REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 09 de abril de 2018.-
207º y 159º.

ASUNTO: FP02-U-2016-000026 SENTENCIA Nº PJ0662018000030


Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal el día 07 de Diciembre de 2016, por el abogado Julio Cesar Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-10.387.571, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.634, apoderado judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., registrado en la Licencia Sobre Actividades Económicas de Industria , Comercio, Servicio o de Índole Similar Nº 12.340; domiciliada en la UD-124, Zona Industrial Chirica, Avenida Antonio Cisneros, Manzana 10, lote D, San Félix, Estado Bolívar, contra la Resolución Fiscal Nº 2016/05/72, emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16 de Noviembre 2016.

En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroni del Estado Bolìvar de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (v. folio 77 al 84).

En fecha 24 de enero de 2017, el Abogado Julio Díaz, suficientemente identificado en autos, solicitó mediante diligencia copias certificadas del expediente a los fines de la practica de las notificaciones correspondientes (v. folio 85 y 86).

En fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la recurrente de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 87).
En fecha 16 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el coreo interno de la DEM de los oficios N° 622, 623 y 624-2017, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroni del Estado Bolìvar, respectivamente (v. folios 88 al 93).

En fecha 15 de junio de 2017, se recibió comisión Nº 0539-17 emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten debidamente practicado los oficios de notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroni del Estado Bolìvar (v. folios 94 al 108).

En fecha 16 de junio de 2017, se agregó al presente asunto la comisión recibida supra señalada, (v. folio 109).

En fecha 25 de julio de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del oficio Nº 625-2016 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 110 y 111).

En fecha 03 de agosto de 2017 este Tribunal Admitió el presente Recurso mediante Sentencia Nº PJ0662017000045 (v. folios 113 al 115).

En fecha 04 de agosto de 2017, se libraron las notificaciones de la Sentencia de Admisión a las partes en el presente asunto (v. folios 116 al 121).

En fecha 02 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el coreo interno de la DEM de los oficios N° 355, 356 y 357-2017, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolìvar, respectivamente (v. folios 122 al 127).

En fecha 25 de octubre de 2017, el abogado Julio Cesar Díaz Valdéz, incrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.634, en representación de la sociedad mercantil Hierros San Feliz C.A., mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 128 al 140)

En fecha 05 de abril de 2018, la representación judicial de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., presentó mediante diligencia el desistimiento formal del presente recurso contencioso tributario consignando para tal efecto planillas de liquidación Nros. 4015724 y 4489698 por la cantidad de 1.969.355,96 y 969.677,98 (v. folios 141 al 145)

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…Considerando que las planillas de liquidación correspondiente al acto administrativo recurrido, fueron totalmente pagadas por nuestra mandante, co n el debido respeto procedemos a DESISTIR formalmente del Recurso Contencioso Tributario llevado por este Tribunal en la Causa FP02-U-2016-000026”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando este Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Se desprende del presente caso que el mismo se encuentra en etapa de notificación de las partes de la sentencia de admisión del recurso ejercido, en virtud de lo cual no es necesario el consentimiento de la otra parte, en este caso, para el desistimiento planteado por el representante judicial de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…

…Omissis…

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representación judicial del contribuyente HIERROS SAN FELIX, C.A., se encuentra expresamente facultado para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto a los folios 37 y 38 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos de extinción del proceso como el pago de la deuda adquirida con el ente tributario tal como lo establece el articulo 39 del Código Orgánico Tributario del 2014, como lo es el presente caso Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”

Ahora bien teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece que el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la misma, aplica supletoriamente dicha disposición por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, da por consumado el acto en el presente recurso y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria Municipal, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que los actos administrativos impugnados adolecían de vicios de ilegalidad. Dentro de esta perspectiva, este Tribunal observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.

En esta misma fecha, siendo la nueve y treinta y cinco minutos (09:35am) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000030

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.

FGAV/Desiree/fdcvs.