Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El abogado ROGER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.269, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

EL RECUSADO:
El ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOEL DE JESUS ABREU GARCIA contra los ciudadanos ANGEL GUEDEZ, LUIS URBAEZ, ALEX AGUILERA, JOSE GARCIA, ROLANDO COA, JOSE MUÑOZ, ELIO SALAVARRIA, MARIO LOPEZ, GREGORIO LEON y FREDERICK YABRA.
EXPEDIENTE Nro.:
18-5458

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2017, por el abogado ROGER QUINTANA, identificado ut supra, tal como consta al folio 31, contra el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentando la referida recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal EL JUEZ RECUSADO presentó el escrito de informes respectivo.

Al efecto se observa:

CAPÍTULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recusante

El ciudadano abogado ROGER QUINTANA, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOEL DE JESUS ABREU GARCIA contra los ciudadanos ANGEL GUEDEZ, LUIS URBAEZ, ALEX AGUILERA, JOSE GARCIA, ROLANDO COA, JOSE MUÑOZ, ELIO SALAVARRIA, MARIO LOPEZ, GREGORIO LEON y FREDERICK YABRA, manifestó en diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2017, que riela al folio 127, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que vista la decisión emanada de este despacho de fecha 14 de diciembre del 2017, que declaro Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta por mis representados y dado que en la controversia al no ser mi representados los representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA COOPSERTEC (…), propongo la presente RECUSACION en contra del Juez de la presente causa, de conformidad con el articulo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…), todo de conformidad con el articulo 92 ejusdem.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe de fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juez Recusado, que riela del folio 128 al 129, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• (Sic…) Que es oportuno destacar que en la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2017, no se emitió opinión de fondo, solo se emitió decisión respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 39, auto de fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 17-5458, y se procedió a fijar los lapsos legales correspondientes.
- Asimismo, se hace constar que en fecha 14 de marzo del presente año el abogado ROGER QUINTANA presentó escrito de pruebas, tal como se constata del folio 41 al 45 con noventa (90) recaudos anexos.

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre del 2017; por medio de la cual el abogado ROGER QUINTANA recusa al abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que el Juez Recusado emitió opinión sobre el fondo de la controversia objeto de la presente demanda, ello fue alegado en el escrito de recusación interpuesto por el abogado ROGER QUINTANA.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela al folio 31 del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante la Secretaria del Tribunal, tal como se desprende al folio 31, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que la ciudadana Secretaria dio cuenta al ciudadano Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 15º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.

El numeral 15º del artículo 82 establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Partiendo del postulado ya citado, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra el juez recusado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
• De la Prueba de la parte Recusante.

En la oportunidad legal correspondiente el abogado ROGER QUINTANA, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas en fecha 14 de marzo de 2018, el cual corre inserto del folio 41 al 45, promoviendo las siguientes pruebas:

Con la finalidad de probar que en el acto contenido en decisión de fecha 14 de diciembre del 2017, se ha emitido opinión sobre el fondo de la causa principal antes de la sentencia correspondiente, presenta:

• Copia certificada de escrito y sus anexos de cuestión previa de fecha 25 de octubre del 2017 (…),
• la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2017 donde el Abogado Juan Carlos Quijada, inscrito en el IPSA bajo en Nº 43989 se da por citado en nombre de las demandadas Hidroeléctrica Construcciones C.A, y Nina Caiazza.
• Copia certificada del poder otorgado el 15/09/2011 por Hidroeléctrica Construcciones C.A., (HECA) al abogado Juan Carlos Quijada, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, donde fue inserto bajo el Nº 27 Tomo 254 de la citada fecha.


Planteada así la Recusación, pasa este sentenciador a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

“…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-


Ahora bien en relación a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por la recusante, el abogado ROGER HURTADO, anteriormente identificado, representante judicial de la parte demandada en el juicio principal, este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”


Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende que lo imputado al juez recusado, no se determinó en forma alguna, es decir, en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia de las actas que cursan en copias certificadas, tampoco se constata cual es el fundamento de la recusante para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa a la recusada adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica como la juez adelantó opinión; ni cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello, se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por el juez recusado, el mismo señala que en la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2017, no se emitió opinión de fondo, solo se emitió decisión respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto, es claro para este juzgador que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

En apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-


Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por la abogada VICTORIA BRICEÑO, parte recusante en la presente incidencia, en contra de la competencia subjetiva de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concluye este Tribunal que la recusación interpuesta contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que no se configuró los extremos exigidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por el abogado ROGER QUINTANA, anteriormente identificado, contra el juez JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que la jueza recusada se encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ROGER QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el juez JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh
Exp. Nº 18-5458