Puerto Ordaz, 16 de abril 2018
AÑOS: 206º y 158º
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10/04/2018, presentado por la abogada YUVAGNNY PAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.264, apoderada judicial de la ciudadana EDITH MARIA PAEZ, en la presente incidencia de Recusación, mediante el cual promueve escrito de pruebas en los siguientes términos: “CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES: 1). De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba fundamental el auto de fecha 08/01/2018, el cual cursa en el presente expediente en copia certificada al folio 17 y lo ratifico y reproduzco en este acto. 2). De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el escrito de contestación de la demanda, cursante en copia certificada a los folios 10 al 14 en el presente expediente (…). 3). De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo diligencia interpuesta por la parte de la apoderada judicial de la demandada (…)” de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida distinguida con la LETRA A, correspondiente a copia simple de la declaración sucesoral y la distinguida con LETRA B correspondiente a la declaración sustitutiva de impuesto sobre sucesiones, se distingue que las mismas no constan en autos, por lo tanto NO SE ADMITEN. Y así se establece
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera.
JFHO/ovh
Exp. Nº 18-5476
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