por cuanto lo cierto es que el trabajador durante la prestación de sus servicios, no consigno constancia alguna a los fines de demostrar los años de servicios prestados en dicho Ministerio, verificándose de su expediente personal que la fecha de ingreso fue el 01/01/2005 al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
-Que el demandante haya sido transferido en fecha 25 de mayo de 1998 al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, por cuanto hasta ese momento no se había ejecutado el convenio de transferencia.
-Que el demandante haya solicitado otorgamiento al beneficio de jubilación, por cuanto si a él le asistía ese derecho en servicio activo, el demandante jamás solicitó tal beneficio.
Por las razones antes expuestas, solicitan se declare Sin Lugar la presente demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales promovidas referentes a:
-Planilla de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada A. Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el demandante de autos fue afiliado en el IVSS, por SAS HOSPITAL CENTRAL SAN FELIPE, en fecha 01/01/1978 y en el año 2014, tuvo 13 semanas cotizadas. (Folio 67).
-Constancia de trabajo de fecha 06 de enero de 1978, marcada B. Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende sello del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, firma del entonces jefe de personal JESUS MANUEL OBANDO, ambos en original, el cargo a la fecha 06-01-1978: Técnico Radiólogo I, (suplente fijo por necesidad de servicio), fecha de ingreso 04-01-1975. (Folio 68).
-Copia de oficio Nº 0322 de fecha 31-01-1978, marcada C. Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado por ser copia, del mismo se desprende que en fecha 31 de enero de 1978, le fue enviada comunicación por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, oficina de personal al ciudadano Medico Director del Hospital Central, para su debido conocimiento que esa comisionaduria había designado al ciudadano ESTERLYN A. VILLAMIZAR H. para desempeñar el cargo de TECNICO RADIOLOGO, en el hospital central de esta ciudad, a partir del 01-01-78, correspondiente al presupuesto estadal de la Región Sanitaria del Estado Yaracuy. (Folio 69).
-Constancia de trabajo de fecha 11-07-1991, marcada D. Documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende sello del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (Hospital Rodríguez Rivero), firma de la entonces jefe de personal (E), Sra ROSA MONTES DE VALLE, ambos en original, el cargo a la fecha 11-07-1991: Técnico Radiólogo I, desde la fecha 01-01-78. (Folio 70).
-Constancia de trabajo de fecha 15-07-1993, marcada E. Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende, el cargo a la fecha 15-07-1997: Técnico Radiólogo I, desde la fecha 01-01-78. (Folio 71).
-Constancia de trabajo de fecha 06-06-1997, marcada F. Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende sellos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (Hospital Rodríguez Rivero), ambos en original, firma de la entonces jefe de personal II, ANA SALAZAR, y del director ejecutivo Dr. ERNESTO BRICEÑO, el cargo a la fecha 06-06-1997: Técnico Radiólogo I, desde la fecha 01-01-78. (Folio 72)
-Constancia de trabajo de fecha 02-03-1998, marcada G. Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende (ESCANEO), sellos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (Hospital Rodríguez Rivero), firma del entonces jefe de personal, ORACIO RODRIGUEZ, el cargo a la fecha 02-03-1998: Técnico Radiólogo I, desde la fecha 01-01-78. (Folio 73)
-Constancia de trabajo de fecha 30-07-2014, marcada H. Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende (ESCANEO), sellos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (Hospital Rodríguez Rivero), firma del entonces jefe de personal, ORACIO RODRIGUEZ, el cargo a la fecha 02-03-1998: Técnico Radiólogo I, desde la fecha 01-01-78. (Folio 74).
-Comunicación de fecha 16-04-2013, marcada I. Documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende que el ciudadano STERLYN ANYARELY VILLAMIZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.170, emitió correspondencia dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual hizo del conocimiento a dicho Instituto que en fecha 31 de enero del año 2013 solicitó ante ese organismo el otorgamiento de su jubilación y que de tal solicitud no habían dado respuesta alguna. La mencionada correspondencia fue recibida en la recepción del Instituto en fecha 18/04/2013, hora 11:45 am. (Folios 75-79).
-Convenio de transferencia de competencia del Servicio de Salud Pública, marcado J. Al respecto, por cuanto la referida documental se refiere a documentos públicos administrativos, el mismo es apreciado y valorado por este juzgador y se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de su contenido se evidencian las condiciones del convenio de transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Gobernación del Estado Yaracuy, en el mismo, se constata en el CAPITULO IV PERSONAL Cláusula 13: Personal que se transfiere: se transfiere al personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo a la Gobernación del estado Yaracuy, anexo “A”. (Folios 80-98).
-Certificado de carrera, marcado con la letra K. Documento publico, el cual no fue impugnado por la parte demandada, de su contenido se desprende que el ciudadano Villamizar H. esterlina, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y le fue otorgado un certificado como funcionario de carrera. (Folio 99).
-16 recibos de pago de salarios del año 2009. Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio evidenciándose de ellos la existencia de la relación de trabajo, el cargo, los salarios percibidos por el actor en el año 2009, así como las deducciones legales (Folios 100-103).
Prueba de exhibición, referente a: recibos de pago de salarios hechos por PROSALUD, al ciudadano ESTERLYN A. VILLAMIZAR H, desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de enero del año 2014, nomina de personal Empleados-Contratados Regional Hospital Central, correspondiente al Servicio de Radiología, desde el mes de junio del año 1998 hasta el mes de enero de 2014. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, no fueron presentados los documentos requeridos por lo que opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de inspección judicial, Oficio Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy. Mediante el cual, El mencionado Tribunal informa que en fecha 02 de noviembre de 2016, siendo las 9.30 am se trasladó y constituyó ese tribunal en la sede de la Oficina de Personal del hospital Central de San Felipe, Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, donde procedió a darle cumplimiento a los particulares de la inspección judicial solicitada y lo hizo de la siguiente manera: particulares primero y segundo: …las nominas a las cuales se hace referencia en la presente comisión, las mismas reposan en PROSALUD, en el departamento de nomina, por lo tanto no puede darle efectivo cumplimiento a dichos particulares. En cuanto al particular tercero el tribunal dejó constancia que de conformidad con la información suministrada por la notificada, en los archivos de la oficina donde se encuentra constituido el tribunal, existe una carpeta la cual fue exhibida al tribunal y del cual se constató que efectivamente el ciudadano ESTERLYN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.170 fue Técnico Radiólogo I de la Institución. Particular cuarto, el tribunal dejó constancia que en el mencionado expediente existen documentales tales como: seis copias de constancias de reposos, copias de tres constancias de trabajo y copia de la planilla forma 14 del Seguro Social. (folios 146 al 160).


PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales promovidas referentes a:
-Copia certificada de Hoja de Servicio de PROSALUD-YARACUY, marcada 1, Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio evidenciándose de este, la existencia de la relación de trabajo del demandante con Prosalud, el cargo, la dirección, fecha de ingreso, firma autógrafa y huellas dactilares del demandante. (Folio 106).
-Copia certificada de instrumento de evaluación correspondiente al primer trimestre 2009, marcada 2, 3 y 4. Documento público administrativo del cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio evidenciándose de éste, que el demandante fue evaluado en su cargo en fecha 30-06-2009, y su rango de actuación fue regular. (Folios 107 - 109).
-Providencia administrativa Nº 803/2014 de fecha 16 de mayo de 2014, marcada 5, 6, 7, 8 y 9. Documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, por tanto es apreciado y valorado por este juzgador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, la interposición por parte de Prosalud de autorización para despedir al ciudadano STERLIN VILLAMIZAR, la cual fue declarada CON LUGAR. (Folios 110 -114).
-Participación de retiro del trabajador, marcada 10. Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio evidenciándose de este, la ocupación u oficio, Técnico Radiólogo, el despido, el nombre del patrono Hospital Central de San Felipe, fecha de ingreso 01-02-14, fecha de retiro 03-09-14, sin embargo, no se evidencia, sello ni firma del IVSS. (Folio 115).
-Constancia suscrita por el Director Ejecutivo y Supervisora de Personal del Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, marcada 11. Documento público administrativo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende sello de Prosalud, Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, firma de la entonces supervisora de personal y firma del demandante, el cargo hasta la fecha 03-09-2014: Técnico Radiólogo I, (contratado por el ejecutivo regional) (Folio 116).
MOTIVACIÓN

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por la parte en el escrito libelar, en la contestación y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, quien juzga pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el presente caso, está circunscrito en determinar: la procedencia o no del beneficio de jubilación del ciudadano ESTERLYN A. VILLAMIZAR H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.170 y de ser procedente, establecer las correspondientes pensiones a condenar.
Observa este Juzgador, de acuerdo a lo probado en autos, que el accionante Esterlyn Villamizar, ingreso a trabajar en fecha 01/01/1978, como Técnico Radiólogo I, para ese entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, posteriormente fue transferida al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y en fecha 03 de septiembre de 2014 fue despedido, por lo que el trabajador mantuvo una relación de trabajo en la administración pública por un periodo de 36 años y ocho (08) meses de servicios. (folios 69 y 116)
Determinado lo anterior, observa quien decide que el accionante reclama en su escrito libelar el beneficio de jubilación, por lo que este Tribunal pasa a revisar si realmente le corresponde, dicho beneficio.
Al respecto, se hace necesario hacer mención a los artículos 80 y 86, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jubilación:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
En este sentido, los artículos 3 y 10 de la Ley Refoirma del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 2006, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, contemplan lo siguiente:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o
b.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho de la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.


”Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo”.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario o empleado se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
Así las cosas, el derecho a la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...

En interpretación del criterio pacífico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que el derecho a jubilación, es un derecho constitucional e irrenunciable que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo, una pensión o una recompensa por los servicios prestados; es así pues un derecho adquirido de por vida para los funcionarios públicos y se otorgará cuando el trabajador tenga un determinado número de años de servicio y haya alcanzado ciertos límites de edad, consistiendo en percibir una pensión, es decir un pago fijo y periódico hasta la fecha de su muerte. Es entonces una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o una institución, adquiere el derecho a ser jubilado y a que en el lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades y las de su familia, que le permita tener una vida digna, una vez cumplidos los requisitos de ley para ser jubilable, como un logro a la dedicación y el esfuerzo que se prestó durante años en el periodo de vida útil del trabajador, siendo el fin primordial de la jubilación, garantizar que la persona mejore o mantenga la misma calidad de vida que la que tenía al estar activo.
Ahora bien, el ciudadano Esterlyn Villamizar de acuerdo a la copia de la cuenta individual que riela al folio (67), nació en fecha 11 de diciembre de 1953 y la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 03 de septiembre de 2014, es decir el trabajador tenía 61 años 8 meses y 22 días al momento que fue despedido, con una antigüedad de 36 años, 08 meses., por lo que al ciudadano Esterlyn Villamizar, de acuerdo a lo antes expuesto cumplía con la edad y el tiempo requeridos para obtener su jubilación. Por lo que a juicio de este juzgador debe declarar con lugar la demanda por beneficio de jubilación, así como de las pensiones insolutas y la continuación de su pago con carácter vitalicio intentada por el ciudadano Esterlyn Villamizar. Así se decide.
Respecto al cálculo del salario del beneficio de jubilación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule el monto de la jubilación (salario), de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo. (Art. 8.), el perito o experto revisará los recibos de pago y las constancias de trabajo que consten en el expediente, así como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea el ente demandado, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. Una vez cuantificado el salario a cobrar por concepto de jubilación, el experto procederá a calcular las pensiones dejadas de percibir, desde la fecha de finalización de la relación laboral 03/09/2014 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada pensión mensual de jubilación (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicar la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país. Así se decide.
La indexación ordenada, deberá determinarse, con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda al derecho del beneficio de la jubilación, incoada por el ciudadano ESTERLYN A. VILLAMIZAR H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.170, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a realizar los trámites pertinentes para que le sea otorgado el Beneficio de la Jubilación del ciudadano ESTERLYN A. VILLAMIZAR H, anteriormente identificado.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de organismos que pertenecen a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
TERCERO: Se acuerda notificar al ente demandado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficios a los cuales se le anexará copia certificada de ésta decisión.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º y 159º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las de la tarde.
La Secretaria;

ASUNTO: UP11-L-2014-000329
Pieza Única
CMFG/LC/YZ