REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000214
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NESTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.897.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS DURAN y MANUEL SANCHEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 181.060 y 192.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/01/2013, bajo el Nº 1. Tomo 1-C REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ABRAMS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.174.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 09 de enero de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000048. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que el a quo incurrió en una errónea aplicación e interpretación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debiendo aplicarla en su integridad por ser la que más favorece al trabajador, la cual establece que son 72 días por año al último salario.
Por su parte el apoderado de la demandada manifestó que la forma correcta de calcular la antigüedad fue establecida en dos sentencias la primera del 14/01/2016 del Juzgado Superior Noveno de Caracas, caso Jhon Ovidio y la segunda, la sentencia Nº 357 de fecha 14/04/2017 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
Mientras que la parte actora ejerciendo su derecho a réplica manifestó que en esas sentencias no se habla de trabajadores de la construcción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, en relación a lo delatado por la parte demandante recurrente, en cuanto a que la recurrida incurrió en una errónea aplicación e interpretación de la norma por cuanto debió aplicar completamente la cláusula 47 de la convención colectiva, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 185 al 197 de la 1ª pieza):
“(…) Prestación de antigüedad
Demandan por tal concepto la cantidad de Bs. 369.805,20, de conformidad con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2015-2017.
Días adicionales de antigüedad
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 12.326,85, según lo establecido en los artículos 142 ordinal “B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de dos días adicionales por año a partir del segundo año de servicio prestado.
Observa este Juzgado que durante la relación laboral que existió entre las parte, la misma se rigió por la normas del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción 2015-2017, dentro de dicha normativa existen condiciones que mejoran los beneficios preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Indico la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que surgió un error al momento del calculo de la antigüedad por su parte y manifestó al Tribunal que se sirviera para el calculo de las prestaciones a tenor de lo consagrado en la cláusula 47 del convenio colectivo de la industria de la construcción 2015-2017, calculando los días que en ella establece y lo adecuara a cancelarlo con el ultimo salario como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su numeral 5º indica que cuando hubiera dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de una norma se aplicará la más favorable al trabajador y esta se aplicara en su integridad, vemos al folio 109 del expediente pago de liquidación final por parte de la demandada al actor de ella se desprende que cancelo el benéfico de antigüedad a razón de lo establecido en la cláusula 47 convenio colectivo de la industria de la construcción 2015-2017, una cantidad de Bs. 260.833,87, a razón de los 6 días por mes y con base al salario devengado en dicho mes, calculando de igual forma en dicha planilla el complemento de dicho beneficio con ocasión a lo contemplado en la Convención Colectiva 2016-2018 en base a 7 días por mes cancelando la cantidad de Bs. 119.407,51, teniendo un total por prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 380.241,38. Ahora bien calculando la antigüedad, de la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 142 literal “c”, la cual indica que en base al ultimo salario debe cancelarle 30 días por año tenemos, que 03 año y 09 meses serian 112,5 días por el salario integral Bs. 3.142,30, extraído de la planilla de liquidación y reconocido por ambas partes en conflicto, arroja un total de Bs. 353.508,75, monto este que le correspondería por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. No se puede aplicar una combinación de normas como pretende realizar el actor en su escrito libelar, vemos entonces que la demandada cancelo al actor la cantidad mas beneficio como lo indica la norma citada, no existiendo diferencia alguna por concepto de antigüedad, por lo que este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.”…
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal o contractual que está vigente, sea esta última de naturaleza colectiva o individual.
En la normativa denunciada como infringida, a saber, Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción se establece que:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT…”
De los pasajes trascritos ut supra se colige que el a quo, si aplicó a la sub lite, la convención colectiva de trabajo que rige para la industria de la construcción, concatenada con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de las cuales concluyó que no le corresponde dicho concepto en virtud que fueron cancelados bajo la modalidad que mas beneficia al actor, vale decir, de conformidad con lo contemplado en la convención colectiva de la industria de la construcción norma esta que rigió la relación laboral que existió entre el ciudadano NESTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, plenamente identificado y la entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, por lo que considera esta Alzada que no se denota la falta de aplicación de la norma que se delata como infringida, en consecuencia, visto que la sentencia no adolece del vicio que se le imputa, se desestima la delación planteada. Así se establece.
Ahora bien en cuanto al error de interpretación de la norma jurídica, el cual tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión, tenemos que esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que:
“Cláusula 47: Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT, se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, sino fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral y después del primer año de antigüedad, le corresponderá el Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, esta Alzada constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la recurrida verificó que la demandada de autos canceló la antigüedad y días adicionales de conformidad con lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, norma contractual esta que rigió la relación laboral que unió al ciudadano NESTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ, con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, vale decir, a razón de seis (6) días mensuales a partir de que el actor cumplió el primer mes ininterrumpido de servicio, tal como se desprende del demostrativo de abonos de antigüedad e intereses ganados que fueron acompañados conjuntamente con la planilla de liquidación final (folios 109 al 111 de la 1º pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio, por lo que concluye esta alzada, que éste no contravino la norma delatada como infringida, ya que en su contenido no contempla que se deba cancelar 72 días por cada año de servicio en base al último salario devengado, tal como pretende el recurrente, lo que establece es que “(…) En caso de terminación de la relación laboral y después del primer año de antigüedad, le corresponderá el Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” constatándose que los 72 días devienen de los seis (6) días mensuales que le corresponde al trabajador al cumplir el primer mes ininterrumpido de servicio, es por lo que, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer la improcedencia de la indemnización por concepto de antigüedad y días adicionales, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000048. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013/2015 y 2016/2018. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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