REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).-
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2014-000085
ASUNTO : FP11-R-2018-000001.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.924.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.523.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.241.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CVG-VENALUM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D’AURIA VILLALTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 20.149 y 118.206 respectivamente
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00351 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, AUTORIZÓ a la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), para despedir el recurrente .
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DE FECHA OCHO (08) DE ENERO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha once (11) de enero de 2017, por el ciudadano FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.523.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 204.241, Apoderado Judicial del Ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.924.233, parte demandante recurrente, en la presente causa, en contra de la Decisión de fecha ocho (08) de enero de 2018, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00351 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, AUTORIZÓ a la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) para despedir al recurrente .

Recibidas las actuaciones en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“…En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“…Visto que en la presente causa se encuentra notificadas todas las partes intervinientes, pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 04/10/2017, por el ciudadano FREDDY PATETY, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YIMMERSON WUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.233, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita: “…exponer y reiterar la solicitud de que haga cumplir de manera integral la sentencia con lugar y firme del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que hasta ahora por decisión de su autoridad ante el desacato contumaz de la Inspectora del Trabajo (Inspectoria “Alfredo Maneiro”) se procedió a cumplir con la reincorporación del trabajador afectado por el despido injustificado, que se mantiene el desacato expresado en la negativa de hacer que la entidad laboral CVG-VENALUM, C.A., cumpla con el pago de los salarios caídos, dejando de esta manera inconclusa la ejecución de la sentencia; usted insto a las partes a que nos pusiéramos de acuerdo para la cancelación de los salarios caídos en el momento de ordenar la reincorporación del trabajador ut supra identificado, pero la representación de la entidad laboral hace caso omiso a la obligación legal de cancelar los salarios caídos…”

En tal sentido este Tribunal antes de emitir algún pronunciamiento sobre la petición hecha por la representación judicial de la parte actora hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 29/09/2014, fue presentado libelo del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00351 Oficio Nº 2014-1283, mediante la cual se AUTORIZO PARA DESPEDIR al trabajador a la empresa CVG VENALUM. (Folio 01 al 160 pieza 1)

Que en fecha 30/09/2014, se le dio entrada quedando signada con el Nº FP11-N-2014-000085. (Folio 163 pieza 1)

Que en fecha 03/10/2014, fue admitido el presente Recurso de Nulidad y se ordeno librar las notificaciones respectivas. (Folio 164 al 174 pieza 1)

Que en fecha 21/10/2014, fue solicitada Medida Provisional de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00351. (Folio 176 al 177 pieza 1)

Que en fecha 23/10/2014, se ordeno apertura de cuaderno de Medidas Nº FH16-X-2014-000113. (Folio 178 pieza 1)

Que en fecha 04/12/2014, fue notificada la Inspectoria del Trabajo, de la admisión del presente recurso. (Folio 188 al 189 pieza 1)

Que en fecha 04/02/2015, fue notificada la entidad de trabajo CVG VENALUM, C.A., de la admisión del presente recurso. (Folio 2 al 3 pieza 2)

Que en fecha 11/02/2015, fue agregada resulta de la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión del presente recurso. (Folio 4 al 20 pieza 2)

Que cursa desde los folios 22 al 49 de la pieza 2, acta de celebración de la audiencia oral y pública, evacuación de las pruebas y presentación de informes por las partes. (16/03/2015 y 23/03/2015)

Que en fecha 10/04/2015, se dicto auto mediante le cual se le hace saber a las partes que comienza a correr el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia. (Folio 50 pieza 2)

Que en fecha 26/05/2015, fue publicada sentencia por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 51 al 72 pieza 2)

Que en fecha 04/06/2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual apela de la decisión. (Folio 85 al 87 pieza 2)

Que en fecha 28/07/2015, fue agregada resulta de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia publicada. (Folio 104 al 119 pieza 2)

Que en fecha 17/09/2015, se dicto auto oyendo la apelación ejercida y remitiendo la causa a los Tribunales Superiores. (Folio 123 al 124 pieza 2)

Que en fecha 23/09/2015, se dicto auto dándole entrada por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo y estableciendo el procedimiento a seguir en la presente causa. (Folio 126 pieza 2)

Que en fecha 04/12/2015, fue publicada sentencia por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo la cual declaro CON LUGAR la apelación, se ANULA la sentencia y se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 142 al 174 pieza 2)

Que en fecha 08/12/2015, se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 177 al 180 pieza 2)

Que en fecha 20/06/2016, fue agregada resulta de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia publicada. (Folio 194 al 208 pieza 2)

Que en fecha 22/07/2016, se ordeno notificar a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de informarlo de la sentencia dictada en fecha 04/12/2015. (Folio 209 al 210 pieza 2)

Que en fecha 10/08/2016, fue certificada por secretaria la notificación efectuada Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. (Folio 2 al 3 pieza3).

Que en fecha 23/09/2016, fue remitida la causa al Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo. (Folio 4 al 5 pieza 3)

Que en fecha 28/09/2016, se dicto auto de reingreso por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo. (Folio 6 pieza3)

Que en fecha 03/10/2016, se dicto auto en virtud del pedimento efectuado por la parte actora mediante la cual: “… solicita HAGA CUMPLIR LA DECISION CON LUGAR Y LA CUAL SE ENCUENTRA FIRME…”, a lo cual este Tribunal señalo que el Juzgado de alzada mediante oficio TS3/135-2016, ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para imponerla de la decisión pronunciada por esa Alzada…”, “…se insta al solicitante a que verificada como ha sido la entrega del oficio ya mencionado, dirija por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, su solicitud para que la empresa CVG VENALUM proceda a su cumplimiento de manera integra e inmediata. (Folio 8 al 15 pieza 3) (Primera solicitud)

Que en fecha 11/11/2016, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual: “… expone y reitera HAGA CUMPLIR LA DECISION CON LUGAR Y LA CUAL SE ENCUENTRA FIRME…”. (Folio 55 al 75 pieza 3) (Segunda solicitud)

Que en fecha 16/11/2016, se dicto auto por parte del Tribunal en el cual se le indico a las partes: “…a los fines de proveer lo solicitado, en aras a encontrar una solución a lo planteado por la parte actora, considera necesario sostener una reunión tanto con esa parte como con la beneficiaria del acto recurrido en este proceso, empresa CVG VENALUM, la cual se llevará a cabo en el despacho de este Juzgador, estableciéndose como oportunidad para la misma el día lunes 21 de noviembre de 2016, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).” (Folio 76 pieza 3)

Que en fecha 21/11/2016, se levanto acta de audiencia especial en la cual se estableció: “…Del mismo modo, la beneficiaria del acto manifestó que ha recibido instrucciones para proceder a la incorporación efectiva del trabajador YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, a sus labores habituales, para lo cual debe apersonarse a la División de Asuntos Laborales de CVG VENALUM, a retirar su ficha Nº 10082353, en el transcurso del día de hoy, a partir de las 2:30 p.m., en virtud de la reunión conciliatoria sostenida y en acatamiento de la instrucción girada por el Presidente de la empresa, correspondiéndole incorporarse al Grupo B, con el cargo de Supervisor Vial, adscrito al Departamento de Seguridad Física de la Gerencia de Seguridad y Prevención; la empresa rechaza el pedimento de pago de salarios caídos, por lo cual, el único efecto que reconoce en atención a la conciliación es lograr la reincorporación del trabajador a la comunidad de trabajo, sin prejuzgar ningún efecto patrimonial sobre ese acto. La parte recurrente manifestó que queda a salvo su derecho a reclamar lo correspondiente a sus salarios caídos, en la instancia que corresponda. El Tribunal, vista la manifestación efectuada por las partes, insta al Trabajador a acudir en esta misma fecha a la empresa para la obtención de su ficha de ingreso a la misma, y del mismo modo a incorporarse a sus labores en la fecha que corresponda según su turno.”. (Folio 77 al 78 pieza 3)

Que en fecha 24/11/2016, se dio respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la entidad de trabajo CVG VENALUM, C.A., con respecto se informe a la inspectoria sobre la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; por lo que se ordeno librar oficio a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, (oficio 5J/257-2016) remitiéndole copia del acta suscrita el 21 de los corrientes y copia del acta de entrega de carnet de identificación del trabajador YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233. (Folio 79 al 84 pieza 3)

Que en fecha 28/03/2017, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual: “…expone y solicita HAGA CUMPLIR LA DECISION CON LUGAR Y LA CUAL SE ENCUENTRA FIRME…” y convoque a una reunión con las partes. (Folio 95 al 101 pieza 3) (Tercera solicitud)

Que en fecha 03/04/2017, se dicto auto fijando una reunión con las partes para el día lunes 10 de abril de 2017, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).” (Folio 102 pieza 3)

Que en fecha 17/04/2017, se dicto auto reprogramando la reunión con las partes para el día viernes 21 de abril de 2017, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).” (Folio 106 pieza 3)

Que en fecha 21/04/2017, se celebro reunión con las partes y se dejo constancia de: “…este Tribunal instó a las partes a la procura de una solución pacífica al conflicto presentado sobre el punto relativo a la solicitud de ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Luego de varios minutos de conversaciones, se hace constar que cada una de las partes mantuvo su posición respecto de los planteamientos sostenidos por ellas, en virtud de lo cual no lograron un acuerdo satisfactorio.”. (Folio 107 pieza 3)

Que en fecha 04/10/2017, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual: “…expone y reitera la solicitud se HAGA CUMPLIR LA DECISION CON LUGAR Y LA CUAL SE ENCUENTRA FIRME…” y convoque a una reunión con las partes. (Folio 95 al 101 pieza 3) (Cuarta solicitud)

Que en fecha 06/10/2017, se dicto auto de abocamiento por quien suscribe y se ordeno notificar a la entidad de trabajo CVG VENALUM y la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; antes de proceder a emitir algún pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora. (Folio 124 al 126 pieza 3)

El 18 de diciembre de 2017, vencieron los cinco (5) días hábiles otorgados a las partes respecto del abocamiento para que ejercieran los recursos correspondientes, sin que se observe de autos que lo hayan hecho, por lo cual, desde esa fecha exclusive quedó reanudada la causa.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la reanudación de la causa, pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora.

Este Tribunal como garantista de los derechos laborales, debe indicar que efectivamente en fecha 04/12/2015, fue publicada sentencia por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo la cual declaro CON LUGAR la apelación, se ANULA la sentencia y se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, teniendo efectos en la esfera jurídica del particular ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, la cual borro del mundo jurídico la Providencia Administrativa Nº 2014-00351, que autorizo a la entidad de trabajo CVG VENALUM, C.A, a desincorporar al mismo de las filas de trabajadores activos de la empresa anteriormente comentada.

El caso que nos atañe tiene que ver con el propósito y fin último del legislador para dos situaciones, la primera de ellas aunada al procedimiento administrativo contenido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, coloco la posibilidad que las empresas previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, calificar las faltas cometidas por el trabajador, por lo que este ente debe revisar si cumplió o no con los requisitos para que pueda ser retirado del cargo que venía ocupando dentro de esta, por lo que emano la Providencia Administrativa Nº 2014-00351, que permitía a la empresa CVG VENALUM, C.A, presentar el pago de las prestaciones sociales pues para ese momento ya el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, no pertenecía a la nómina de la entidad de trabajo mencionada, por lo que ya no gozaba de beneficios laborales, ni salarios o remuneración alguna, ya que no prestaba servicios para esta.

La segunda viene dada por el espíritu y propósito de lo que es la impugnación de las providencias administrativas y la facultad otorgada, tanto por las múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que otorga a los Tribunales Laborales la competencia de ser ellos quienes ventilen estos conflictos antes sus sedes, debido a la gran experiencia de este Juez en virtud del conocimiento de las relaciones laborales, más que por la índole del órgano de quien lo emano.

Los Tribunales Laborales tenemos –previo cumplimiento de requisitos procesales- la misión por mandato constitucional de garantizar el pleno empleo; en este sentido al ser anulada la Providencia Administrativa Nº 2014-00351, la consecuencia inmediata es el restablecimiento del puesto del trabajo del ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, lo cual como consta en autos 21/11/2016, se levantó acta de audiencia especial (Folio 77 al 78 pieza 3), en la cual se expresó regresar al cargo que venía desempeñando; empero de lo anterior, este Tribunal hace saber al apoderado judicial del demandante que efectivamente ya se cumplió con lo emanado del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 04/12/2015, ejecutando de manera satisfactoria el restablecimiento del trabajo anterior, pues no existe particular alguno que coaccione al tercero interviniente al pago de los salarios caídos, siendo que el demandante de nulidad debió ejercer ante el superior correspondiente las herramientas que otorga la ley para que fuera de obligatorio cumplimiento un resarcimiento que a criterio de quien suscribe no le corresponden al pretensor debido a que este fue separado del trabajo por autorización legal de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por lo que nunca ha corrido el pago del concepto de salarios caídos desde ninguna fecha.

Por lo que este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada y visto el recorrido realizado a las actas que conforman el expediente, cumplida como se encuentra la decisión de fecha 04/12/2015, emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; garantizando los derechos constitucionales como lo son tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 04/10/2017 por la representación judicial de la parte actora. Es todo…”

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:


“…Yo, FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, titular de la CIV Nº 8.523.803, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con e! número IPSA: 204.241, en mi condición de APODERADO JUDICIAL en materia laboral del Ciudadano: YIMMERSON B. WUER H., venezolano, titular de la C.I.V Nº 9.924.233, trabajador de la entidad laboral CVG Venalum C.A, como consta en el referido expediente a través de instrumento poder laboral, ante su competente autoridad ocurro a fin de exponer nuestros razonamientos que nos llevaron a solicitar este Recurso de Apelación ante una decisión emanada de la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Juicio Laboral, abogada DANIELA FARIAS JIMENEZ, quien ante nuestra exigencia de explicación del porque del DESACATO a la decisión con LUGAR y FIRME del Tribunal Superior Tercero Laboral de la Jurisdicción con Sede en Puerto Ordaz, decisión que ANULA la del Juez Quinto de Juicio Abogado Paolo Amenta Especialista en Derecho Procesal y graduado con honores, como él lo señala, pero que obvió la SANA CRÍTICA, y no observó que en el presente caso la prueba clave en una vía de HECHO, es decir la MEDICATURA FORENSE, nunca existió y aun así decidió a favor de la entidad laboral CVG Venalum C.A, y en contra del débil Jurídico, y mas grave aun , cuando los testigos eran “frutos de un árbol envenenado”, a gerente de la empresa, entre ellos, (otra aberratio legis, la presenta victima).

El Juez Tercero Superior anula la decisión del Juez Quinto de Juicio Laboral y por ende la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo, Abogada Milagros Cárdenas (Inspectoría “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Nº 2014-00351-13/06/2014, por haber utilizado un FALSO SUPUESTO para cometer un ACTO INJUSTO contra el trabajador ut supra identificado y le ordena a la Inspectora RESTITUIR la situación, aplicando justicia. La Inspectora DESACATÓ la decisión del Juez de Alzada y luego de cuatro escritos de solicitud (los cuales nunca respondió) procedió a emitir un Auto, el cual la representación de la entidad laboral no le dio importancia.

La Juez Quinto de Juicio del trabajo ut supra identificada, respondió a nuestro PETTITORIO, en un documento identificado con los folios 04-05-06-07-08-09 del expediente, el cual es imposible leerlo, a menos de poseer una VISTA BIONICA, ( la cual no poseemos) y por supuesto hace imposible determinar la motivación jurídica expresada por la ciudadana Jueza del referido Tribunal.

Procedimos a utilizar el RECURSO DE APELACION a fin de solicitar a este digno Tribunal de Alzada lo siguiente: 1.- una respuesta MOTIVADA del porqué una sentencia CON LUGAR y FIRME del Tribunal Tercero Superior Laboral, que anulada la Providencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Nº 2014-0035-13/06/2014 y que ORDENA CORREGIR LA SITUACION VIOLENTADA. Oficio Nº T53/135-2016, Juez Abogado José Antonio Marchan (folio 110- expediente FP11-N-2014-000035), se le da cumplimiento por mitad, REINCORPORANDO al trabajador despedido injustificadamente y negándose la representación de la entidad laboral a cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir producto de su acto emitido. 2.- Solicitamos por la respuesta motivada, con el debido respeto ciudadano Juez, que revise la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente Nº 16-0033, folio 61 del expediente FP11-N-2014-000085. Es Justicia…”

VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

“…Nosotros, CARLOS MALAVER TOSSLT y MILV1A ACULAR BELLO, inscritos ante el IPSA bajo el No. 20.140 y 125 451 actuando en nuestra condición de autos de juicio ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer y solicitar:

ALCANCE DE ESTA PRESENTACIÓN

En forma y tiempo legal y con arreglo a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo hacemos en éste acto presentación de nuestro escrito de contestación de la apelación presentada por el Sr. YIMMERSON WUER de fecha cinco (05) de febrero de 2018 contra el auto de fecha 08 de enero de 2018 de la jueza del Tribunal Quinto de Juicio de esta jurisdicción y circuito.

Proveída esta contestación solicitamos a usted respetuosamente declare sin lugar —por improcedente— esta nueva vía recursiva que intenta el recurrente, por todas las razones que a continuación señalamos en los siguientes desarrollos.

I
Ya es hora de rendir cuentas de las pérdidas que acarrea los modos de experiencia que implican el crear malestar en el otro y el insultar.

Las expresiones de la fundamentación y [y sus anteriores presentaciones] no son un descuidado acudimiento. Todos saben aquí dónde se construye la fuerte carga de prejuicios que el recurrente muestra hacia los representantes de esta Empresa, y permanentemente, en contra de los Poderes Públicos sin consideración alguna. Eso es un problema muy actual y nos muestra que los discursos no tienen propiedades intrínsecas. Solo tienen sentido en el contexto de otros discursos.

Fundamentar la apelación en ironías contra el Juez Quinto de Juicio es una conducta de la que nadie puede mantenerse neutral, ni podemos dejarla pasar por alto. Se ha empeñado el recurrente en ridiculizar a los representantes de dos Poderes Públicos [a la Administración —en su caso, al conducir sus reproches hacia la Inspectoría del Trabajo— y al Poder Judicial —se mofa de un juez en funciones—]. Esto nos puede estar diciendo muchas cosas. Porque cuando se trata de cosas como el Derecho éstas no son solo cuestión de tejné cuyas deficiencias se muestran de bulto en la ”fundamentación”, son también de phrónesis. Las consecuencias prácticas son claras El sentido común se ha extraviado.

Una persona informada sabe que sentido común alude además de lo que hemos heredado de la Ilustración [una actitud, un modo de pensar del siglo XVIII que ha tenido la rara fortuna de denominarse a si misma, el pensar y actuar racionalmente] es, lo que construimos entre todos. Eso significa para el tiempo actual que para la comprensión y la interpretación el horizonte de desplazamiento del intérprete cuenta. Comprensión es acontecimiento, encuentro y eso me lo enseño la hermenéutica. Todos y cada uno de los pronunciamientos de los jueces que han pasado por su caso [ahora tomados a mofa en la "fundamentacion" constituye la fórmula para el encuentro, la creación del espacio para la búsqueda del canon interpretativo para la solución del asunto que trae a nuestra presencia el recurrente. Es casi una obviedad lo que muestra, que no le interesa la construcción en común del canon que resolverá su caso [porque el caso de WUER es también el problema nuestro, de todos por el precedente que impondrá sin que medie una discusión previa] sino el de imponer su deseo, una voluntad, su propias expectativas económicas, por más que hable y rediga que se conduce desde la diké. Ese es el reproche que presenta la ”fundamentación" que en su caso se merece con mayor rigor atendiendo por las muy graves deficiencias del escrito de 'fundamentación' y desde la peculiar posición de interpelar a todo el mundo menos a si mismo.

No hay motivos para ridiculizar la activa participación que en su caso ha desarrollado la jurisdicción. Todas las intervenciones se dirigen para reducir el violento contencioso al que nos ha llevado el recurrente —todos sabemos aquí como resuelve las tensiones presentes en su lugar de trabajo—, un violento contencioso en el que nos ha metido por sus modos de actuar y manejar su caso. Si se puede compendiar esto es que el recurrente renueva permanentemente sus peticiones sin que hasta ahora la jurisdicción pueda contener todas las formas posibles que ha intentado para reducir a su contraparte a sus pretensiones, mediante múltiples solicitudes —todas resueltas y expresamente desechadas— confundiendo reglas de derecho con sus propias expectativas, el recurrente ha creado severos problemas de base en el expediente porque ha dejado de cumplir con un deber crítico. Su apelación es la reiteración de múltiples reiteraciones de la misma petición y de las vías para imponerse sin importarle el verdadero problema de fondo que presenta su caso: que no ha hecho nada que justifique en su caso deba CVG VENALUM pagarle compensaciones económicas adjetivadas por el recurrente «salarios caídos» ni cualquier otra suma. Esas son las cuentas que rinde la dispositiva de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015 [folios 142 al 174, pieza No. 2].

Sus múltiples actuaciones en juicio han empeorado su propia situación porque su apelación no es más que el reiterar una y otra vez sus peticiones ya agotadas y todas desestimadas por lo que ya se sabe. Ni la Ley [ni la sentencia] imponen la solución que quiere para su caso.

II
Hay cosas que no ha entendido muy bien el recurrente. Las formas de dar cumplimiento a la sentencia —de acuerdo al Tribunal Superior Tercero, juez del fallo, esta expresado en el auto de fecha 08 de diciembre de 2015 [folio 177, pieza 2].
Es un auto que se expide con el objeto de evitar reposiciones inútiles y el retardo judicial del proceso. Dicho auto ha ordenado notificación del Procurador General de la República. Contra este auto que define los modos de concretar la sentencia —una sentencia que no anula el acto administrativo—no ha hecho nada el recurrente, ni contra la sentencia, que no anula ni condena a nadie.

Ni en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2016 [folio 192. pieza 2] ni en contra del auto de fecha 22 de julio de 2016 [folio 209. pieza 2, que anuncia que las partes —eso incluye al Sr WUER— no ha intentado recurso alguno contra su sentencia, dixit] WUER no ha hecho nada. El modo contra el que debió recurrir de la sentencia es éste: “…procede a librar el oficio correspondiente a la Inspectoría del Trabajo para ser del conocimiento de dicha institución el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal..." (sic) y su antecedente, corno descrito; el fallo no declara la nulidad de la Providencia Administrativa. Porque si ése es el sentido que debe extraerse de la sentencia [el fallo no dice que anula la Providencia atacada por WUER el fallo del Juzgado tiene un severo problema porque no es lo que se espera de la jurisdicción: claridad, precisión, decisión expresa, positiva y precisa a tenor de lo dispuesto en el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Lo que queremos decir con todo esto es que el recurrente no puede pretender que sea la interesada en el recurso —CVG VENALUM— ni el Tribunal, los que sustituyan su propio interés. Es una regla de derecho bastante antigua y desde las prescripciones del proceso la legitimación ad caussam se sustenta en él interés legítimo.

El propio recurrente sabe que el modo de ejecución ya fue anticipado por el juez del fallo ya le fue comunicado, conoce de esos modos y su forma de control. El recurrente ha solicitando él mismo que sea nombrado correo especial para consignar el Oficio TS3-135-2016 ante la Inspectoría del Trabajo. Es lo que muestra su diligencia de fecha 27 de julio de 2016 (folio 202, pieza 2). El antedicho oficio fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de agosto de 2016 [folio 3. pieza 3]. Este dato es importante para dejar claro que el recurrente está al tanto del alcance del fallo. Ni anula la Providencia Administrativa ni condena a nadie a pagar compensaciones económicas [adjetivadas por el recurrente “salarios caídos”]. Eso significa que el Sr. WUER sigue los modos de la sentencia determinado por el alcance de la dispositiva mostrando total acuerdo con el fallo —ahora— no solo por sus omisiones, sino desde su propio actuar [solicita que lo nombren correo especial para llevar el oficio a la Inspectoría], ratificando lo decisivo. Ni ha hecho nada en contra de la sentencia [para que diga expresamente las consecuencias económicas que extrae de ella] ni contra el auto que ordena remitir el fallo a la Inspectoría del Trabajo, su modo de ejecución


II

Pero, para enredarlo todo—ya el expediente rinde cuentas de las razones, su poca destreza en el manejo de los conceptos—, en fecha 07 de septiembre de 2016 [aproximadamente un mes de haber recibido la Inspectoría del Trabajo el oficio No. TS.1-135-2016], el recurrente demanda en AMPARO.

Eso lo hace presentando la demanda ante el Tribunal Superior Tercero, ante el juez del fallo. A contramano de la propia sentencia y mostrando un marcado déficit forense. Porque si la sentencia del Tribunal Superior es una limitación de sus derechos como descriptor [a percibir compensaciones económicas —es la pretensión del recurrente en el amparo - ) ni debió dirigir la acción contra su patrono, ni presentarla ante el Tribunal que emitió el fallo, como lo hizo.

La presentación del amparo en los temimos descritos es un hecho notorio judicial y consta al folio 19-20 de pieza 3.

El expediente No. FP11-02016-000012 de la Juez Primero de Juicio declara el amparo sin lugar Debemos recordar nuevamente que la acción [amparo] tiene [tenia] por objeto la pretensión de compensaciones económicas [adjetivadas por el actor salarios caídos]. El asunto FP11-R-20I6-133 del Juzgado Superior Primero atendiendo a lo que consta en este mismo expediente declara INADMISIBLE la pretensión [reenganche y pago de salarios caídos] vista la efectiva y real incorporación del actor a la comunidad de trabajo y disfrute de sus salarios, inadmisibilidad sobrevenida declarada conforme a lo señalado en el articulo 6, numeral I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esa sentencia fue publicada el 12 de enero de 2017, hace más de un año.

Pero todo como consta en el propio expediente el recurrente actúa al mismo tiempo ante la administración del trabajo para que sea ese órgano administrativo quién imponga sobre CVG VENALUM sus pretensiones de compensaciones económicas no prescriptos en la ley ni en la sentencia [Cfr. folio 12, pieza 3], Este escrito es muy importante por lo que expresamente el Sr. WUER solicita a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" al tratarse de un procedimiento que ha iniciado y que no informa a la jurisdicción de su impulso ni las resultas. Está claro que
lo que pide en este nuevo intento ame la jurisdicción es lo mismo que pide ante la Administración del Trabajo en su escrito de fecha 05 de septiembre de 2016 [folio 12. pieza 3]. Seguramente el Tribunal ha tomado en cuenta que apenas dos días después de haber solicitado ante la Inspectoría la actual pretensión de compensaciones económicas [adjetivadas «salarios caídos»] presentó en paralelo su otra vía recursiva, amparo, ante la jurisdicción que es la misma pretensión ante la Inspectoría, para que se haga efectiva [se imponga] una obligación irreconocible.

Todo esto significa que la pretensión presenta problemas sobresalientes La obligación que pretende imponer WUER no es una obligación reconocible a texto expreso de la ley. Nada prescribe [ni la ley ni la convención colectiva] que el recurrente sea sujeto activo de una obligación preexistente y por tanto sea pasible CVG VENALUM de pagarle compensaciones económicas a su favor que siquiera se ha tomado la molestia de precisar. Las disímiles vías que agotó el recurrente [administrativas, ante la Inspectoría, todavía pendiente de dilucidación; por un amparo y ahora su pretensión amparada por 'ejecución' de un fallo que no anula ni condena a su favor compensaciones económicas) puede ayudar explicar esa situación de la pretensión. Necesariamente, debe hacerlas derivar de algo o de alguien, de allí la desesperada reiteración de sus pretensiones ahora, en un juicio concluido y cerrado desde que el Tribunal Superior ordenara la remisión de la sentencia a la Inspectoría del Trabajo y remite al Tribunal de Juicio el expediente por auto de fecha 22 de julio de 2016 [folio209. pieza 2]
IV

Algunas conclusiones pueden adelantarse. El recurrente desconoce o pretende que el juez desconozca su actual y propia situación.

WUER a la fecha del auto apelado —y de la 'fundamentación'— tiene la condición de trabajador activo, un trabajador que disfruta de su salario, que ejerce un cargo de carrera supervisoria en nuestra comunidad de trabajo, que disfruta de todos los beneficios de la convención colectiva, es decir colocado en una condición privilegiada en consideración a la situación económica actual que afecta a extensas capas de la población venezolana. No es WUER una persona que desapercibidamente busca protección de la jurisdicción por desamparo. Todo lo contrario por su propia iniciativa su situación económica es un hecho notorio judicial [es un trabajador activo, cobra su salario, disfruta de su convención colectiva, está afiliado al sindicato, etc.] como claramente indica la sentencia del 12 de enero de 2017 [FP11-R-2016-I33]. WUER no solamente es conocido por las maneras de comportarse —todos recordamos aquí como resuelve las tensiones presentes en su lugar de trabajo— también ahora un trabajador [supervisor] más, integrado a nuestra comunidad de trabajo, un trabajador activo.

Esa condición de WUER acreditada en el presente expediente judicial tiene el sentido siguiente: Si como trabajador activo siente, cree o está convencido que su caso genera compensaciones económicas a su favor, las vías procesales que corresponde no son las que ha dilucidado. Debe acudir a juicio ordinario. Ese es el sentido que tiene el auto apelado. El debe demostrar la causa de esas compensaciones porque hay razones de fondo que están presentes —en abstracto todo recurso de nulidad tiene por objeto enjuiciar la conducta de la autoridad administrativa, no la nuestra—, siendo el actuar de la empresa un actuar autorizado y fundamentado en una decisión previa. Debe ser menos imperial el recurrente, [la vía ordinaria es la vía correcta por las particularidades del presente caso en el cual ya existen pronunciamientos de la jurisdicción — desechando la pretensión de compensaciones económicas a su favor— y, fundamentalmente, ante la ausencia de debate que dilucide a favor o en contra de este aspecto de fondo, que fije las condiciones de responsabilidad civil que se pide, sin juicio previo.

V

Puede advertir el Tribunal sin dificultad que el auto apelado no ha percibido los efectos de la incorporación del Título I en la DLOTTT-2012 y sus consecuencias epistemológicas y metodológicas. De esto ya hemos alertado en otras presentaciones con bastante insistencia. Sus consecuencias últimas reclaman la reconducción del lenguaje del derecho del trabajo para la solución de problemas actuales despojando a la legislación del Trabajo de esa idea legendaria pero no menos sistemática consistente en reducir sus fundamentos a los límites de la relación de trabajo
subordinada.

Como hemos afirmado el Derecho del Trabajo ahora no es sólo ordenamiento ni es el contrato de trabajo su fundamentación última. El Derecho del Trabajo no es sola el pensar y el actuar de los titulares de la relación jurídica laboral al reconocer el modelo actual que la praxis humana no se reduce ni se diluye en la pura técnica, en la mera aplicación de reglas. Las ventajas de la
incorporación del Titulo I de la DLOTTT-2012 para todos son inmensas: al Tribunal se le presenta la oportunidad de reconducir el lenguaje del Derecho del Trabajo y para la comunidad forense el volver a la capacidad de escucharse como único principio metodológico que sabyace en la interpretación de las normas laborales, es decir, desde la realidad de WUER, desde el problema Hay que ejercitar sobre todo el oído, la sensibilidad, mantenerse abierto y no perderse en construcciones teóricas que no emanen directamente de la experiencia por lo que la mera continuidad de los planteamientos de la tradición laboral venezolana ya no es posible. Por eso que ahora [siempre lo fue así] el respeto al otro es fundamental. Peor para los hechos si la conducta de WUER se despliega desde la arrogancia técnica de los precedentes [se burla de un juez en funciones |; asumió que el pensamiento de la jurisdicción está detenido.

Decimos lo anterior para destacar que la sentencia de la Sala Constitucional que exhibe el recurrente [No. 334, Sala Constitucional del 02 de mavo de 2016, ponente Luis Fernando Damián Bustillos] no es suficiente para extraer la responsabilidad civil que elige Esa sentencia sola no es fuente de derecho. No es una decisión constante ni uniforme, que resuelve con el mismo criterio casos similares, como exigiría el derecho escolar. Solo WUER se ha empeñado en aplicar de manera incontrastable esa sola sentencia y quiere convencernos a todos que puede ser aplicada a todos los casos [como el suyo], que se caracteriza precisamente por el agotamiento de múltiples vías
recursivas ya resueltas para imponer a otro [a CVG VENALUM] una responsabilidad civil SIN JUICIO PREVIO. SIN DISCUTIRSE LA FUENTE LEGAL QUE DERIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE EXIGE Y QUE PUEDA VIRTUALMENTE JUSTIFICAR A SU FAVOR COMPENSACIONES ECONÓMICAS O UNA CONDENA JUDICIAL A UNA EMPRESA QUE AGOTÓ UN PROCEDIMIENTO LEGAL PREVIO Y ADECUADO A LA SITUACIÓN DE HECHO PRESENTADA. UNA AUTORIZACION ANTE UN ÓRGANO PRECONSTITUIDO Y COMPETENTE. QUE HA TENIDO MOTIVOS PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN Y AUTORIZADA POR UN ACTO QUE LA LEY PRESUME SU LEGALIDAD PARA EL TIEMPO DE LA TERMINACIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO.

El Tribunal sabe lo que queremos decir con el anterior desarrollo porque además hay aspecto formales —además de los de fondo— que el recurrente no ha dado respuesta: I. La nueva vía recursiva, apelación, no es el espacio de discusión del porque en su caso puede la sentencia —ella sola— sustituir la labor normativa. Si de acuerdo a las disposiciones de carácter constitucional y de la ley la labor de los Tribunales se encuentra limitada al conocimiento y la resolución de los casos que se le presentan, escapa de las funciones del Tribunal crear el derecho. Ésa es la regla, porque sólo pueden crear el derecho para el caso concreto. No puede haber invasión del Poder Legislativo por parte del judicial, como corresponde a un sistema de separación de poderes. Por tanto, la excepcionalidad [no le corresponde al Poder Judicial determinar el modo o estructura para organizar la sociedad como se muestra, al extraer una regla de responsabilidad civil en casos como el que presenta WUER] debe ser expresa [vid Art. 336 de la Constitución venezolana de I999 y artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esa remisión al Poder Judicial para que imponga indemnizaciones o compensaciones económicas a favor de WUER no está en ninguna parte. 2. La nueva vía recursiva, apelación, no es el espacio de discusión del porqué puede la sentencia —ella sola— sea reconocible contenidos de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas. Solo el empeño de WUER ve en la sentencia un modelo de conducta a seguir y no lo que pudo ser, un juicio [razonable, no cualquier juicio] aplicable al caso concreto y llegado a conocimiento de la Sala por vía del recurso de revisión. Esto es importante porque el propio Tribunal puede percatarse que de la sentencia exhibida no se puede extraer principio alguno de responsabilidad civil [las razones de orden legal que hacen procedente indemnizaciones o compensaciones económicas a favor de todos los trabajadores que se encuentran en el caso como el que describe la sentencia, que no es el caso de WUER: su fallo ni anula la providencia, ni condena a pagar indemnizaciones o compensaciones económicas a su favor. 3 La sentencia que exhibe WUER (No 334, Sala Constitucional del 02 de mayo de 2016. ponente Luis Femando Damián Bustillos] se trata de una declaración no abstracta. sino concreta con fuerza de ley para el caso que resuelve, es por lo tanto fuente de derechos subjetivo para las partes de ese juicio, no para WUER. Eso nos esta diciendo que el recurrente ha incumplido un deber crítico y ha dejado tareas pendientes. No ha percatado que esa sentencia no es una fuente formal del derecho, carece de requisitos básicos para considerarla fuente directa del derecho. No hacer caso a esto significaría introducir una grave falta de segundad jurídica en atención a que los pronunciamientos de los tribunales siempre es cambiante.

No es posible desde las perspectivas propias que presenta el caso —el objetivo de la apelación es que se reconozca a favor del apelante compensaciones económicas cuyo fundamento no está definido— imponer una responsabilidad civil en la que no se ha dilucidado las causas. Es el problema axial que presenta el caso ahora, porque en ese déficit de conceptos da por hecho lo que tiene que demostrar, las razones para imponer a la Empresa gravosas compensaciones económicas pese al actuar de CVG VENALUM de conformidad a la Ley...”

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

1.- La parte recurrente en su escrito de fundamentación solicita: “…una respuesta MOTIVADA del porqué una sentencia CON LUGAR y FIRME del Tribunal Tercero Superior Laboral, que anulada la Providencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Nº 2014-0035-13/06/2014 y que ORDENA CORREGIR LA SITUACION VIOLENTADA. Oficio Nº T53/135-2016, Juez Abogado José Antonio Marchan (folio 110- expediente FP11-N-2014-000035), se le da cumplimiento por mitad, REINCORPORANDO al trabajador despedido injustificadamente y negándose la representación de la entidad laboral a cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir producto de su acto emitido…”

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo, en la forma siguiente:

Esta Alzada considera necesario definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como inmotivación, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de noviembre del 2014, con ponencia del Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, caso sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A., contra la Certificación N° 0128-09 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA establece que:

“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Resaltado de esta alzada).
Esta superioridad concreta que, la jurisprudencia antes mencionada basa el concepto del vicio de inmotivación consistente en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, en el presente caso se observa que la decisión apelada de fecha 8 de enero de 2018, emana del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, todo lo cual consta a los folios ciento treinta y cinco a la ciento cuarenta de la tercera pieza del expediente FP11-N-2014-000085, tal y como se reproduce en líneas anteriores, por lo que, concretamente deja de lado la posibilidad de la que la decisión apelada esté inficionada de falta de motivación, por el contrario, si posee argumentación, ahora bien, que la misma no sea satisfactoria para el recurrente o que no pueda entenderla tal como alegó en la fundamentación basado en el hecho de que “no pudo leerla”, sería objeto de otro tipo de sustentación de apelación argumentativa para enervar la decisión; es por ello que, la denuncia de vicio de inmotivación concretada en la fundamentación del presente recurso mediante escrito de fecha dos (2) de marzo de 2018, forzosamente debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta alzada no puede dejar de lado el análisis de la solicitud que apareja la denuncia principal; y con la finalidad de constatar si existe o no alguna otra violación de orden sustancial en la presente causa invocado por el recurrente, se hace una breve analisis de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, a fin de precisar si contuviere alguna orden no acatada por el tribunal Aquo, para ello se cita la misma la cual estableció en la dispositiva de dicha decisión lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2015, por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la sentencia recurrida fecha 26 de mayo de 2015.

TERCERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa 2014-00351, de fecha 13 de junio del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autoriza a C.V.G. VENALUM para despedir al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la presente decisión con copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se ordena la devolución del expediente a su tribunal de origen, previo cumplimiento de los lapsos correspondientes de ley…”

Esta alzada observa, que el juez del Tribunal Superior Tercero en sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2015, es claro y preciso, al establecer CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa 2014-00351, de fecha 13 de junio del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autoriza a C.V.G. VENALUM para despedir al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233; siendo esto, lo solicitado por la parte recurrente, por lo que no existe condena de algún concepto que establezca pagar al trabajador indemnizaciones o compensaciones económicas a su favor, de manera directa y precisa, es por ello, que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.523.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 204.241, Apoderado Judicial del Ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.924.233, parte demandante recurrente, en la presente causa, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de enero de 2018, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha ocho (08) de enero de 2018, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por todos los argumentos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:35 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA.